Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000016

QUERELLANTE: A.K.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.391.187.

ABOGADA ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: Abogada I.D.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.227.

QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: E.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.497.674, en su condición de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

La presente acción de a.c. es incoada, en fecha 18 de abril de 2012, por la ciudadana A.K.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.391.187, domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanización La Beatriz, Bloque 20, piso 03, apto. 03-05, Municipio Valera del estado Trujillo; mediante su abogada asistente constituida por la Abogada I.D.V.R., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 145.227, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA, representada legalmente por el ciudadano E.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.497.674, en su condición de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA.

Una vez recibido el expediente, este Tribunal admitió la acción, mediante auto de fecha 30 de abril de 2012. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que ingresó a trabajar al Concejo Municipal de Valera, ubicado en la Avenida 11, entre calle 7 y 8, Edificio Palacio del Municipio Valera del estado Trujillo, desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 28 de febrero del año 2011, prestando servicios desde ese momento como Analista Contable Contratada, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 2.600,00. II) Que ha firmado contratos de trabajo, el primero con una vigencia comprendida del 01/12 al 31/12 del año 2008, el segundo desde el 01/01/2009 al 31 de marzo de 2009 y el tercero con vigencia desde el 01 de abril al 31 de diciembre de 2009; que vencido el tercer contrato continuó laborando de manera ininterrumpida para el Concejo Municipal hasta el 28 de febrero del año 2011. III) Que en fecha 28 de febrero de 2011, fue despedida injustificadamente por el ciudadano E.B., en su carácter de Presidente del Concejo Municipal, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, aunado a que para ese momento se encontraba en estado de gravidez ya que tenía 10 semanas de embarazo y por lo tanto gozaba de la inamovilidad por fuero maternal establecida en el artículo 375 del Decreto Nº 8.202 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. IV) Que en fecha 28/02/2011 acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera para solicitar se diera inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por gozar de la inamovilidad laboral establecida en Decreto Presidencial, así como también estar amparada por fuero maternal. V) Que dicho procedimiento fue tramitado en el Expediente Nº 070-2011-01-00137 donde se dictó P.A. Nº 070-2011-136 con fecha 25 de julio de 2011, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos así como también la reposición al puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venia desempañando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (28/02/2011) hasta su definitiva reincorporación, ordenándose respetar íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiera lugar, así como aquellos que resultasen de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia en copias certificadas del referido expediente que consigna en 28 folios útiles y marca con la letra “A”. VI) Que en fecha 23 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo inicia procedimiento de multa y sancionó al Concejo Municipal mediante p.a. Nº 070-2012-06-00001, Expediente Administrativo Nº 070-2011-06-00191, la cual se ordenó fijar y consignar cartel de notificación por ante la sede del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valera en fecha 11 de enero de 2012 y por ante la sede el Concejo Municipal de Valera, el día 26 de enero del año 2012, consignando copias certificadas del expediente marcado con la letra “B”. (VII) Que se violó lo preceptuado en los artículos 87, 89, 91, 93, 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y fundamentándose en lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2, 7 y 13 para interponer la Acción de A.C. en contra de la negativa del Concejo Municipal. VIII) Promovió como prueba, copias certificadas de P.A. Nº 070-2011-136 y del expediente administrativo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, marcada con la letra “A”, así como la P.A. Nº 070-2012-06-00001, de fecha 06 de enero de 2012, marcada con la letra “B” que impone al patrono la multa por incumplimiento y su debida notificación.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 28 de mayo de 2012, a la que concurrió el accionante, quien ratificó el contenido de su solicitud; sin que compareciera la accionada, ni por medio de su representante legal, ni mediante apoderado judicial debidamente acreditado.

Por su parte, la representación de la Fiscalía General de la República, constituida por el Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público en el estado Trujillo, Abg. L.A.E.; expresó su opinión en el presente asunto, solicitando que se declare con lugar la acción de a.c., al verificarse los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.

Concluida la exposición de la querellante y de la representación del Ministerio Público, no se abrió el procedimiento a pruebas, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, de allí que se pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una p.a., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de a.c.; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.

Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c., con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la parte actora, ciudadana A.K.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.391.187, anteriormente identificada, debidamente asistida de Abogado, sin que se hiciera presente la accionada, oral mediante su representación legal, ora mediante su representación judicial. En el orden indicado, se observa igualmente que, en materia de procedimiento de a.c. por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando el agraviante sea una autoridad pública, quedarán excluidos los privilegios procesales; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia, tal incomparecencia, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia No. 7, de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que establece con carácter vinculante el procedimiento a seguir en las acciones de a.c., acarrea la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ergo la declaratoria de aceptación de los hechos denunciados por parte del agraviante.

Aunado a lo anterior, este Tribunal verifica que, en las actas administrativas cursantes en las actas procesales, que constituyen documentos públicos administrativos que la accionada no controló en la audiencia constitucional, quedó evidenciado que el caso de marras reúne todos los requisitos previstos en sentencia vinculante de fecha 14/12/2006, de la misma Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman, para que la p.a. cuyo desacato se denuncia sea ejecutable por la vía de la acción de a.c., habida cuenta que existe la p.a.N.. 070-2011-136 de fecha 25/07/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera en el Estado Trujillo, que ordena el reenganche de la ciudadana A.K.B.M. a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de ANALISTA CONTABLE que ocupaba antes de que fuera despedida del CONCEJO MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; que no consta en autos, ni ha sido alegado, que sobre dicha p.a. pese medida alguna de suspensión de sus efectos, ni declaratoria de nulidad por parte de la autoridad judicial competente; aunado al hecho que su incumplimiento por parte del ente obligado se traduce en violación a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, así como a la protección de la maternidad y de la familia; todo lo cual hace que la presente la p.a. cuya ejecución se reclama por este procedimiento de a.c. deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana A.K.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.391.187, domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanización La Beatriz, Bloque 20, piso 03, apto. 03-05, Municipio Valera del estado Trujillo, asistida judicialmente por la Abogada I.D.V.R., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.227; contra el CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano E.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.497.674, en su condición de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano E.B.Z., el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la P.A.N.. 070-2011-136 de fecha 25/07/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera en el estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche de la ciudadana A.K.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.391.187, a sus labores habituales, en su cargo de ANALISTA CONTABLE que ocupaba antes de que fuera despedida del CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de a.c., contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la accionada. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio a la accionada CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su Presidente, anteriormente identificado.

A la notificación ordenada se acompañará copia certificada de la presente decisión, cuya parte dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de inmediato y obligatorio cumplimiento; autorizándose para su expedición a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. T.O.

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.

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