Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Por recibida la presente solicitud de A.C. en fecha 14 de julio de 2009, incoada por el ciudadano G.C.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.564.347, asistido por el abogado F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.047, contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V., por las presuntas violaciones a los artículos 102 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgado le da entrada.

La presente solicitud versa sobre las posibles violaciones constitucionales contenidas en los artículos 102 y 20 de la Carta Magna, referidas al derecho a la educación y a la personalidad, en su orden, presuntamente vulnerado por una casa de estudios superiores, mas específicamente, la Universidad J.M.V.. En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia le será atribuida a los Juzgados de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En base a esta norma se desprende dos criterios de competencia: 1) competencia ratione materiae, que va a depender del derecho o garantía conculcada de acuerdo a la afinidad y relación del juez con el elemento material y, 2) competencia en razón del territorio, esto es, el espacio donde se haya cometido el hecho, el acto o la omisión de la violación o amenaza del derecho invocado. En cuanto al primero de los elementos de competencia, se ha establecido que tiene que estudiarse la esfera que rodea la violación denunciada, es decir, verificar el contexto dentro del cual ocurren los hechos que denuncia el agraviado. Así, la Sala Constitucional en fecha 6 de julio de 2009, estableció en cuanto a estos elementos, lo siguiente: “A tal efecto, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: C.M.C.E.), la Sala, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, asentó, entre otras cosas lo siguiente: Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. (Resaltado de este fallo)”.

Al respecto, la naturaleza jurídica de las universidades nacionales lo ha denominado la jurisprudencia como: “…entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del C.N.d.U. (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias. En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

En el caso en concreto, se observa que la controversia gira entorno, en principio, a ciertas vías de hechos presuntamente imputables a una Universidad Nacional privada, en la que el agraviado denuncia negligencia y omisión por parte de esa casa de estudios, al imputar un pago efectuado por aquél de una matrícula correspondiente a un año académico distinto para el cual estaba destinado y, por tal error, fue eliminado de la lista de alumnos regulares, provocando, a su decir, un quebrantamiento al derecho a su educación y libre desenvolvimiento de su personalidad.

Por consiguiente, al considerarse una relación personal institucional, es decir, alumno-Universidad, y por cuanto existen, a priori, vías de hechos provenientes, al parecer, de actuaciones, hechos u omisiones administrativas de una institución de educación superior, es por lo que este Tribunal en atención a los criterios antes citados y en conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto, declinando la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, Y ASI SE DECIDE. Líbrese oficio.

LA JUEZ,

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES

MAR/YF/jjpm

Asunto N° AP11-O-2009-000071

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