Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 8 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001942

ASUNTO : BP01-P-2006-001942

•JUEZ PROFESIONAL: DRA. E.U.D.L.

•SECRETARIA: ABG. C.C.

•QUERELLANTE: C.E.P.B.

•APODERADO JUDICIAL: DR. G.T.B.

•QUERELLADO: F.M.G..

•DELITOS: DIFAMACIÒN E INJURIA.

Revisado como ha sido la presente causa se evidencia que en fecha 31 de Marzo de 2006 el abogado I.V., actuando como APODERADO JUDICIAL del ciudadano C.E.P., interpuso Querella Acusatoria en contra del ciudadano F.M.G., por los delitos de DIFAMACIÒN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

En fecha 07 de Abril de 2006, fue ratificada la presente querella por los ciudadanos C.E.P.B., y su abogado I.V., interpuesta en contra del querellado F.M.G., por los delitos antes mencionados.

En fecha 17-04-2006, fue dictado por el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, auto de admisión de la presente Querella Acusatoria, ordenándose la citación al acusado F.M.G., a los fines de comparecer ante ese despacho a designar su defensor de confianza que garantice su Derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Mayo de 2008, comparece ante el referido Juzgado, el querellado F.M.G., a designar como abogados de confianza en la presente causa a los Drs. E.M.G. y L.B.D.M.; acordando en la misma fecha convocar a las partes a la audiencia de Conciliación para el día 26-05-2006.

En fecha 23 de mayo de 2006, el querellado consigna escrito de contestación a la querella acusatoria para el día 26-05-2006.

En fecha 26 de mayo de 2006, se realiza el acto conciliatorio, decretando el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano F.M.G., por haber desistido de la querella la parte querellante, en razón de no haber ratificado las pruebas en el lapso legal, de conformidad con el artículo 416 ejusdem, así mismo condena en costas al querellante.

En fecha 05 de Octubre de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Dr. I.V., anula la audiencia de conciliación y por consiguiente la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa por desestimación de la querella, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de conciliación ante un tribunal distinto, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Despacho.

Ahora bien, en fecha 28 de Octubre de 2006, es recibida por ante este Tribunal el presente asunto, procediendo a inhibirse la Juez Titular de este despacho en fecha 26-10-2006; siendo declarada la misma sin lugar, por la Corte se Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reingresando la causa en fecha 18-12-2006 y acordando en el mismo auto fijar la audiencia Conciliatoria para el día 31 de enero de 2007.

En fecha 19 de marzo de 2007, el querellante C.P. consigna revocatoria del Poder otorgado al abogado I.V., designando como apoderado judicial mediante Poder Especial al Abogado G.T.B.O..

En fecha 26-01-2007, la abogada L.E.B., consigna Poder Especial, de fecha 17-11-2006, otorgado por el querellado F.M.G., a los Abogados E.M.G., L.B.D.M. y J.R.A.T., para ser representado el mencionado querellado en la causa seguida en su contra.

En tal sentido, una vez efectuada la revocatoria del poder al Abogado. I.V. y otorgado al Abogado G.T.B., el tribunal acuerda diferir la audiencia de conciliación para el día 18-04-2007; así como notificar al nuevo apoderado judicial designado G.B., debiéndose dejar constancia que en ningún momento aportó domicilio procesal a los fines de practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 18-04-2007, se difiere la audiencia de conciliación fijada, por incomparecencia de la parte querellante y su apoderado judicial; siendo diferida el día 26-07-2007 y el 13-12-2007, por los mismos motivos.

Pues bien, cursa al folio 96 de la segunda pieza del expediente resulta de boleta de notificación del querellante C.P., consignada por la Oficina de Alguacilazgo, donde se deja constancia que el vigilante de la residencia les informó que el querellante en mención cambio de residencia; y es con ocasión a la imposibilidad de practicar la notificación al querellante y su apoderado judicial, quien en ningún momento aportara al Tribunal domicilio procesal, que la defensa del querellante solicita se notifique de conformidad con los artículos 180 y 181 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordado por este Despacho en fecha 12-03-2008.

Asì mismo cursa al folio 46 de la segunda pieza del expediente, resulta de boleta de notificación librada al querellante de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, donde se deja constancia que la misma estuvo publicada en las puertas del Tribunal desde el 13-03-2008 hasta el día 28-04-2008.

Por otra parte consta sendos escritos presentados en diversas oportunidades por la defensa del querellado, mediante los cuales solicitan se decrete el abandono de la querella, así como el Sobreseimiento de la causa por la inasistencia reiterada del querellante a la audiencia de conciliación fijada por el tribunal.

Así las cosas, en primer lugar se hace necesario verificar a los fines de la procedencia del abandono de la acusación la temporaneidad del mismo. En atención a ello, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte plantea; “…La acusación privada se entenderá abandona si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez..”.

Por otro lado la figura procesal del desistimiento y sus efectos en los procedimientos dependientes de instancia privada se encuentra ejemplarmente definido en sentencia 1748 del 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Maestro E.C.R., en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose;…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal , contempla dos figura diferentes: a) El desistimiento; y b) El Abandono.

En cuanto al abandono sólo contempla el Código un abandono tácito y éste se produce cuando el acusador o su apoderado deja de instar la acusación por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.

Establecida y definida la figura del abandono como la pérdida de interés procesal del acusador y su efecto, la pérdida de la acción para intentarla de nuevo, refiere sin embargo, el Art. 416 Ejusdem, que el Juez debe pronunciarse motivadamente acerca de las circunstancias maliciosas o temerarias de los hechos contenidos en la acusación, ello a los fines de ordenar la condena en costas, producidas por la instauración de un proceso penal bajo éstas premisas.

En el caso de marras se encuentra evidentemente demostrado un abandono tácito por la parte querellante C.E.P.B. y su APODERADO JUDICIAL Abogado G.T.B., y éste se produjo cuando dejo de instar la Querella Acusatoria por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, es decir, el querellante en el presente caso, desde el día 19 de Marzo de 2007, fecha en la que comparece al tribunal a consignar la revocatoria del poder especial otorgado al abogado I.V., designando como apoderado judicial al abogado G.T.B., dejó de comparecer a la sede de este Tribunal y por ende instar el proceso hasta la presente fecha; habiendo transcurrido un lapso superior a Un Año; no obstante haber acordado el Tribunal notificarlo en la dirección de domicilio aportada en su querella acusatoria, recibiendo como resulta que el mismo cambió de residencia sin participarlo a este Despacho; siendo agotada su notificación, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resulta fue consignada por la oficina de alguacilazgo.

Es de destacar, que el apoderado judicial del querellante C.P., en ningún momento consignó ante el Tribunal su domicilio procesal a los fines de ser notificado de los actos fijados por este Juzgado, resultando imposible su localización.

Por consiguiente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente decretar el abandono de la querella incoada por el mencionado querellante en contra del querellado F.M.G., por los delitos de DIFAMACIÒN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Por otra parte, cabe destacar que del contenido de las actuaciones no se evidencia que la parte querellante C.E.P.B. y su APODERADO JUDICIAL, haya actuado de mala fe, pues la acusación privada fue presentada en su oportunidad legal, cumpliendo al efecto con los requisitos legales exigidos en la Ley Adjetiva Penal, no resultando la misma maliciosa o temeraria, evidenciándose de los hechos incriminados por la parte querellante, que la misma tuvo motivos suficientes para ejercer la acción penal interpuesta, al no existir otra vía jurídica de resarcir el daño causado que bajo su criterio produjeron perjuicios en su contra; y es en consideración a lo expuesto que este Tribunal exonera de costas a la parte Querellante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ABANDONO TÁCITO por parte del querellante C.E.P.B. y su APODERADO JUDICIAL, de la Querella Acusatoria interpuesta en contra del Querellado F.M.G.; por la comisión de los delitos de DIFAMACIÒN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del ordinal 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 318 ordinal 3º ejusdem, al dejar de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita presentada al Juez, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera en costas al Querellante C.E.P.B., de conformidad con lo pautado en el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, al estimar este despacho judicial motivadamente, que su accionar no fue temerario ni falso, en cuanto al contenido de los hechos.

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. C.C..-

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