Decisión nº PJ0092007000105 de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteDiana Minerva Lezama Marquez
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002698

ASUNTO : NP01-P-2007-002698

Visto el escrito de querella presentado por el Abg. H.R.M.O., inscrito en el Inpreabogado bao el N°110.234, en representación de la ciudadana K.D.L.A.B.M., en contra de la ciudadana C.E.B.M., por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal vigente; y, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal para emitir pronunciamiento toma en consideración lo siguiente:

Establecen los artículos 69 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 69: " Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley".

Artículo 293: “Formalidades. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control”

La norma transcrita anteriormente señala que la querella se presentará ante el juez de control, pero esa regla del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica cuando el delito objeto de la querella es de acción pública o semi-pública, ya que aquella donde el delito es de instancia estrictamente privada deben ser interpuestas ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que la presente querella se interpuso por los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal vigente; y, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y siendo estos delitos de acción pública, corresponde en este caso conocer de la querella a un Juez de Control, y en razón de éllo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por el Abg. H.R.M.O., y en consecuencia, DECLINA la competencia del conocimiento de la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Estado Monagas que corresponda por distribución; se ordena la remisión de los autos a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sean remitidos al Tribunal de Control. Líbrese oficio. Cúmplase.

La Juez (S)

ABG. D.M.L.

La Secretaria

ABG. ROMINA TORO

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