Decisión nº 868 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecisiete de abril de dos mil siete.

196° y 148°

Visto el libelo de la querella cabeza de autos y sus recaudos anexos, presentado en fecha 09 de febrero de 2007, por el abogado J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.C., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.444, domiciliado en el sector El Molino, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, interpuso contra el ciudadano M.M.G., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.791, domiciliado en el sector Vuelta de Lola de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, formal querella interdictal de amparo, la cual fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 17) cuanto ha lugar en derecho. En esa misma fecha (folios 18 y 19) se decretó amparo provisional a favor del querellante, ciudadano C.L.C., sobre la posesión que alega ejercer en el inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector El Molino, jurisdicción de la población de Lagunillas, Estado Mérida; ordenándosele al querellado, ciudadano M.M.G., abstenerse de realizar actos perturbatorios, así como de realizar cualesquiera actos que pudieran perturbar la posesión legítima alegada por el mencionado querellante, fijándose el traslado y constitución para el día miércoles 21 de marzo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2007 (folio 21) el ciudadano M.M.G., asistido por el abogado H.J.D.A., solicitó que se suspendiera el interdicto de amparo decretado, por las razones y los recaudos consignados con la referida diligencia, que obran agregados a los folios 24 al 38.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007 (folio 42), el Tribunal, suspendió el traslado y constitución en el lote de terreno ubicado en el sector El Molino, jurisdicción de la población de Lagunillas, Estado Mérida, fijado para el día miércoles 21 de marzo de 2007; asimismo, acordó oficiar al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, con sede en Lagunillas, Estado Mérida, a los fines de que informara dentro de que poligonal se encuentra el inmueble antes mencionado.

Mediante oficio s/nº de fecha 03 de abril de 2007, recibido en este Tribunal en esa misma fecha, que obra agregado a los folios 47 y 48, la Sindica Procuradora del Municipio Sucre, ab. L.C.R.G. y la Directora de Catastro, Geog. L.R.M., dieron respuesta a la solicitud formulada por este Tribunal, en los términos siguientes:

“...Por medio de la presente le notifico que de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procedo a remitirle respuesta del Oficio Nº 129-2007 y al respecto, en primer lugar debo de indicar que de conformidad con las competencia determinadas en las ordenanzas de este ente municipal, es a la Dirección de Catastro Municipal a la que le corresponde dar la información que bien su despacho solicita: ... “sobre en que poligonal se encuentra el inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector El Molino, jurisdicción de la Población de Lagunillas, alinderado así: Frente: con terrenos propiedad del ciudadano C.L.C.; un costado, con terrenos de M.M.; el otro costado, con terreno de R.R. y F.A., hoy de R.Q.; por fondo, con callejuela”, en tanto quienes suscribimos indicamos que según levantamiento topográfico que reposa en la Dirección de Catastro, evidencia que el área objeto de esta información consta de 5.920 mts2, y que luego de revisada la normativa sobre la Ordenanza de la Poligonal Urbana, correspondiente al Municipio Sucre del Estado Mérida, dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los límites pertenecientes a la poligonal U.d.L.M.S.d.E.M. ...”.

El querellado de autos, ciudadano M.M.G., mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2007 (folio 45) manifiesta que el lote de terreno del cual pretende el querellante obtener un interdicto de amparo, está ubicado dentro de los límites del área urbana.

Ahora bien, por cuanto la competencia por la materia es de eminente orden público y como tal su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada por el Tribunal, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, la juzgadora procede a pronunciarse sobre si tiene o no competencia ratione materie para seguir conociendo la acción propuesta, a cuyo efecto, observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Conforme a la disposición anteriormente citada, el Juez natural para el conocimiento de los interdictos es el que ejerce la jurisdicción civil, a menos que en otras leyes se atribuya competencia a Tribunales especiales. Una de estas leyes es precisamente la Ley de Tierras y Desarrollo, la cual en el ordinal 1º de su artículo 208, atribuye a los Juzgados de Primera Instancia Agraria competencia sustantiva o material para el conocimiento de las pretensiones que se promuevan con ocasión de acciones posesorias en materia agraria. En consecuencia, siendo los interdictos acciones posesorias, su conocimiento corresponde excepcionalmente a los Tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, siempre y cuando la acción interdictal que se ejercite tenga naturaleza agraria, por estar vinculada con esta materia.

Por otra parte, en concepto de este Tribunal, no es la ubicación en zona rural de un determinado inmueble lo que determina su calificación de predio rústico o rural, sino su vocación o destino para la producción agropecuaria, es decir, su funcionabilidad agroproductiva.

En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente que para que determinada pretensión posesoria corresponda al conocimiento de los tribunales que integran la jurisdicción agraria, es menester que la misma esté vinculada a la materia agraria, por tener por objeto mediato un bien inmueble adscrito a la explotación agropecuaria o un predio rústico o rural, conforme a la definición que respecto a esa especie de inmuebles establece el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De consiguiente, siendo la acción deducida en esta causa la interdictal de amparo sobre un inmueble, es evidente que la calificación de rústico o urbano que del mismo se hiciere, ha de fijar, objetivamente, la competencia. Por lo tanto, es menester determinar con los recaudos que obran en autos si el inmueble sub-litis tiene o no vocación agroproductiva, y si está adscrito o no a algún plan nacional, regional o local de ordenamiento territorial, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

En cuanto al primer aspecto indicado, la juzgadora observa que, de lo aseverado por el querellante en su libelo, lo cual aparece corroborado por la inspección judicial ante-litem producida, cuya correspondiente acta obra agregada a los folios 14 al 16, se desprende que el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida tenía destino y vocación agropecuaria, pues en el mismo se desarrollaba una actividad agrícola, consistente en sembradíos de matas de curo, mandarina y coco.

Y, en lo que respecta al segundo aspecto mencionado, observa el Tribunal que, del oficio remitido a este Juzgado por la Sindica Procuradora del Municipio Sucre y la Directora de Catastro, anteriormente transcrito, se desprende que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra dentro de los límites pertenecientes a la poligonal u.d.L.M.S.d.E.M.. Por consiguiente, la juzgadora concluye que dicho inmueble ha sido declarado de uso urbano en la normativa sobre la Ordenanza de la Poligonal Urbana, correspondiente al Municipio Sucre del Estado Mérida, y así se establece.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el referido inmueble se encuentra en uno de los casos de excepciones a que alude el artículo 209 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en que mediante un procedimiento administrativo ad hoc, un fundo rústico funcionalmente agroproductivo deja de ser tal, debido a su adscripción a un plan de ordenamiento territorial dictado por la autoridad competente. Por tal razón, dicho inmueble no puede calificársele de predio rústico o rural, a tenor de la mencionada disposición legal, por lo que la acción interdictal de amparo deducida en la presente causa no puede calificarse como acción posesoria en materia agraria. En consecuencia, no es este Tribunal Agrario el llamado legalmente a conocer de esta acción, sino los correspondientes Tribunales que integran la jurisdicción civil ordinaria, y así se declara.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de materia para seguir conociendo y decidir la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la querella cabeza de autos en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a quien le corresponda por distribución el presente expediente. A tal efecto, se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente, original de los autos al Tribunal distribuidor. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 3021

Bcn.

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