Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMaría Daniela Maldonado de Rincones
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000181

ASUNTO : XP01-P-2005-000181

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO EN QUERELLA PRIVADA . EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Corresponde a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL en funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la sentencia del 26 de junio 2008, en relación a la querella privada incoada de acuerdo a lo señalado en el TITULO VII DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE en el Código Orgánico procesal Penal, donde este Tribunal decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano A.J.G.E., titular de la cédula de identidad N° 1. 569.734, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por cumplimiento de acuerdo reparatorio al ciudadano R.C.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2-397.213, domiciliado en la Urbanización S.B., vereda 14, casa n° 11, debidamente representado por la abg. A.Y.P.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13. 964.792, inscrita en el IPSA bajo el N° 91. 069, (poder otorgado de acuerdo a lo señalado en el Art.415 del Código Orgánico Procesal Penal).

Dado que la apoderada de la victima en diligencia de fecha 31 de marzo pidió el sobreseimiento de la causa por haber cancelado la victima en fecha 25 de marzo 2008 (según consta en recibo que riela en la pieza dos (II) folio163 ) dándose cumplimiento a lo acordado en audiencia de fecha 17-06-2005, petición que ratifica en fecha 14 de abril de 2008 y de nuevo el 05 de mayo 2008, donde pide que se archive el presente expediente al haberse cumplido el acuerdo reparatorio, haciéndose también presente la victima primero con diligencia el 07 de mayo 2008 y luego el 28 de mayo de 2008, consignando original constancia de pago, pidió disculpas de no presentarse en algunas audiencias y se hizo presente con su defensor en la audiencia celebrada el 26 de junio 2008, en la cual el Tribunal en audiencia verificando todas las actuaciones, poder de la representante de la victima que corre a los folios 198 y 199 de la pieza primera (I), las diligencias de solicitud de sobreseimiento de la apoderada de la victima y la constancia de pago debidamente firmadas Decreta: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA CAUSA SEGUIDA al Ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad N° 1. 569.734, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano en perjuicio del prenombrado ciudadano R.C.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2-397.213, debidamente asistido por la abg. A.Y.P.R..

DE LOS HECHOS Y EL DESARROLLO DEL PROCESO :

En fecha -04-05-2005 se presenta la acusación privada de acuerdo a lo indicado en el Art. 401 donde R.C.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2-397.213, domiciliado en la Urbanización S.B., vereda 14, casa n° 11, debidamente asistido por la abg. A.Y.P.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13. 964.792, inscrita en el IPSA bajo el N° 91. 069, presenta Querella Penal donde indica que los hechos se inician el día 30 de de Agosto 2004 en el Taller de Herrería Campos, ubicado en la Avenida Constitución al frente de la Oficina de enlace del Municipio Maroa, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas donde le es confiado el bien al querellado en presencia de varios testigos , resistiéndose luego a entregarla y en fecha 09 de 09 de 2004 manifiesta que la maquinaria fue trasladada a San F.d.A. y que luego no la quiere entregar ese bien. La máquina de soldar requerida era con las características siguientes: MARCA: Licon Ranger, Código serial: 10373-0-01980211775, Código –P: 1166-1-1142 111; P: gasolina de su legítima propiedad , según consta en factura emitida en que consta anexa al expediente 1l folio 9. Donde por la otra parte el acusado manifestaba que la prestó a razón de alquiler cancelando 80 bs diario.

El fecha 09 de mayo 2005 el Tribunal señala que por cuanto la querella Penal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 330 del, este Tribunal la admite y asimismo acuerda convocar a las partes para el día MARTES 10- 05- 2005, a las 9:00 de la mañana, a los fines que ratifiquen la Acusación, todo conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal insta al ciudadano: A.G., querellado, a comparecer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, a designar un abogado que lo asista en el presente juicio. ,

En fecha 17 de Junio de de 2005, se realiza la ratificación de la querella y la Audiencia de Conciliación de acuerdo al Art. 409 del Código Orgánico Procesal Penal “siendo las 08:30 a.m., se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Abg. Diosnardo Frontado, el Secretario Abg. G.M. y el alguacil M.M., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA RATIFICACIÓN de QUERELLA, en la causa signada XP01-P-2005-000181, en virtud de la querella incoada por el ciudadano R.C.C. asistida por la abogada A.P. en contra del ciudadano A.G. por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal venezolano. Se da inicio a la audiencia estando Presentes en este acto el querellante Abogada A.P., la Abg. E.C., Defensor Público Segunda Penal y el imputado de autos. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la abogada querellante A.P., quien manifestó: ratifica la querella incoada por mi defendido en contra del ciudadano A.G., según el Artículo 469 del Código Orgánico Penal, este delito empezó a perpetuarse en la casa de mi defendido, el imputado le solicito a mi defendido una maquina de soldar y a continuación describe las características técnicas del mismo, el imputado le solicita esta maquina a través de su hijo en forma verbal y establecieron que la entregaría en diez días, cumplida la fecha pautada el Ciudadano R.C. , empieza a gestionar las diligencias para recuperar la maquina de soldar y verifican que esta en el interior del estado, posteriormente el imputado notifica que esta no esta en la ciudad, por lo que la victima procede a buscar ayuda de su abogado, por lo tanto se anexo una factura para comprobar la pertenencia de la maquina y se procedió a evacuar pruebas de testigos. Se trato de realizar una fase de investigación a través de la fiscalía y el Abg. R.M., aclaro que este era un delito de instancia de partes. Por lo que se procedió a evacuar pruebas testimoniales como consta en el expediente, y manifestaron que el imputado se presento en el taller solicitando esta maquina, igualmente se consigno factura. Se solicita que sea admitida totalmente la acusación, que sean admitidas las pruebas ofrecidas, en consecuencia que el imputado sea condenado con la pena de dos años. Se concede el derecho de palabra a la defensora Publica, quien después de escuchada la exposición de la querellante y revisados los escritos, que el delito empieza a perpetuarse el 30 de agosto del 2004 por un contrato verbal y no se configura el delito sino que se perpetua el delito el 9 de septiembre cuando ha debido cumplir con devolver la maquina, seguidamente se le da la palabra al ciudadano A.G., el cual expone que es empresario en la rama de la construcción y que con su empresa ha desarrollado en este estado varias obras. La gobernación le asigna un contrato en el interior del estado y el mismo Gobernador le dice que los precios son bajos para la realización de esta obra, por lo que acude al taller del señor Campos y le alquila la maquina de soldar a un monto de Bs. 80.000, 00 diarios, abonandole la cantidad de Bs. 200.000.00, adelantados, posteriormente mi hermano retiro la maquina y la llevo a la Comunidad de Corosito, después la maquina la trajeron sin batería, por lo que se la quitaron a un camión. Al 3° día me la lleve para Comunidad de S.M., por lo que la retire del taller, me la entregaron con el trailer y la traslade a Puerto Samariapo y alquile un trasporte fluvial, cuando ellos empiezan a trabajar habían transcurrido 8 días por la dificultad del transporte. El personal dura de 8 a 10 días realizando el primer Tanque, cuando terminan meto una evaluación en la Gobernación y vine cobrando la evolución en diciembre, se paraliza la obra y le digo al personal que se venga. El señor Campos se presento en mi casa en un taxi y hable con el después de hablar con el le expuse que cuando terminará la obra arreglábamos, ya que bajar la maquina era muy aparatoso y costoso, pensaba a todas estas que iba a cobrar rápido pero llego el verano, fue a la casa el hijo y expuso que su papa estaba urgido y que si no tenia dinero y le dije que no, que no tenía ni Bs. 100.000.00. Después paso el verano y la maquina quedo a una distancia de un Kilómetro aproximadamente, trasladamos la maquina a la otra comunidad y mi hermano llevo la maquina a casa de mi mama en la capital, hable con su hijo y le dije que no había cobrado y me daba pena, por lo que me dijo que le llevara la maquina, se la mande con mi hermano, la probaron y la recibieron conformes. Después en la noche su hijo vino y me dijo que a la maquina le faltaba un pedazo de cable como de 10 metros y que le faltaba la batería, me comprometí a reexponérselo en el momento que cancelará todo el alquiler. Mi intención siempre fue devolverla y el acuerdo era sobre el pago del alquiler de la maquina, por lo que no he tenido intención de quedarme con ella. A preguntas del juez contestó: que el contrato no fue notariado y que incluso la factura de los Bs. 200.0000.00, se la quedo el Sr. Campos sin entregarle copia y que no pensó que la obra se iba a prolongar tanto, que no le canceló al señor Campos. A preguntas de la defensa contestó que el suponía que la obra duraría 10 días y que no tenía fecha de entrega. A preguntas de la querellante contestó que ejerce la construcción de obras desde hace mas de 20 años, y que a realizado otras obras de importancia en el Estado Amazonas como la que hizo en La Esmeralda. Seguidamente la defensa solicita que sea oído el querellante. Seguidamente se le cede la palabra al querellante quien expone: que él alquiló de la maquina es desde el dia en que sale del taller hasta que entra hasta que entra del taller y se alquila por Bs. 100.000.00 diarios y que para el mes de noviembre y diciembre me había salido varios contratos y deje de ganar dinero por que estab ocupada por el Sr. Guerrero. Se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: que ambas partes coinciden que la maquina fue alquilada por diez días desde el 30 de Agosto, la defensa hace la siguiente exposición de haber habido un contrato por escrito hubiese un problema de carácter civil, por lo que la defensa plantea un acuerdo reparatorio a razón de pagar Bs. 80.000.00, diarios los 10 primeros días y los restantes a razón de Bs. 10.000.00 diarios, lo que da un total de Bs. 3.700.000.00. Seguidamente la parte querellante analiza la oferta la cual no es aceptada. Seguidamente la defensa propone el monto de Bs. 6.000.000.00, la cual tampoco es aceptada por la parte querellante, quienes señalan que su reparación asciende a los siete millones de bolívares. Seguidamente la defensa propone cancelar los mismos de la siguientes manera pagar Bs. 5.200.000.00, el 30 de Junio de 2005 y la cantidad restante de Bs.1.800.000.00 el 30 de Julio de 2005. La parte querellante manifiesta su conformidad con la siguiente proporción la cual es aceptada.. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado que si va a cancelar las cantidades requeridas para las fechas pautadas respondiendo este que si. Acto seguido visto y oído lo expuesto por las partes ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Se acepta la oferta presentada por la parte querellada, de cancelar la cantidad de Siete millones de bolívares, los cuales serán canceladas en dos cuotas, a razón de bolívares Cinco millones doscientos en fecha 30 de junio del 2005 y el resto o sea Un millón Ochocientos el día 30 de julio del 2005, la cual fue aceptada por el querellante Ciudadano R.C.C., en consecuencia se suspende el presente proceso por hasta el 30 de Agosto, a los fines que se realice la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, de conformidad con el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión será fundamentada por auto separado. Quedando los presentes notificados en este acto. Es todo termino se leyó y conforme firmamos.

El 29-de junio de 2005 se fundamenta el acuerdo reparatorio y este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Visto el Acuerdo Reparatorio propuesto por la parte Querellada, ciudadano A.G., el cual consiste en cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), en dos cuotas, a razón de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo) el día 30 de Junio de 2.005, y el resto o sea UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000) el día 30 de Julio de 2.005, el cual fue aceptado por la parte Querellante, ciudadano R.C.C., en consecuencia, se suspende el presente proceso hasta el día 30 de Agosto de 2.005, a los fines que se realice la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, todo de conformidad con los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

En las siguientes audiencias de verificación no se concretaron debido a las múltiples ausencias del ciudadano acusado y porque el mismo tampoco había cumplido con el acuerdo reparatorio hasta el punto de ser solicitado por la fuerza pública por su falta de cumplimiento oportuno. Ejemplo de ella la audiencia de 28 de Noviembre de 2005. “Se concede la palabra a la Abg. Querellante, A.P.: Visto que en la anterior audiencia, esta representación solicito se diera esta tercera oportunidad para el imputado, a los fines de lograr su citación personal, y viendo que la misma no se pudo lograr, solicito se libre orden de captura en contra del ciudadano A.G., es todo. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición de la parte Querellante acuerda librar notificación para que el mencionado ciudadano comparezca a la próxima audiencia acompañado de la Fuerza Publica, es por ello, que este Juzgado librara oficio acompañado de la debida notificación al Comando de la Policía del Estado Amazonas, para que notifique y lo traslade el día de la audiencia, para que sea impuesto del incumplimiento del acuerdo Reparatorio. En efecto, se fija la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA para el día MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 2005 A LAS 09:00 A.M.”

En fecha 10-02-2006 se había señalado “Considera quien decide que de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal”

El 07-04-2006 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Luego de la revisión efectuada al acta de fecha 17 de junio del acuerdo reparatorio en el presente asunto, se observa que el querellado A.J.G.E. no admitió los hechos, por lo cual de no cumplirse el acuerdo reparatorio El Tribunal continuará con el proceso. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de oficiar a la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Amazonas a los efectos de que se informe sobre la cesión de derechos sobre la cantidad que se adeudan las partes, con respecto al pago que emitirá esa entidad al ciudadano A.J.G.E.. TERCERO: Se fija el día 28 de junio de 2006, a las 02:00 p.m., la oportunidad para verificar el cumplimiento de el acuerdo reparatorio conforme a los convenido por las partes, para lo cual se acuerda librar lo conducente para la comparecencia de las partes. Es todo, terminó. Siendo las 12:30 p.m.

De la fecha pasada se fue difiriendo continuamente hasta abril 2008.

31-03-2008 Se recibe en la URDD, Diligencia suscrita por la Abogada A.P., en su carácter de Apoderada del ciudadano R.C., mediante el cual solicita que se sobresea la presente causa, en virtud de que su representado en fecha 28-03-08 recibió el pago del monto acordado en el acuerdo reparatorio. Igualmente solicita la devolución de la factura original de la maquina, que reposa en el folio (09) nueve de la pieza N° I, previa certificación de la copia.

El 15 de abril de 2008 el tribunal mediante auto señala “En fecha 31MAR08, la abogado A.P. quien durante todo el proceso ha asistido al querellante A.G. consigna escrito de cuyo contenido se desprende que por la manifestación que hace la referida profesional del derecho el querellado cumplió en fecha 28MAR08 con el acuerdo reparatorio y solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, solicitud que ratifica el día 14ABR08.

Sin embargo no consigna ningún soporte que acredite sus dichos y el referido escrito tampoco lo suscribe el querellante y víctima R.C.C., evidenciándose que la abogado no tiene la condición de apoderada del querellante sino de abogado asistente en consecuencia no tiene la cualidad para hacer la solicitud de sobreseimiento de la causa siendo que el tribunal requiere oír la opinión de la víctima y querellante dada la entidad de la decisión que derive de su manifestación y toda vez que en la causa consta escrito suscrito por la victima donde manifiesta al tribunal la falta de pago e incumplimiento del querellado, es por lo que a tales efectos se convoco la audiencia oral para el día 17JUN0708, siendo esa la oportunidad procesal en la que el tribunal y una vez que sea oído personalmente el acusado o a través de apoderado debidamente facultado para ello, procederá a decidir lo que corresponda en derecho.

Notifíquese al querellante y su abogada asistente del presente auto. Líbrese las boletas de notificación. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase”.

En fecha 5 de Mayo de 2008 se recibe en la URDD, diligencia suscrita por la Abogada A.P. en su carácter de representante del ciudadano R.C.C., mediante el cual participa al tribunal sobre la condición de apoderada del querellante y a su vez ratifica la solicitud devolución de factura original, en virtud de que ese tribunal no se pronunció al respecto.

En fecha O6-05-2008 era la audiencia de verificación no se presentaron las partes y se difirió para el día JUEVES 26 DE JUNIO DE 2008 A LAS 02:00 P.M., Ratifíquese oficio al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, a los fines de hacer conducir por la fuerza pública al acusado de autos A.G..

DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en el art. 318 numeral 3°, 48, ordinal 6° del TITULO VII DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE y el capítulo III, Título I del Libro Primero, las alternativas a la prosecución del p.d.C.O.P.P..

De las alternativas a la prosecución del proceso dispuestas en tres secciones en las que, respectivamente, regula el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, las cuales constituyen tres instituciones que tienen como objetivo y por razones de política criminal, establecer alternativas ante la continuación de un proceso ya iniciado y, en virtud de las cuales, en los supuestos establecidos expresamente por la ley a tales efectos, determinan, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

…Artículo 319. Efectos

EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…

Aquí no fue necesario la celebración del juicio oral y público porque aunque en un principio el acusado firmó la conciliación costó que la cumpliera, pero aun así en fecha 25 de marzo 2008 cumplió con la misma al cancelar lo acordado como reparación al daño causado.

E.L.P.S. señala: “ El acuerdo reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto , entre quien figure como imputado y la victima o victimas del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir , que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales , y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Por tanto, el contenido de la prestación que debe ser satisfecha por el imputado, puede adoptar cualquiera de las formas del objeto de las obligaciones civiles”

Sólo se pueden hacer acuerdos reparatorios en aquello delitos que tengan que ver con bienes jurídicos disponibles (considérese bienes muebles, inmuebles, derechos, acciones, y expectativas de derecho susceptibles de apropiación, adquisición, transmisión o renuncia de una persona natural o jurídica, así como bienes intangibles como el honor de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hayan afectado la vida e integridad de una persona.

En un acuerdo reparatorio se debe siempre constreñir a un cumplimiento que en principio no es voluntario pero se debe comprobar que realmente es el que incurrió en el hecho sino se caería en extorsión de alguien Art 131 con 250 1 y 2 Código Orgánico Procesal Penal.

Al cumplir el acuerdo reparatorio se extingue la acción penal y el imputado queda libre de un delito cesa el hecho y su pronunciamiento protege al imputado de que se le persiga por el mismo hecho.

Aquí se dieron los principios “conditio sine qua nom” de que primero haya un delito una victima y una persona que tiene que tener los elementos de convicción de que ocasionó el delito como autor o partícipe.

Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

En Art. 409 del Código Orgánico Procesal Penal - La conciliación a que se refiere este artículo puede ir desde el reconocimiento del promoverte de que su querella es infundada y que se debió a un mal entendido, como el consiguiente desistimiento, pasando por las satisfacciones y disculpas que pudiera ofrecer el querellado , con el consiguiente perdón del ofendido –querellante, hasta un acuerdo reparatorio formal en el cual el agraviado ponga precio a su enfrenta.

Este tribunal declara el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por cumplimiento del acuerdo reparatorio art.48 ord. 6, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera lo procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el querellante con su apoderada la cual tiene su poder debidamente consignado en los folios 199 y 200 de la causa seguida al ciudadano al Ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad N° 1. 569.734, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano R.C.C.. Así se decide

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el contenido con el artículo 102 ejusdem. Ofíciese al SIPOL, y al CICPC a los fines de que sea eliminado de la reseña que tuvieren del acusado de autos, que comporte su aprehensión o privación de libertad. Se ordena el DESGLOSE original del recibo del folio 163 y se deje en su lugar, copia certificada del mismo, por solicitud hecha por la querellante en fecha 05/05/2008. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal a los f.d.L.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase al transcurrir el la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 04 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

Abog M.D.M.

LA SECRETARIA

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