Decisión nº 70 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, doce (12) de Abril del 2007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2003-000057

ASUNTO: NK01-X-2004-000004

PONENTE: Abg. Milángela M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 20 de Noviembre del 2003, en la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. J.E.F.J., en el asunto principal signado con el N° NK01-P-2003-000057, en el cual declaró el Desistimiento Tácito de parte del Querellante ciudadano D.A. de la acusación privada interpuesta en contra el ciudadano L.D.S., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada continuada, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 44 del Código Penal en relación con el articulo 99 ejusdem, de conformidad con el segundo aparte del articulo 416 de Nuestra Ley Adjetiva Penal; y condenándolo en costas, las cuales estimó en la cantidad de CUATRO (04) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 266 ejusdem.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 26-11-2003, los ciudadanos Abg. Kisbell González y el Abg. L.E.R., en su condición de defensores Privados del ciudadano L.D.S.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-02-2004, se designó Ponente al Abg. H.C.F. quien se encontraba cubriendo reposo medico de la Juez Superior Ponente Abg. F.M.B., así mismo en fecha 20 de Febrero se Inhibió El Juez Presidente de la Corte para esa fecha, Abg. F.H.G., la cual fue declara No Haber Lugar a la Prosecución de la incidencia toda vez que el Abg. L.J.L. tomo posesión del cargo en fecha 08-03-2004, de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Estado, en sustitución del juez Inhibido, y se aboco al presente asunto, ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se observa que, en fecha 18-03-2004 procede a inhibirse en el conocimiento de la presente incidencia la Jueza Superior F.M.B., siendo declara CON LUGAR el 20-04-2005, dicha inhibición; luego, el 26-02-2007, se aboca al conocimiento de dicho asunto quien suscribe Abg. Milángela M.G. en sustitución de la Jueza abstenida, por encontrarse la primera de las mencionadas disfrutando períodos vacacionales vencidos, por lo que, se declara constituida la Corte de Apelaciones que ha de conocer y decidir el presente asunto; precisado ello, se devolvió al Tribunal de origen a los fines de subsanar error cometido en el computo en el presente recurso el cual fue corregido y devuelto a esta Alzada y dándosele nuevamente entrada el día 15-03-2007, procediéndose a admitirlo. Ahora bien, siendo la oportunidad Legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del Recurso que nos ocupa, previamente hace las siguientes consideraciones:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio cuatro (04) de la presente incidencia, los ciudadanos Abg. Kisbell González y el Abg. L.E.R., en su condición de defensores Privados del ciudadano L.D.S., expresaron los siguientes alegatos:

“….Explanamos los fundamentos del recurso en varios particulares, en forma separada, pero que constituyen una unidad orgánica, Primero: Por disposición del articulo 266 del Código Orgánico Procesal penal, las costas del proceso consisten en: 1.- Los gastos originados durante el proceso; 2.- Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes. A su vez, al articulo 416 del mismo código estatuye textualmente las siguientes disposiciones: * El acusador privado que desista o abandone el proceso pagara las costas que haya ocasionado (omissis). * Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación…..(OMISSIS). Segundo: Según Puede apreciarse con claridad, acusador privado esta obligado al pago de las costas, en caso de su desistimiento, expreso o tácito, y la ley solo faculta al tribunal para que establezca la proporción porcentual en la cual deben pagarse las costas, cuando existe un acusador privado junto con un acusador del Estado; pero en modo alguno lo faculta para que fije el monto de las mismas. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Conciliatoria establecida en la ley, Tribunal Quinto, declaró el desetimiento tácito de la acusación, e impuso al acusador privado , por concepto de costas, el pago de CUARTO (04) UNIDADES TRIBUTARIAS, fundamentándose en la norma supratranscrita. Es la errónea la interpretación dada por el Tribunal a la norma en cuestión, pues la misma solo permite determinar el porcentaje que le corresponde pagar, en forma distributiva, por concepto de costas, tanto al estado como al acusador privado, en los casos de acción publica, si se da el caso, lo cual por cierto no ocurrió en la causa; pero nunca puede establecer el Tribunal un limite de esas costas. “Porcentaje” y” Monto” son dos palabras distintas, con significados diferentes. Tercero: el articulo 268 del código Orgánico Procesal Penal, erróneamente aplicado por el Tribunal, esta redactado con tal claridad, que ninguna persona puede argumentar que lo entendió de otra manera, pues un lego en derecho. Pues es evidente, entonces la violación de la ley por parte del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, cuando aplico erróneamente la norma jurídica contenida en la disposición antes indicada, por no esta facultado para determinar el monto de las costas, pues en todo caso, su estimación constituye un derecho subjetivo del acusado absuelto y de sus abogados defensores, con lo que se obtiene que el Tribunal incurrió en exceso jurisdiccional en el caso sub. lite, al invadir la esfera de esos derechos subjetivos, pues debió limitarse simplemente a condenar en costas. Cuarto: El fundamento legal de nuestros planteamientos radica, en que la estimación de honorarios profesionales de los abogados cuyo clienta ha salido victorioso en una causa, debe ser Hecha por ellos mismos, correspondiéndoles en el caso sub. lite al acusador perdidoso, ejercer el pertinente derecho de retrasa, conforme a las disposiciones de la ley de abogados. Esa estimación es un derecho subjetivo que no puede ser limitado por la norma de autoridad alguna, y puede ser ejercido libremente, con la sola limitación de la retrasa, si a ese beneficiario se acogiese el intimado por acto posterior a la estimación…”

Por ultimo solicitan los recurrentes:

….En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, y con sujeción a lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos se declare la Nulidad parcial de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre del 2003 por el tribunal Quinto de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en cuanto al monto fijado por concepto de las costas procesales, establecido por el Tribunal A-quo en cuatro (04) unidades Tributaria, y se establezca que el tribunal Quinto de Juicio en mención no esta facultado por la ley para fijar monto alguno por concepto de costas, y que los abogados defensores del ciudadano L.D.S. son los únicos que tienes derecho a estimar el monto de esas costas por concepto de sus honorarios profesionales. Así mismo que los abogados defensores podremos estimar nuestros honorarios, directamente al respectivo obligado, en este caso al ciudadano D.A.,..Conforme a la dispuesto en el articulo 23 de la Ley de abogados…..…

(Cursiva de la Corte.)

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto decretando la Libertad, inserta a los folios trece (13) al dieciséis (16) de esta incidencia recursiva, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez Abogado J.E.F.J., fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:

“...En el día de hoy, Jueves, veinte (20) de noviembre de 2.003, …se constituyó en la sala de audiencia N° 5del Circuito Judicial penal, el Tribunal Quinto en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, actúa como juez Presidente del tribunal, el Abg. J.E.F.J., acompañado del secretario de sala Abg. F.G.D., por ser el día fijado para la audiencia de conciliación de la causa signada con el N° 5U-042-03;…..lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL DESISTIMIENTO TACITO de parte del querellante ciudadano D.A., de la acusación privada interpuesta en contra el ciudadano L.D.S., por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, prevista y sancionado en el primer aparte del articulo 44 del Código penal, en relación con el articulo 99 ejusdem, de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del articulo 416 de nuestra ley adjetiva penal; y en consecuencia dicho querellante deberá pagar en cuanto a las costas CUATRO (04) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 266 ejusdem. Por otra parte considera quien aquí decide, que se demuestra que la parte querellante no se baso en la falsedad manifiesta, ni la temeridad al momento de accionar en este proceso, razón por la cual este Tribunal no le acredita responsabilidad en lo ateniente a estos supuestos. Con respecto a la manifestación y requerimiento del Abg. N.B. en representación del querellante, se estima que si bien es cierto en el escrito acusatorio consignado, se encuentran actuaciones que respaldan tal escrito, formando parte así, de los requisitos formales contemplado en el articulo 401 de nuestra Ley adjetiva Pena (sic.), para darle validez a esa vía de inicio del procedimiento incoado; no es menos cierto, que este Juzgador no puede a muto propio evaluar situaciones que expresamente no han considerado las partes, y mas aun cuando el querellante en ningún pasaje de la acusación privada tramitada, invoca la promoción de prueba alguna con fundamento de la acción ejercida, por ello se declara sin lugar la petición interpuesta. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.….(Cursiva de la Corte)



Motiva de esta Alzada

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la denuncia que consta en el escrito recursivo inserto en esta incidencia recursiva, la cual fuera realizada por los ciudadanos Abg. Kisbell González y el Abg. L.E.R., en su condición de defensores Privados del ciudadano L.D.S., debe en primer término este Tribunal Superior, pasar a señalar resumidamente los alegatos planteados con el objeto de demostrar el quebrantamiento que afirma la recurrente cometido por el Juez A-quo, a saber:

Único: Que apelan de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Estado Monagas en fecha 20 de Noviembre de 2003, solo en lo que respecta a la condena en costas hechas al acusador perdidoso, ello en virtud de que la Ley sólo faculta al Tribunal a establecer una proporción porcentual en la cual deben pagarse las costas cuando existe un acusador privado junto con un acusador del Estado; pero en modo alguno lo faculta para que fije el monto de las mismas, por lo cual al momento que el juez Quinto de juicio en la decisión recurrida fijo las costas incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; pues en todo caso la estimación constituye un derecho subjetivo del acusado absuelto y de sus abogados, la cual debe hacerse mediante el derecho de retasa, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Por tales motivos solicita la NULIDAD parcial de la decisión recurrida, en cuanto al monto fijado por el Tribunal establecido en cuatro unidades tributarias, y se establezca que el tribunal Quinto de Juicio no está facultado para fijar monto alguno por concepto de costas y que los abogados del ciudadano L.D.S. pueden estimar el monto de esas costas directamente al ciudadano D.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Consideraciones para decidir:

Una vez analizado el planteamiento realizado por los recurrentes de autos, se hace necesario para la resolución de la presente incidencia, transcribir el marco legal invocado por los apelantes a los fines de establecer la procedencia o no de lo alegado.

Establece el artículo 265 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:

Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las Costas del proceso, si fuere el caso.

Artículo 266 ejusdem:

Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1. Los gastos originados durante el proceso;

2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores, técnicos, traductores e interpretes.

Artículo 268 ejusdem.

Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.

Artículo 416 ejusdem.

Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso….Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o la del juicio oral y público.

De las disposiciones legales antes transcritas, emerge con toda claridad que, efectivamente tal y como lo señala el recurrente no es competencia del juez de Juicio fijar el monto de las costas, pues éste solo debe establecer a quien corresponden el pago de las mismas, y ello resulta lógico en virtud de que las costas del proceso, cuyo pago corresponde según el caso al perdidoso o como el presente caso a quien desista tácita o expresamente de la acusación privada en los delitos de instancia privada; comprenden, en primer lugar, los gastos originados durante el proceso, y, en segundo lugar, los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes; por lo cual mal puede conocer el juez a cuanto ascienden los honorarios profesionales de los mencionados profesionales.

No obstante a ello, se observa de la decisión objetada, que el Juez Quinto de Juicio estableció el monto de las costas procesales sólo en lo que respecta al ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, única exclusivamente en lo concerniente a los gastos generados durante el proceso, los cuales si puede estimar el juez porque emanan de aquellos gastos ocasionados por la puesta en marcha del aparato Judicial, tales como papelería, tinta, secretaria, etcétera; no incluyendo el juez en dicha fijación de monto, aquellos gastos contenidos en el ordinal 2 del artículo 266 del COPP originados por honorarios profesionales; motivo por el cual, ha de inferirse que tal y como lo señala el recurrente éste se encuentra en absoluta libertad de solicitar al perdidoso con la acción que estime pertinente, el pago de los gastos que por concepto de honorarios profesionales fueron generados en el proceso penal signado NK01-P-2003-000057, en el que fue condenado en costas el ciudadano D.A. con ocasión al desistimiento tácito de la acusación privada que intentara en contra del ciudadano L.D.S.. Y así se declara.

Ante la declaratoria antes realizada, ha de concluirse que, como quiera que la decisión recurrida no estableció los montos de las costas procesales consistentes a honorarios profesionales de los abogados del recurrente, cuya derecho puede ser ejercido por este a través de las vías que consideren pertinentes, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.E.R. y Kisbell González en contra de la resolución dictada en fecha 20-11-2003 que estableció las costas procesales concernientes al ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la Nulidad de la misma, y así se declara.

Es necesario dejar asentado que, con ocasión a lo esgrimido por el apoderado Judicial del ciudadano D.A., respecto a que existía una apelación en contra del auto aquí objetado, en virtud de la declaratoria de desistimiento tácito

de la acusación privada presentada por su representado, esta Alzada a los fines de evitar decisiones contradictorias, procedió a revisar los copiadores de las decisiones emitidas por este Tribunal Colegiado y observó que, en copias certificadas, cursa decisión emitida por esta Corte, fechada 17-06-2004 asunto NP01-R-2003-04, donde se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 20 de Noviembre de 2003, mediante la cual declaró la Desestimación Tácita, de la Querella presentada por parte del ciudadano D.A., en contra del ciudadano L.D.S., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal.

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.E.R. y KISBELL GONZÁLEZ, actuando en este acto con de defensores del ciudadano L.D.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Noviembre de 2003, mediante la cual estableció en cuatro (04) unidades tributarias el monto de las costas procesales relacionadas a los gastos generados durante el proceso.

Segundo

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente,

Abg. Milángela M.G.

La Juez Superior,

Abg. I.D.V.D.M..

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre

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