Decisión nº 917 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

VISTOS

SUS ANTECEDENTES

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el único acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el día 11 de octubre de 2000, fecha en la cual el abogado L.B.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.293.710, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estrado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.O.T., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.730, de este mismo domicilio, interpuso demanda por interdicto restitutorio; mediante escrito presentado por ante este Juzgado contra el ciudadano J.A.D.U..

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2000 (folio 28), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha se abstuvo de decretar la restitución del camino carretero, ubicado en el sector La Joya, Municipio A.d.D.L.d.E.M., hasta tanto no constara en autos la constitución de una de las garantías establecidas en el artículo 590del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se acordó la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Mérida, a cuyo efecto se ordenó librar la respectiva boleta y copia fotostática certificada del libelo de la demanda, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma, la cual hizo efectiva el 04 de diciembre de 2000, tal como consta del folio 30.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 31), la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem para interponer recusación contra la suscrita, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 32), el Tribunal ordenó notificar a la parte querellante o a su apoderado judicial del auto de avocamiento de fecha 03 de agosto de 2005, comisionándose al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor. La cual fue recibida y agregada a los autos el 15 de mayo de 2007, que obran a los folios 37 al 34, de los cuales se evidencia que no fue practicada dicha notificación.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007 (folio 45), este Tribunal, acordó librar nuevamente boleta de notificación a la parte actora o a su apoderado judicial, entregándosele al Alguacil de este Juzgado, a los fines de su fijación en la puerta del local sede de este Tribunal.

En fecha 16 de mayo de 2007 (47), el Alguacil de este Tribunal fijó en la puerta del local sede de este Juzgado, la boleta de notificación librada a la parte actora, ciudadana B.M.O.T., o a su apoderado judicial, abogado L.B.M.R..

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entro en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que ele impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla

.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Así mismo establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 11 de octubre de 2000, fecha en la cual mediante escrito de libelo de la demanda, presentado por el abogado L.B.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.O.T., folios 1 al 3, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte querellante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año, desde el 11 de octubre de 2000, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte querellante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el primer aparte, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, estima esta Juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa, y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal, y en última instancia, concurrir ante el Juez Rector a los fines de gestionar la tramitación del Juez Suplente para que conozca de la causa, en la cual tienen interés las partes en el proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana B.M.O.T., contra el ciudadano J.A.D.U., por interdicto restitutorio.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los once días del mes de junio del dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.

Ab. A.T.N.C.

Exp. 2133

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