Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 20

DECISION Nº 06

JUEZ PONENTE: F.M.L.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

RECURRENTE: B.F.H..

CAUSA: N° 2233-08

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: B.F.H..

QUERELLADOS: MARTA CALCAÑO PEROZO, TRINO DE LA ROSA VAN DER DYS, MARTÍN TORRES, M.R. HERRERA, DANIEL MORO, J.P. LOVERA, RAFAEL BARRETO HURTADO, G.R. Y PEDRO ALCANTARA

RECURRENTE: B.F.H..

En fecha 07 de agosto de 2008 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.F.H., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: (sic) “…Inadmisible la Acusación privada interpuesta por el ciudadano B.F.H., en contra de los ciudadanos MARTÍN TORRES HERNÁNDEZ, RAFAEL BARRETO HURTADO, PEDRO ALCANTARA, J.M.P., MARTHA CALCAÑO, TRINO DE LA ROSA VAN DER DYS, M.R. HERRERA, DANIEL MORO Y G.R.S., por la presunta comisión de los delitos de Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (el primero), privación ilegítima de libertad y violación de derechos humanos (el segundo), violación de derechos humanos, difamación e injuria (el tercero), violación de derechos humanos, difamación e injuria y omisión (el cuarto), Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (la cuarta), Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (el quinto), violación a la propiedad privada Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (los tres últimos), por no estar llenos los requisitos formales, establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Dándosele entrada en la misma fecha y se dio cuenta a los integrantes de la Corte de Apelaciones, designándose como Ponente al abogado SAMER RICHANI SELMAN.

En la misma fecha los Jueces SAMER RICHANI SELMAN Y N.H.B.C., se inhiben del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión en la misma, con ocasión del recurso de apelación presentado en una oportunidad anterior por el ciudadano B.F.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, se libró oficio N° CA- 67, dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual se solicita convoque los jueces temporales que habrán de cubrir las faltas temporales producidas en el caso de especie.

En fecha 07 de octubre de 2008, se libró oficio N° CA-75, mediante el cual se ratifica el contenido del oficio N° CA-67, de fecha 16-09-08.

En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa, de la abogada A.D.G.D..

En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió escrito de excusa para conocer de la presente causa, de la abogada Eglee S.M.D..

En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa, de la abogada D.M.C.T.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se dictó decisión mediante la cual se declaran con lugar las inhibiciones planteadas por los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones y se libró oficio Nº 473, convocando al abogado F.M.L., para conocer de la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2008, cursa diligencia suscrita por la secretaria de la Sala Accidental abogada Ethais Sequera en el cual manifiesta su comunicación vía telefónica con la Jueza Ana Gil donde le manifiesta que había sido notificada de su destitución por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se libró oficio Nº 481, convocando al abogado G.B.R., para conocer de la presente causa.

En fecha 04 de diciembre de 2008, se recibió escrito de excusa para conocer de la presente causa, por parte del abogado G.B.R..

En fecha 09 de diciembre de 2008, se libró oficio Nº 503 convocando al abogado C.F.P., para conocer de la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se reciben escritos de aceptación para conocer de la presente causa, por parte de los abogados C.F.P. y F.M.L., en la misma fecha se abocan al conocimiento de la causa los abogados C.F.P., F.M.L. y D.M.C.T., se reconstituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los Jueces C.F.P., F.M.L. y D.M.C.T.

En fecha 14 de enero de 2009, se recibieron escritos del ciudadano B.F.H., en el cual solicita: “…se ordene el Juicio ante un tribunal y un juez imparcial…”, y “…que el Abogado D.M. cautela, Juez Suplente en la querella que lleva ante esa Corte que se inhibe de conocer más de esta causa…”.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió diligencia por parte de la Jueza D.M.C.T., ante la Secretaría de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, mediante el cual manifiesta no tener ningún impedimento subjetivo que le impida conocer de la presente causa.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Inadmisible la Acusación privada interpuesta por el ciudadano B.F.H., en contra de los ciudadanos MARTÍN TORRES HERNÁNDEZ, RAFAEL BARRETO HURTADO, PEDRO ALCANTARA, J.M.P., MARTHA CALCAÑO, TRINO DE LA ROSA VAN DER DYS, M.R. HERRERA, DANIEL MORO Y G.R.S., por la presunta comisión de los delitos de Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (el primero), privación ilegítima de libertad y violación de derechos humanos (el segundo), violación de derechos humanos, difamación e injuria (el tercero), violación de derechos humanos, difamación e injuria y omisión (el cuarto), Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (la cuarta), Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (el quinto), violación a la propiedad privada Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (los tres últimos), por no estar llenos los requisitos formales, establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En este mismo orden, el artículo 447 ejusdem dispone:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley

.

Asimismo, señala el Artículo 448 ibídem:

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito

debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

.

Esta Sala Accidental, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, debe analizar previamente si la decisión recurrida no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 447 ejusdem.

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el mismo, esta Sala Accidental observa:

-Que la parte que interpone el recurso es el ciudadano B.F.H., por lo que él recurrente posee la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso;

-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación es recurrible en los términos establecidos en el numeral 3 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal;

-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.

Precisado lo anterior, observa esta Sala Accidental que la decisión objeto del presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2008, siendo notificada la misma al recurrente en fecha 04/06/2008, según boleta de notificación que corre inserta al folio (231) de la tercera pieza, de la presente causa.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones mencionadas y del cómputo realizado de los días de despacho transcurridos, contados a partir del día siguiente a la notificación del recurrente (04/06/2008) y la fecha de interposición del recurso de apelación (17/06/2008), se advierte que, el lapso de caducidad de cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación, establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió fatalmente para el recurrente, en virtud que el mismo vencía el día 11 de junio de 2008.

En consecuencia, esta Sala Accidental N° 20 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.F.H., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: (Sic) “…PRIMERO: Inadmisible la Acusación privada interpuesta por el ciudadano B.F.H., en contra de los ciudadanos MARTÍN TORRES HERNÁNDEZ, RAFAEL BARRETO HURTADO, PEDRO ALCANTARA, J.M.P., MARTHA CALCAÑO, TRINO DE LA ROSA VAN DER DYS, M.R. HERRERA, DANIEL MORO Y G.R.S., por la presunta comisión de los delitos de Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (el primero), privación ilegítima de libertad y violación de derechos humanos (el segundo), violación de derechos humanos, difamación e injuria (el tercero), violación de derechos humanos, difamación e injuria y omisión (el cuarto), Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (la cuarta), Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (el quinto), violación a la propiedad privada Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (los tres últimos), por no estar llenos los requisitos formales, establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal...”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental N° 20 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano B.F.H., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: (Sic) “…PRIMERO: Inadmisible la Acusación privada interpuesta por el ciudadano B.F.H., en contra de los ciudadanos MARTÍN TORRES HERNÁNDEZ, RAFAEL BARRETO HURTADO, PEDRO ALCANTARA, J.M.P., MARTHA CALCAÑO, TRINO DE LA ROSA VAN DER DYS, M.R. HERRERA, DANIEL MORO Y G.R.S., por la presunta comisión de los delitos de Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (el primero), privación ilegítima de libertad y violación de derechos humanos (el segundo), violación de derechos humanos, difamación e injuria (el tercero), violación de derechos humanos, difamación e injuria y omisión (el cuarto), Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (la cuarta), Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (el quinto), violación a la propiedad privada Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (los tres últimos), por no estar llenos los requisitos formales, establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal...”. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 20 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los (04) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

F.M.L..

EL PRESIDENTE DE LA SALA

(PONENTE)

C.F.P. D.M.C.T.

JUEZ JUEZA

ETHAIS SEQUERA ARIAS.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana.

ETHAIS SEQUERA ARIAS.

SECRETARIA

FML/CFP/DMCT/ esa.-

CAUSA N° 2233-08

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