Decisión nº 2U-447-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoNegando Mandato De Conducción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 29 de Abril de 2009.

Años: 199º y 150

Examinado como fue el escrito presentado por el Abogado J.B.C.S., en su condición de apoderado del ciudadano F.R.H.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.093, parte acusadora conforme a la querella interpuesta contra el ciudadano E.E.C.H., por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, donde solicita mandamiento de conducción para el querellado E.C., fundamentando su petición en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y motivado a la contumacia según apuntó del referido ciudadano, máximo cuando éste se notificó debidamente desde el 15 de abril de 2009. Así también señaló el lapso de cinco días establecido en el citado artículo, como el perentorio para que el querellado compareciere ante el Tribunal; sobre tales particulares esta Instancia consideró:

El Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte explana: …Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al Tribunal para imponerse de la admisión de la acusación…, como se entiende de la letra del artículo en referencia, se infiere que si el querellado una vez impuesto, no nombra defensor, el Tribunal le asignará uno de oficio, partiendo tal lapso, desde su comparecencia, y en el caso de marras no se ha actualizado dicha comparecencia, observando el Tribunal que la situación no se adapta al letrado legal.

En otro orden de ideas, se traduce de la exposición escrita del Abogado querellante, que solicita al Tribunal un “mandamiento de conducción” (textual), refiriéndose a tal figura, como una vía procesal que pudiere lograr la comparecencia del querellado ante el Tribunal para el nombramiento del defensor respectivo, lo que infiere nuevamente el Tribunal, tratase del mandato de conducción previsto en el artículo 310 del texto adjetivo penal, por cuanto obviamente no están agotados los supuestos que prevé el Artículo 410 Ejusdem, relativos a la publicación de carteles; para así poder ordenar la localización a través de la fuerza pública al querellado.

En este mismo sentido, sobre el mandato de conducción previsto en el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que tal figura procesal es potestad exclusiva del Ministerio Público, en la prosecución de delitos que a su ministerio se designe y no en las causas llevadas o iniciadas por particulares (acusación privada o querella), razón por la cual la mencionada figura legal no puede aplicarse en la presente causa, razón por la cual se niega lo solicitado.

En cuanto a la no comparecencia del querellado efectivamente notificado desde el 15 de abril de 2009, se hace necesario insistir en la notificación del mismo por una última oportunidad, esta vez indicando en la boleta de notificación que de no comparecer a nombrar defensor, le será designado de oficio un defensor público que lo represente y continuar con el proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud planteada por el Abogado J.B.C., en su carácter de apoderado del ciudadano F.R.H.H., relativa a la expedición de un mandato de conducción contra el querellado E.E.C.H., por cuanto no procede la figura procesal señalada, en los casos impulsados por acusación privada (querella), siendo que tal potestad es exclusiva del Ministerio Público, como se infiere de la lectura del Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar nuevamente boleta de notificación al querellado a los fines de que designe defensor, con la indicación que de no comparecer le será asignado de oficio un defensor público que lo represente, toda vez que estaba debidamente notificado. Líbrese lo conducente. Notifíquese al querellante la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO Nª 2,

N.E.P.I.

LA SECRETARIA

Ana Karina Ramírez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Causa N° 2U-447-09.

NP/AKR.

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