Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000268

PARTES EN JUICIO:

Querellante: A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.594.173 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Querellante: J.J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.324 y de este domicilio.

Querellada: Nestle de Venezuela S.A

Motivo: Acción de A.C.

Sentencia: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior recurso de apelación, interpuesto en fecha 09 de marzo de 2007, por el abogado J.R., en su condición de apoderado Judicial de la parte Querellante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de marzo de 2007.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en fecha 14 de marzo de 2007 y este Tribunal le dio entrada al presente recurso, en fecha 20 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso J.A.R., estableció lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de a.c., lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Sin embargo la acción de amparo no puede ser concebida como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica, cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por ellos para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

De modo reiterado y pacifico la Sala de Constitucional ha establecido que “El Amparo es por naturaleza, un remedio judicial al que sólo se puede acudir ante la ausencia o ineficacia de los medios procesales ordinarios, puesto que estos son, en principio, idóneos para la protección de los derechos de los particulares, inclusive los de rango constitucional”, de tal modo quedó asentado en sentencia de fecha 28 de agosto de 2001, expediente N° 01-1883.

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia en considerar que cuando no existe la violación directa e inmediata de la Constitución, debe ser declarado inadmisible la acción de amparo.

En el caso de marras, denuncia la parte querellante la violación de derechos de rango constitucional, consagrados en los artículos 21, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que según sus dichos fue víctima de una “discriminación laboral”, al haber sido despido en fecha 21 de diciembre de 2006, de manera injustificada; ya que gozaba de inamovilidad sindical por ser miembro activo del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano de Nestle Venezuela S.A.

Ahora bien, una vez expuestos lo alegatos del querellante, este sentenciador procedió a un examen minucioso de las actas que integran el presente asunto a los fines de verificar la violación denunciada; sin embargo de las mismas se evidencia que la fecha del despido, no ocurrió el 21 de diciembre de 2006, como señala la parte actora; sino el 01 de agosto de ese mismo año, tal y como se desprende del acta N° 422 de la Inspectoría del Trabajo, a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, la cual fue promovida por el querellante; en este mismo es importante destacar que el actor en su libelo de demanda (f. 9 y 10) manifiesta haber sido despedido una vez iniciado el conflicto laboral a finales del mes de julio del año 2006; sin embargo no señala la fecha exacta de su despido, en virtud de lo cual al adminicular la mencionada prueba supra valorada con los propios dichos del actor; infiere este sentenciador que la fecha del despido ocurrió el 01 de agosto del 2006, por ser esta la fecha tomada en consideración por la Inspectoría del Trabajo para el pago de los salarios caídos de los ciudadanos reincorporados a su puesto de trabajo; razón por la cual si bien es cierto el ciudadano A.H.T.A., no fue reincorporado a su puesto de trabajo, este acepto tácitamente la fecha antes indicada, vale decir 01 de agosto de 2006. Así se decide.

Así mismo es importante destacar que se evidencia a los folios 25 al 29, acta constitutiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano de Nestle Venezuela S.A, de fecha 02 de agosto de 2006, así como al folio 62 de la presente causa comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo, signada con el N° 004054, suscrita por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo, documentales estas a las que se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, de las mismas se desprende que en fecha 02 de agosto de 2006, es constituido legalmente el sindicato supra mencionado, el cual es debidamente inscrito, el 15 de agosto de ese mismo año, es debidamente inscrito, según boleta N° 908, evidenciándose en consecuencia de las documentales antes valoradas que el mismo no existía legalmente para la fecha del despido. Así se establece.

Así pues una vez adminiculadas las pruebas antes mencionadas, resulta evidente para este Juzgador que al momento del despido, vale decir 01 de agosto de 2006, el ciudadano A.H.T.A., no se desempeñaba como Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano de Nestle Venezuela S.A (SIN.TRA.BO.NES.VEN.S.A), el cual como ya fue indicado supra fue creado e inscrito en fecha posterior al despido, razón por la cual el querellante no se encontraba amparado de fuero sindical y por ende no encuentra quien Juzga la violación de los derechos constitucionales denunciados por el querellante.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia improcedente la presente acción de amparo.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 09 de marzo de 2007, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declara improcedente la presente acción de Amparo.

Se MODIFICA la Sentencia recurrida en los términos arriba establecidos.

No hay condenatoria en costada dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. E.C. E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C. E

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