Decisión nº Q-0689-10 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

San J.B., 09 de Diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: Q-0689-10

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.641, con domicilio en la carretera Nacional, vía San Juan, urbanización El Piñonate, calle Principal N° 42, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., a través de su apoderado judicial J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.844, cursante en el expediente Nº Q-0689-10, y revisadas como han sido todas las actuaciones que lo integran, así como los recaudos correspondientes, este Tribunal observa:

El querellante en su escrito libelar denuncia la suspensión de la “relación de trabajo” que mantiene con el órgano municipal con fundamento en la falta de despido o destitución, remoción legal y retiro o renuncia escrita de su parte. Sin embargo, alega que desde el día 31-11-2008 y mes de diciembre de 2008, la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. le suspendió “arbitrariamente” todo tipos de pagos, a pesar de sus gestiones y hasta hoy ha sido imposible cobrar sus derechos laborales. Igualmente, en la misma querella se observa que el ciudadano L.M.A., también denuncia en forma acumulada, “…EL PAGO DE LA JUBILACIÓN MENSUAL Y VITALICIA DESDE EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008”.

En consecuencia y a los efectos de determinar la admisibilidad o no de las pretensiones demandadas por el querellante, el Tribunal debe partir del 31-11-2008, para el caso de la suspensión y cobro de los derechos económicos laborales y desde el mes de diciembre de 2008, en el supuesto de la jubilación como fechas desde las cuales ha de verificarse la caducidad o no del recurso propuesto.

El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la administración pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

(Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, desde el mencionado día 31-11-2008 y desde el mes de diciembre de 2008, hasta la fecha de interposición de la presente reclamación ante este Juzgado Superior, 1-12-2010, han transcurrido más de tres (3) meses a que se contrae el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio válido de las pretensiones funcionariales incoadas.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21-05-2009, ratificó el principio legalista establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal así:

“No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia N° 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: B.A.G.V.. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: O.E.G.D.) y en la sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: J.G.D.M.U. y C.E.S.P.), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interpretaciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este órgano jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del Tribunal)

En virtud del criterio jurisprudencial expuesto y a tenor de lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable al caso “rationae temporis”, ya que aún no estaba promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE las pretensiones acumuladas de cobro de derechos laborales y jubilación formuladas por el ciudadano L.M.A., ya identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., por su evidente caducidad. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. V.T.V.G.

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

Exp. N° Q-0689-09

VTVG/jmsb/Pedro

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