Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

QUERELLANTE: F.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.966, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADOS: J.A.L.S. y J.C.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.008.022 y V-13.506.274 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.245 y 90.937, en su orden.

QUERELLADA: A.M.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.632, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

MOTIVO: Querella interdictal restitutoria. (Apelación a decisión de fecha 12 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.d.S., asistida por la abogada Nubian G.G., contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., apoderados judiciales del ciudadano F.A.C.D.. En consecuencia, ordenó la restitución inmediata del inmueble despojado a la parte actora, consistente en una parte del lote de terreno ubicado en el sector S.T., Municipio Guásimos del Estado Táchira, allí identificado, que corresponde a la porción Sur-Este de dicho terreno; así como la restitución de todo el sector este del terreno, partiendo aproximadamente de la mitad del lindero Norte, que va de manera paralela al lindero Este, hacia el lindero Sur; y condenó en costas a la parte querellada. Así mismo, en ampliación del dispositivo del fallo efectuada en fecha 26 de septiembre de 2005, autorizó al querellante F.A.C.D. a levantar o volver a construir la cerca destruida por la querellada A.M.d.S., por el lugar por donde se encontraba originalmente, esto es, por sobre los restos de los cimientos de piedra ubicados en el sector Sur-Este del lindero Este; partiendo, para ello, desde el lindero Este original, conformado por cimientos de piedra y alambre de púa viejo, que corre de Norte hacia el Sur, específicamente desde un empalme de alambre de púa viejo y alambre de púa nuevo, y de ahí por sobre restos de cimientos de piedra, por donde originalmente se encontraba construida dicha cerca en línea perpendicular hasta el lindero Sur, de tal manera que el terreno poseído por el querellante vuelva a colindar por el lindero Este, por donde lo hacía previamente al despojo, es decir, con propiedades que son o fueron de M.C. en parte, y en parte con terrenos que son o fueron de B.M., actualmente de A.M.d.S.; y autorizó al querellante F.A.C.D. a destruir la cerca de alambre de púa y estantillos de madera y algunos de cemento, construida por la querellada por aproximadamente la mitad del terreno que corre en línea recta de norte a sur, paralela al lindero Este original.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, acordó oír la apelación en ambos efectos, y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 235).

En fecha 07 de noviembre de 2005, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 237, 238).

En escrito de fecha 16 de noviembre de 2005, los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.C.D., manifestaron que al enviar el Juzgado de la causa el expediente en original y no las copias certificadas del mismo, violó el derecho de su representado a solicitar y obtener la ejecución del fallo dictado, y se le privó del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que en un procedimiento interdictal posesorio es perfectamente legal que se ejecute de inmediato la sentencia aunque se haya apelado o recurrido de la misma; por lo que solicitaron a este Tribunal remitir el original del expediente para que previa petición de parte, se ordene la ejecución del fallo dictado y apelado, debiendo en el mismo auto este Juzgado Superior acordar que en defecto del original devuelto quede copia certificada del mismo. (Fl. 239, 240). Anexos. (Fl. 241 al 252).

En fecha 15 de diciembre de 2005, los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de informes en el que hicieron una breve síntesis del asunto. Así mismo, manifestaron que la querellada no presentó los alegatos y pruebas oportunamente, por lo que la inadmisión de las testimoniales promovidas fue consecuencia de su falta de diligencia, ya que dejó agotar prácticamente todo el lapso probatorio legalmente previsto, para promoverlas el último día, por lo que el a quo sólo admitió las pruebas documentales y no admitió las testimoniales, pues ya no era posible fijar oportunidad para su evacuación. Que el Juzgado de la causa en su sentencia, sólo valoró de las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellante, aquellas que no fueron contradictorias y que concordaran entre sí, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Que respecto a la inspección judicial, realizó una clara apreciación y valoración de la prueba, y al constatar que la misma cumplió con los requisitos establecidos, dió fe del despojo sufrido y contribuyó a crear en el sentenciador la convicción del daño ocasionado. Que en lo que se refiere a la experticia promovida, le dio pleno valor a la misma, pues mediante los dictámenes de los expertos se convalidaron los alegatos y los hechos que le fueron presentados al juez, lo que determinó que efectivamente la cerca de alambre de púa y estantillos de madera y cemento construida por la querellada y con la cual despojó a su representado de parte del lote de terreno, tenía para ese momento las características de una cerca nueva y recién construida. Que en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte querellada, consistían en copias simples de documentos y una copia certificada de un documento público, siendo tales pruebas impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no insistir la parte en su valor, el juez las desechó, así como también la copia certificada fue desechada por no aportar nada al proceso. Que el a quo no violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso a la parte querellada. Por último, pidieron a este Tribunal que declare con lugar la querella interdictal restitutoria propuesta; condene a la querellada a restituirle a su representado la posesión de la porción Sur-Este y todo el sector Este del inmueble objeto del presente juicio y ordene autorizar a su representado para volver a levantar la cerca destruida, por el lugar o por los sitios por donde se encontraba construida originalmente, y a destruir la cerca construida por la querellada por aproximadamente la mitad del terreno y con la cual lo despojó de una porción del mismo. (Fls. 253 al 260).

En la misma fecha, la ciudadana A.M.d.S., asistida por la abogada Nubian G.G., presentó escrito de informes por medio del cual solicitó al Tribunal que determine como punto previo si la acción a decidir se trata de un litis consorcio pasivo necesario, tal como lo establece el literal a del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Dijo que el querellante inició el presente juicio pretendiendo haber sido despojado desde hace aproximadamente un mes, de una parte del lindero ESTE de un lote de terreno que le pertenece, y el cual colinda con terreno que era del de cujus B.M., perteneciendo ahora a la sucesión Mora Alviarez, por lo que ella es copropietaria junto con sus 6 hermanos y 6 sobrinos y han mantenido la propiedad y posesión del terreno. Que al accionar el querellante sólo contra uno de los miembros de la sucesión, hace inepta la presente querella, lo que conlleva a una subversión procesal que contraría la imperatividad vinculante del numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al debido proceso, así como el artículo 26 eiusdem que exige de los administradores de justicia una tutela judicial efectiva. Por otra parte, manifestó que corre inserta en el expediente sentencia de nulidad protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 06 de abril de 2005, donde el padre del querellante pretendió apoderarse por el lindero Oriente (este) del terreno que le quedaba a B.M., modificando a su conveniencia el lindero Oriente para obtener así más terreno que el que realmente adquirió, pero que ese documento quedó anulado por la sentencia registrada; sin embargo, el querellante demandó sin tomar en cuenta dicha sentencia, señalando que por el lindero Oriente o Este colinda con terrenos que son o fueron de M.C. y en parte con terrenos que son o fueron de B.M., quedando este colindante arreglado por el padre del querellante, anulado por la sentencia siendo lo correcto que el querellante colinda por el lindero Este u Oriente con terrenos de B.M., hoy sucesión Mora Alviarez. Que con dicha sentencia, se prueba de una manera gráfica e indubitada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, tal como lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, impugnó la tempestividad de la solicitud de ampliación del fallo apelado, efectuada por la parte actora. Por último, solicitó que se revoque la sentencia apelada. (Fls. 261 al 263). Anexos. (Fls. 264 al 270).

En fecha 16 de enero de 2006, la ciudadana A.M.d.S., asistida por la abogada Nubian G.G., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, por medio del cual manifestó que la argumentación realizada por la contraparte, sin haber accionado inicialmente como lo ordena de una manera taxativa y vinculante el literal a del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “no es apta dicha enervación”. Solicitó que se apliquen los supuestos de hecho del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, así como los supuestos de hecho del artículo 212 eisudem. (Fl. 271).

En la misma fecha, los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, por medio del cual manifestaron que la querellada insistió en promover en el escrito de informes, alegatos de hecho y de derecho extemporáneos e impertinentes. Que alegó el carácter de co-propietaria del inmueble que colinda en parte por el extremo Sur-Este, con el lote de terreno poseído por su representado, como si de alguna forma dicho argumento tuviera incidencia sobre el procedimiento especial que aquí se tramita, dado que supuestamente el inmueble es propiedad de una comunidad de la cual ella es parte, por lo que a su decir debería existir un litis consorcio pasivo necesario y, en consecuencia, debió demandarse a todos los demás copropietarios. Que de esta forma, la querellada pretende confundir el procedimiento posesorio, al obviar la responsabilidad personal derivada del hecho de que es la autora del despojo sufrido por su representado, tal como lo estableció el Juez a quo en la sentencia recurrida, quien valorando los alegatos y las pruebas llegó a la conclusión de que fue la demandada quien rozó y taló la vegetación del lote de terreno poseído por su representado y destruyó parte de la antigua cerca colindante, construyendo en su lugar una nueva cerca por toda la mitad del terreno en dirección norte-sur. Que la querellada pretende desfigurar la naturaleza de la posesión y la necesidad de la protección posesoria, intentando debatir sobre la titularidad del terreno, esto es, sobre la propiedad, cuando tal materia no es objeto de este procedimiento, pues lo que se pretende es que se ordene la restitución a su conferente, de la posesión sobre la parte que arbitrariamente le despojó la querellada y la cual fue determinada en la respectiva querella. Que la querellada insiste en darle a este procedimiento un carácter atributivo de la propiedad y aclaratoria de linderos que no tiene, para lo cual consignó copias certificadas de títulos de propiedad y de sentencias en las cuales se trató la validez de un documento aclaratorio de linderos, registrado luego de que la presente querella se instaurara ante el a quo, documentos éstos que en nada desdicen el carácter de poseedor de su representado, ni la comisión por parte de la querellada del despojo que por ese proceso se denuncia y cuya restitución se solicitó. (Fls. 272 al 274).

Se inició el presente asunto cuando los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., apoderados judiciales del ciudadano F.A.C.D., demandan a la ciudadana A.M.d.S. por querella interdictal restitutoria. Manifestaron en su escrito que su representado es poseedor legítimo y propietario de un lote de terreno ubicado en el sector S.T.d. la Población de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: mide 62 metros con 30 centímetros, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Chacón, divide cimiento de piedra y cerca con horcones y alambre de púa; SUR: mide 143 metros con 70 centímetros, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández, divide cimiento de piedra y cerca con horcones y alambre de púa; ESTE: mide 157 metros con 70 centímetros, con terrenos que son o fueron de M.C. en parte, y en parte, con terrenos que son o fueron de B.M. actualmente de A.M.d.S., divide cimientos de piedra y cerca con horcones y alambre de púa; y OESTE: mide 169 metros con cincuenta centímetros, con la calle 5 de Palmira; según consta en el documento de compra-venta que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 1 de noviembre de 1996, bajo el N° 11, tomo 13, folios 41-43, protocolo primero, cuarto trimestre de 1996. Así mismo, precisan que por el lindero Este del terreno, partiendo desde el Norte, el lindero corre en línea semirecta sobre cimientos de piedra, hacia el Sur, hasta llegar a un empalme de cercas de horcones y alambre de púa, construido en dirección Este. Dicho alindamiento de cimiento de piedra divide el lote de terreno con propiedades que son o fueron de M.C.; a partir del antes mencionado empalme, siguiendo al Sur, el lindero Este comienza a colindar con propiedades que fueron de B.M. actualmente de A.M.d.S., y por esta misma parte el lindero, corriendo hacia el Sur, continúa suavemente en línea perpendicular hacia el Oeste por sobre los restos de cimientos de piedra para terminar en cerca de horcones y alambre de púa que limita por el Sur con terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández. Dijeron, que hace aproximadamente un mes, parte del terreno poseído por su representado, fue objeto de un despojo por la ciudadana A.M.d.S., que trajo consigo la destrucción de parte de la cerca que separa el lindero Este, específicamente en la zona Sur-Este por donde originalmente colindaba con propiedad de B.M., actualmente de la invasora; la roza y tala de su vegetación y el inicio de la construcción de una nueva cerca por todo el lindero Este. Que la construcción de dicha cerca por parte de A.M.d.S. comenzó aproximadamente desde la mitad del lindero Norte en línea recta hacia el Sur, paralela al lindero Este original. Que con esa cerca no sólo queda despojado su representado de la mitad del terreno poseído, sino que los linderos por el Este, por el Norte y por el Sur quedan totalmente alterados. Que los testigos presentados por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial dieron fé sobre: la destrucción de la cerca en el sitio donde originalmente se encontraba levantada por el sector Sur-Este, el cual colinda con terrenos que fueron de B.M., hoy de A.M.d.S.; que por ese mismo sector Sur-Este del lindero, la cerca medianera destruida corría sobre los restos de cimientos de piedra que formaban el lindero original; que su representado es la persona que se ha encargado del cuidado, vigilancia, cercado del terreno y pago de obreros para el mantenimiento del mismo, persona a la que se tiene como dueño y poseedor del terreno en cuestión, y es la persona que desde hace varios años ha autorizado la entrada y salida de ganado; del hecho de que junto a la destrucción de la cerca colindante en el sector Sur-Este del terreno, se realizó una roza y tala de vegetación de una porción del lote de terreno de la propiedad y posesión de su conferente. Así mismo, declararon los testigos C.S.P. y S.M. que la señora A.M. quien colinda con el terreno por el sector Sur-Este fue la persona que ordenó la destrucción de la cerca y la roza de una porción del terreno. Que igualmente, consta en la inspección judicial practicada, la destrucción de parte de la cerca que conforma el lindero Este, específicamente en el sector Sur-Este, por donde el terreno colindaba con propiedades que son o fueron de B.M., actualmente de A.M.d.S., y de la tala y roza de vegetación realizadas por la invasora. Asimismo, se estableció la existencia de restos de cimientos de piedra por donde corría originalmente la cerca con horcones y alambre de púa que separa el lote de terreno de su mandante, de la ciudadana A.M.. También hizo constar la existencia de restos de alambre de púa podridos y oxidados y de horcones afectados por el tiempo, destruidos y regados por el suelo, que formaban parte de la cerca medianera destruida, ubicada a lo largo de los restos de los cimientos de piedra, restos de cimientos de piedra que han servido desde años atrás como referencia para dividir y alindar el terreno en los títulos registrados; y la existencia de un rastro de vegetación pequeña y verde que forma una especie de camino que se desplaza hacia el Sur por donde se hallaba en pie la cerca colindante en el sector Sur-Este y la cual fue destruida por la invasora, indicativa ésta del lugar donde estaba la cerca medianera que fue destruida y la cual corría por sobre los restos de los cimientos de piedra. Además, se asentó que los restos de alambre de púa y los horcones encontrados, regados por el terreno, son consistentes o semejantes con el resto de la cerca que conforma el lindero Este y que se halla en pie, así como la existencia de un empalme con cerca nueva y horcones recién colocados a partir del lugar donde fue destruida la cerca medianera de dicho lindero, la cual no forma parte del lindero Este original. Que el hecho de que los horcones encontrados por el Tribunal en mal estado y regados por el suelo del terreno, y las cuerdas de alambre de púa podridas y oxidadas, igualmente encontradas por el Tribunal regadas por el mismo suelo, constituye un claro indicio de que los mismos formaban parte de la cerca primitiva que separaba el terreno poseído por su representado con el lote de terreno que fuera de B.M.. Que la construcción de la nueva cerca, partiendo aproximadamente de la mitad del lindero Norte, la cual está siendo construida de manera paralela al lindero Este, y con dirección al lindero Sur, comenzó por parte de la invasora ciudadana A.M., a finales del 2004, y con la misma pretende despojar a su representado de aproximadamente la mitad del terreno que posee. Que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente a la ciudadana A.M.d.S., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a restituir la posesión de la porción Sur-Este del inmueble descrito, por donde destruyó la cerca colindante y como consecuencia de ello, que se autorice a su representado para volver a levantar la cerca destruida por el lugar por donde se encontraba originalmente, esto es, por sobre los restos de los cimientos de piedra, ubicados en el sector Sur-Este del lindero Este. Igualmente, para que se le restituya la posesión de todo el sector Este del terreno que le ha sido despojado por la demandada con motivo de la construcción de la cerca que, partiendo aproximadamente de la mitad del lindero Norte, va de manera paralela al lindero Este, hacia el lindero Sur, y como consecuencia de ello, se autorice a su representado a destruir la cerca construida por la querellada. Solicitaron que

se ordene el secuestro de las porciones despojadas e identificadas del inmueble descrito. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00. (Fls. 1 al 9). Anexos. (Fls. 10 al 50).

Al folio 10, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano F.A.C.D. a los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A..

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, decretó la medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y acordó el emplazamiento de la ciudadana A.M.d.S.. (Fl. 51).

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2005, el abogado J.C.M.A., apoderado judicial de la parte querellante, manifestó que por cuanto consta en autos que ya se practicó la medida de secuestro del inmueble objeto del interdicto, de conformidad con el auto de admisión y del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene la citación de la querellada. (Fl. 55).

Por auto de fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado de la causa acordó citar mediante boleta a la querellada A.M.d.S., comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fl. 56).

A los folios 57 al 71, riela comisión practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la citación de la ciudadana A.M.d.S..

En fecha 28 de marzo de 2005, la ciudadana A.M.d.S., asistida por el abogado M.A.M.L., presentó escrito por medio del cual contradijo en todas y cada de sus partes la demanda intentada en su contra por el ciudadano F.A.C.D.. Dijo, que el actor inició el juicio pretendiendo haber sido despojado desde hace aproximadamente un mes de una parte del lindero Este de un lote de terreno que le pertenece y el cual colinda con un terreno de la Sucesión Mora Alviarez, hecho que niega por cuanto en ningún momento ha despojado de la posesión de su inmueble a F.C., por el contrario, destacó que es copropietaria y ha mantenido ininterrumpidamente la posesión junto con todos sus hermanos sobre un lote de terreno que perteneció a su difunto padre. Que es falso y cargado de mala fe el señalamiento expresado por el demandante en su libelo, en cuanto a la destrucción de parte de la cerca que separa el lindero Este del terreno señalado, siendo que siempre ha existido desde el norte hasta el sur, la cerca medianera que divide el terreno de la sucesión Mora Alviarez con el terreno del demandante, quien pretendió maliciosamente mediante una aclaratoria de linderos, modificar el lindero Este para obtener más terreno del que adquirió. Que en cuanto a la roza, tala de vegetación y la reparación de la cerca, todos estos hechos fueron efectuados dentro de su terreno y nunca en el terreno de otra persona, lo que demuestra la posesión que se ha ejercido sobre el mismo. Que si el ciudadano F.C. argumenta ser el dueño del lote de terreno que colinda con el suyo por el Oeste, él mismo debería ejercer la posesión sobre el terreno ya que siempre existen otras personas que tienen animales bovinos y los pastan sobre dicho terreno. No convino en ninguno de los 3 puntos señalados en la demanda, por cuanto nunca ha despojado de la posesión de su inmueble al ciudadano F.C.. Por último, pidió que se declare sin lugar la demanda. (Fls. 72 al 74).

En fecha 29 de marzo de 2005, los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito en el que promovieron pruebas. (Fls. 75 al 87). Anexos (Fls. 88 al 95).

Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de F.A.C.D.. (Fl. 96).

Al folio 97 aparece acto de nombramiento de expertos de fecha 31 de marzo de 2005, en el que de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil quedaron nombrados, por la parte demandante el ingeniero R.A.R.M., por la parte demandada J.A.M.O. y por el Tribunal, F.O.L.M..

Por auto de fecha 04 de abril de 2005, el Juzgado de la causa ordenó corregir la foliatura por encontrarse errada a partir del folio 107. (Fl. 117).

En fecha 08 de abril de 2005, la ciudadana A.M.d.S., asistida por la abogada S.C.M. presentó escrito de pruebas. (Fls. 129 al 131). Anexos (Fls. 132 al 169).

En fecha 08 de abril de 2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capítulo Segundo y negó las promovidas en el Capítulo Primero por no tener oportunidad para evacuarlas dado que el día 11 de abril de 2005 precluye el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Fl. 170).

Al folio 171, corre inserta la práctica de la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia el 08 de abril de 2005.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2005, el ingeniero J.A.M.O. consignó el informe de experticia solicitado. (Fls. 174 al 190).

En diligencia de fecha 12 de abril de 2005, el abogado J.C.M.A., coapoderado judicial de la parte querellante, manifestó que la parte querellada presentó ante el Juzgado de la causa escrito de promoción de pruebas, siendo admitido al día de despacho siguiente sin que tuviera oportunidad para ejercer el recurso contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con el único aparte del artículo 429 eiusdem impugnó las fotocopias identificadas en los numerales A, B, C, D y F. (Fl. 191).

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2005, la ciudadana A.M.d.S. asistida por la abogada Nubian G.G.G., solicitó que se aplique lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 192 al 194). Anexos. (Fls. 195 al 204).

En fecha 06 de junio de 2005, el Dr. P.A.S.R., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 208).

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 211 al 228).

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, el abogado J.C.M.A. se dio por notificado de la decisión dictada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal se sirva realizar una ampliación de la sentencia dictada, por cuanto la misma deja duda sobre dos elementos que componen el petitorio de la querella restitutoria. (Fl. 229).

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado de la causa acordó ampliar el dispositivo del fallo. (Fls. 230, 232).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la representación judicial del querellante, ciudadano F.A.C.D.; ordenó la restitución inmediata del inmueble despojado a la parte actora, consistente en una parte de un lote de terrero ubicado en el sector S.T., Municipio Guásimos del Estado Táchira alinderado así: NORTE: mide 62 metros con 30 centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Chacón, divide cimiento de piedra y cerca con horcones y alambre de púa. SUR: mide 143 metros con 70 centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández, divide cimiento de piedra y cerca con horcones y alambre de púa. ESTE: mide 157 metros con 70 centímetros con terrenos que son o fueron de M.C. en parte, y en parte con terrenos que son o fueron de B.M., actualmente de A.M.d.S., divide cimientos de piedra y cerca con horcones y alambre de púa, y OESTE: mide 169 metros con 50 centímetros con la calle 5 de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, señalando que la restitución versará sobre la porción SUR-ESTE del inmueble. Igualmente, ordenó la restitución de todo el sector Este del terreno, partiendo de aproximadamente la mitad del lindero Norte, que va de manera paralela al lindero Este hacia el lindero Sur; y condenó en costas a la parte querellada. En fecha 26 de septiembre de 2005 se amplió dicho fallo, autorizándose al querellante F.A.C.D. para levantar o volver a construir la cerca destruida por la querellada A.M.d.S. por el lugar donde se encontraba originalmente, esto es, por sobre los restos de los cimientos de piedra ubicados en el sector Sur-Este del lindero Este, partiendo para ello desde el lindero Este original, conformado por cimientos de piedra y alambre de púa viejo, que corre de Norte hacia el Sur, específicamente desde un empalme de alambre de púa viejo y alambre de púa nuevo, y de ahí por sobre restos de cimientos de piedra, por donde originalmente se encontraba construida dicha cerca en línea perpendicular hasta el lindero Sur, de tal manera que el terreno poseído por el querellante vuelva a colindar por el lindero Este, por donde lo hacía previamente al despojo, es decir, con propiedades que son o fueron de M.C. en parte, y en parte con terrenos que son o fueron de B.M. actualmente de A.M.d.S..

Asímismo, se autorizó al querellante a destruir la cerca de alambre de púa y estantillos de madera y algunos de cemento, construida por la querellada por aproximadamente la mitad del terreno que corre en línea recta de Norte a Sur paralela al lindero Este original.

En la oportunidad de presentar informes en esta alzada, la ciudadana A.M.d.S., parte querellada, alegó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario de conformidad con lo previsto en el literal a del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el terreno del cual el querellante señala fue despojado colinda con un terreno que le pertenecía a su padre, el causante B.M. y que hoy pertenece a la sucesión Mora Alviarez, por lo que es copropietaria del mismo junto con sus seis hermanos y seis sobrinos, manteniendo así la propiedad y posesión del terreno que perteneció a su difunto padre B.M. desde el año 1947. Que al accionar el querellante sólo contra uno de los miembros de la sucesión, hace inepta la presente querella, lo que conlleva a una subversión procesal que contraría la imperatividad vinculante del numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva.

En relación al litis consorcio alegado, la representación judicial del querellante sostiene que la querellada pretende confundir y desdibujar el presente procedimiento posesorio, al obviar su responsabilidad personal derivada del hecho de que es la autora del despojo sufrido por el querellante, tal como quedó demostrado en la etapa probatoria, pues ella fue quien destruyó parte de la antigua cerca colindante, y en su lugar levantó una nueva por toda la mitad del terreno en dirección norte-sur, con lo cual despojó al ciudadano F.A.C.D. de la mitad del lote de terreno poseído por él. Que la querellada pretende debatir sobre la titularidad del terreno, es decir, sobre la propiedad, cuando tal materia no es objeto del presente procedimiento, pues lo que se pretende con el mismo es que se ordene la restitución al querellante de su posesión sobre la parte que arbitrariamente le despojó la querellada.

PUNTO PREVIO I

Conforme a lo expuesto, entra esta alzada a resolver como punto previo el alegado litis consorcio pasivo necesario.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; …

Al respecto, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 018 de fecha 06 de febrero de 2001 expresó:

En relación con el litisconsorcio necesario ya esta Sala de Casación Social en sentencia de 9 de marzo de 2000 estableció:

Aplicando las doctrinas previamente citadas al caso bajo decisión, observa esta Sala que la situación de los codemandados en el presente proceso, en nada puede asimilarse a la de un litisconsorcio pasivo necesario, sino facultativo, pues de la estructura del libelo, destinada a proteger derechos de la parte actora frente a los presuntos despojadores, no puede inferirse que estos últimos se encuentren en un estado de comunidad jurídica respecto al bien objeto de la pretensión interdictal. En otras palabras, la relación sustancial planteada por la actora frente al inmueble, y la solicitud de protección interdictal frente a los codemandados, ha podido perfectamente ser intentada frente a uno solo de ellos y resolverse en este sentido, pues la querella, en los términos en que fue planteada, no indica la posibilidad de comunidad jurídica de los codemandados frente al inmueble o la existencia de una relación jurídica indisoluble que impida el ejercicio de la acción contra uno solo de ellos.

En este orden de ideas, la recurrida, al plantear la inadmisibilidad de la querella interdictal por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario respecto a los codemandados, quebrantó por falta de aplicación, el mencionado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual conceptualiza la referida institución procesal

.

En el caso de autos consta en la sentencia objeto de impugnación que el recurrente señaló en su libelo de demanda que el 8 de abril de 1999 el ciudadano E.C. ocupó su parcela, aduciendo que lo hacía por orden de los ciudadanos O.M.H. y J.C.H. y por ello demandó por interdicto restitutorio al ciudadano E.C..

Por su parte la sentencia impugnada estableció que se estaba en presencia del supuesto procesal conocido como litisconsorcio pasivo necesario, porque la parte querellante ha debido demandar conjuntamente a los ciudadanos E.C., O.M.d.D. y J.C.H. y no únicamente al primero y con tal fundamento declaró la falta de cualidad del demandado y sin lugar la demanda.

En el caso examinado considera la Sala que el supuesto de hecho del asunto planteado, no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma denunciada, porque no hay en este asunto la necesidad de que los demandados tengan que actuar conjuntamente por existir una sola causa o relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios del inmueble, razón por la cual esta Sala considera que no siendo aplicable al caso de autos el artículo 146, literal a) del Código de Procedimiento Civil, la alzada incurrió en falsa aplicación de la referida norma al considerar que había en el caso planteado un litisconsorcio pasivo necesario y que era imperativo para el actor demandar conjuntamente a los tres ciudadanos mencionados en el libelo, cuando resulta evidente, según la sentencia impugnada, que uno solo de los indicados en la demanda había sido señalado como despojador del bien inmueble objeto del interdicto y por lo tanto no había tal litisconsorcio ni podía prosperar en el caso, la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-400)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que en el libelo de demanda corriente a los folios 1 al 9, el querellante señala en forma clara y precisa como despojador de la posesión del bien inmueble objeto del presente interdicto, a la ciudadana A.M.d.S.. En consecuencia, el hecho planteado por el querellante en la demanda no puede subsumirse en el supuesto de hecho contemplado en la norma denunciada, es decir, en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra, por cuanto dada la naturaleza de la querella accionada no es necesario que los copropietarios del terreno colindante con el bien inmueble de cuya posesión señala el querellante haber sido despojado, tengan que actuar conjuntamente, pues a éstos no les atribuye el actor el hecho del despojo. Así las cosas, al no existir el litis consorcio pasivo necesario alegado por la querellada, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar su defensa de falta de cualidad pasiva. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

Resuelto el anterior punto previo se pasa a resolver la extemporaneidad de la solicitud de ampliación del fallo recurrido, alegada por la parte querellada.

Aduce la querellada que la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 12 de agosto de 2005; que después de las vacaciones judiciales el Tribunal de la causa despachó el viernes 16 de septiembre y el lunes 19 de septiembre de 2005. Que el actor se dio por notificado el 20 de septiembre de 2005 y a su vez pide en esa oportunidad una ampliación de la sentencia, solicitando en primer lugar que se le autorice para levantar la cerca destruida por la querellada en el sector Sur-Este del lindero Este, la cual corría sobre restos de cimientos de piedra, partiendo de un empalme de alambre de púa viejo con un alambre de púa nuevo siguiendo en línea perpendicular hacia el sur; y en segundo lugar, que se le autorice para destruir la cerca construida por la querellada, que divide el lote de terreno por él poseído, a la mitad. Que la referida solicitud de ampliación fue extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que, sin embargo, el a quo amplió la decisión en los términos solicitados por el actor, sin haberse notificado a la parte querellada.

El querellante manifiesta que el fallo apelado fue proferido por el a quo fuera del lapso para dictar sentencia, razón por la cual se ordenó su notificación a las partes. Que el día 20 de septiembre de 2005 se dio por notificado de la referida sentencia, y en esa misma oportunidad solicitó la ampliación de dicha decisión, para lo cual considera no era necesario que estuviera notificada la querellada, ya que la ampliación forma parte del fallo dictado por el a quo y al ser apelado éste por la parte querellada, quedará sustituido por la decisión que al respecto pronuncie esta alzada.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura de ampliación de las sentencias en los siguientes términos:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado propio)

Establece, igualmente, el artículo 251 eiusdem que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Se infiere de tales normas, que cuando la sentencia haya sido pronunciada fuera de su oportunidad legal, el lapso para pedir aclaratoria o ampliación de la misma, correrá el día en que conste en autos la última notificación y el día siguiente a la misma.

Ahora bien, nuestro M.T. se ha pronunciado sobre la validez de los recursos ejercidos en forma anticipada, lo cual a juicio de esta sentenciadora es perfectamente aplicable el caso en que se solicite ampliación o aclaratoria de un fallo, antes de que estén notificadas todas las partes. En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° 81 del 14 de febrero de 2006, reiterando criterio anterior, expresó:

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

…Omissis…

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2.615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: F.R.A.).

…Omissis…

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

…Omissis…

La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

…Omissis…

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

…Omissis…

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”. (Negritas del texto).

De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

(Expediente N° AA-20-C-2004-000801)

Conforme a lo expuesto, considera esta alzada admisible la solicitud de aclaratoria de una sentencia dictada fuera del lapso, presentada en forma anticipada, es decir, antes de que conste en autos la notificación de todas las partes, lo cual no viola el derecho a la defensa de las que aún no se hubieren notificado, dado que el pronunciamiento que con tal solicitud se obtenga quedará formando parte de dicha sentencia, contra la cual podrá la parte no favorecida ejercer en su debida oportunidad los recursos a que hubiere lugar.

En el caso de autos, se aprecia del fallo recurrido proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2005, corriente a los folios 211 al 228, que en el mismo se ordenó notificar a las partes, lo que hace suponer que la referida sentencia fue dictada fuera del lapso establecido para ello.

Igualmente, se observa que la representación judicial del querellante mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005 inserta al folio 229, se dio por notificada de dicha sentencia y, a su vez, solicitó la ampliación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo la notificación de la querellada en la dirección allí indicada. Tal solicitud de ampliación, por los motivos antes señalados debe considerarse tempestiva. Así se declara.

Resueltos los anteriores puntos previos, pasa esta alzada al estudio del fondo de la materia controvertida para lo cual circunscribe la litis de la siguiente manera:

El querellante fundamenta la presente querella interdictal de restitución por despojo, en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es poseedor y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en el sector S.T.d. la población de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, una parte del cual fue objeto de un despojo por la ciudadana A.M.d.S., lo que trajo consigo la destrucción de parte de la cerca que separa el lindero Este, específicamente en la zona Sur-Este por donde originalmente colindaba con propiedades de B.M. y actualmente con la invasora, así como la roza y tala de la vegetación y el inicio de la construcción de una nueva cerca por parte de la querellada, que comenzó desde la mitad del lindero Norte en línea recta hacia el Sur, paralela al lindero Este original. Que con dicha cerca no solo quedó despojado el querellante aproximadamente de la mitad del terreno poseído por éste, sino que los linderos por el Este, Norte y Sur quedan totalmente alterados.

La querellada en la oportunidad legal correspondiente, manifestó que el actor dio inicio al presente juicio pretendiendo haber sido despojado en una parte del lindero Este de un lote de terreno que le pertenece, y el cual colinda con un terreno de la Sucesión Mora Alviarez por el Oeste; hecho que niega por cuanto en ningún momento ha despojado al querellante de la posesión de su inmueble. Que por el contrario, es copropietaria junto con sus hermanos quienes junto con ella han mantenido ininterrumpidamente la posesión sobre un lote de terreno que perteneció a su difunto padre B.M. desde el año 1947, y que desde entonces se han respetado los linderos de los colindantes. Que es falso que se haya destruido parte de la cerca que separa el lindero Este del terreno, ya que la misma siempre ha existido desde el lindero norte hasta el sur, y por ende seguirá existiendo como está en el terreno, es decir, como cerca medianera que divide el terreno de la sucesión Mora Alviarez con el terreno ahora propiedad del querellante. En cuanto a la roza, tala de vegetación y reparación de la cerca, señaló que todos estos hechos fueron efectuados dentro de su terreno, y nunca en el terreno del querellante, lo que demuestra suficientemente la posesión que siempre se ha ejercido sobre el mismo sin tener motivos para perturbar a nadie. Igualmente, alega que si el querellante argumenta ser el dueño del lote de terreno que colinda con el de la sucesión de la cual forma parte por el Oeste, debería ejercer la posesión sobre el mismo, ya que siempre existen allí otras personas que tienen animales bovinos y los pastan sobre dicho terreno, por lo que mal podría señalársele de invasora cuando otras personas son las que poseen el referido terreno utilizándolo sin arreglar cercas ni darle mantenimiento.

Al respecto, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera del propietario, que se le restituya en la posesión. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de despojo, a los cuales se refiere el Dr. J.L.A.G. así:

  1. SUPUESTO DE PROCEDENCIA

    1. El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

      Excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o detentador, voluntariamente, entregue a otra persona su posesión o tenencia.

      Tampoco pueden considerarse despojo aquellos actos en los que no existe el animus spoliandi, o sea, el consentimiento y la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia.

    2. El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

    3. Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo mediante engaños).

      (COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 2201, p.s. 210 a 211).

      Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 947 de fecha 24 de agosto de 2004 expresó:

      Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

      …Omissis…

      De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

      En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

      …Omissis…

      De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

      (Expediente AA20-C-2003-000582)

      Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a estudiar bajo el principio de la comunidad de la prueba, el material probatorio aportado por las partes durante el proceso de conocimiento.

      A.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

  2. El mérito favorable de los siguientes autos:

    1. - A los folios 15 al 26, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 y 27 de octubre de 2004, el cual fue ratificado en el procero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de las correspondientes declaraciones evacuadas ante el a quo, las cuales se analizan a continuación:

      - A los folios 101 al 103 corre declaración de C.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.448, quien manifestó que reconocía en su contenido y firma el justificativo de fecha 26 de octubre de 2004 corriente al folio 2. Asímismo, a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce desde hace doce años a F.A.C.D., que él lo visita y son amigos. Que le consta que el querellante es poseedor de un lote de terreno ubicado en S.T., calle 5 de Palmira, porque es el dueño del mismo y lo ha contratado para su limpieza, como es el roce del monte. Que desde hace diez años él es el que le da las órdenes para rozar, cercar y cría de ganado. Que le consta que F.A.C.D., mantiene ganado en el terreno, porque trabaja ahí, y él es el único que como dueño autoriza la entrada y salida del ganado. Que los linderos que rodean el terreno son: por el Este: mojones de piedra; por el Oeste: carretera; por el Norte: mojones de piedra y por el Sur: colinda con los Hernández. Que luego de los cimientos de piedra que corren por el Este, hay restos de piedra y escombros. Que le consta que la señora A.M. tumbó la cerca, rozó y taló, porque lo vio con los obreros que ella contrató. Que le consta que ella tumbó parte de la cerca colindante y construyó una nueva cerca en los terrenos que le pertenecen a F.A.C., que eso fue antes de diciembre del 2004. Que nunca en el terreno poseído por el querellante existió una cerca en el lugar por donde está construida la cerca nueva. Dicha declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el testigo manifestó que es amigo del querellante.

      -A los folios 104 al 106 riela testimonial de S.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.990.922, quien expusó que reconoce en su contenido y firma el justificativo que corre inserto al folio 22, y al ser preguntado contestó: Que conoce desde hace siete u ocho años al ciudadano F.A.C.D., cuando éste iba a ver el ganado, a cercar y a pagar obreros. Que le consta que el querellante es el único poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector S.T., al final de la calle 5 de Palmira, porque a él es al único que ha visto en ese lote y es quien ha estado pendiente del mismo. Que vive desde hace veinticinco años al lado del terreno del querellante y desde hace ocho años lo ha visto llevando melaza al ganado, pagando obreros y pendiente del trabajo de los mismos. Que él es el único que autoriza la salida y entrada del ganado. Que el lindero Este del terreno poseído por el querellante está construido con un cimiento de piedra que va hasta abajo, el cual poseía una cerca de alambre construida hace más de cuarenta años, la cual separa los terrenos del señor F.C.D. con los terrenos de los Chacones y con la cuña que le queda abajo con las tierras de los Hernández. Que luego de los cimientos de piedra que corren por el Este, sí existen restos y escombros de piedras. Que la señora A.M.d.S. tumbó parte de la cerca que colinda por el lindero Este. Que mandó a limpiar el terreno y le consta porque la vió montando otra cerca nueva partiendo el terreno, para lo cual pagó un obrero para limpiarlo y dos para que montaran la cerca. Que la querellada construyó una nueva cerca partiendo el terreno que le pertenece a F.A.C., que eso sucedió en octubre y noviembre de 2004. Que él pensó que el querellante le había vendido a la querellada. Que él nunca había visto ninguna cerca en el lugar en que la ciudadana A.M. construyó la cerca nueva. La referida testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se aprecia que el querellante ha poseído el terreno ubicado en el sector S.T. al final de la calle 5 de Palmira desde hace ocho años; que en dicho terreno tiene ganado, del cual es él quien controla la entrada y salida. Que el lindero Este del terreno está construido por un cimiento de piedra en el cual había una cerca de alambre que separaba el terreno de la propiedad de los Hernández. Que entre octubre y noviembre de 2004 la querellada tumbó la referida cerca, limpió el terreno y construyó con dos obreros una nueva cerca, con lo que partió el terreno del querellante.

      - A loa folios 108 al 111 riela declaración de L.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.192.996, quien manifestó que reconocía en su contenido y firma el justificativo corriente al folio 20. Igualmente, al ser preguntado contestó: Que conoce desde niño a F.A.C.D., porque es nativo de Palmira y ambos han vivido allí. Que le consta que F.C. tiene un terreno en el sector S.T., pues vive a menos de cien metros de ese terreno. Que desde hace seis o siete años lo ha visto dentro del terreno, que lo manda a limpiar y a charapiar. Que tiene ganado dentro del mismo. Que lo ha visto mandándolo a cercar. Que vive desde hace veinticinco años al lado de ese terreno y que ha visto al querellante desde hace ocho años llevándole melaza al ganado, pagando a los obreros y pendiente del trabajo de los mismos. Que le consta porque vive a cien metros del terreno, que F.A.C.D. mantiene ganado en el mismo, porque lo ha visto bañándolo y lo vigila. Que el lindero Este del terreno está construido sobre cimiento de piedra y sobre él hay una cerca de alambre para que el ganado no se pase, y después de los cimientos había una cerca de alambre que ya no existe porque la tumbaron. Que desde niño conoce ese terreno. Que por el lindero en dirección Norte-Sur sí existen restos y escombros de piedras, que todavía están allí. Que vio a los obreros trabajando y según los rumores, la señora Agripina había tumbado los horcones de la cerca. Que le consta que construyeron una cerca, que vio a la señora A.M.d.S. llevarles comida a los obreros en un Chevette blanco, y por información que ella trajo un obrero de La Fría de la finca del hermano. Que por el lugar donde se construyó esta cerca nunca había existido otra. Que cualquier persona que conozca de campo puede observar que por el lindero de F.C. está todo cercado de alambre viejo y remendado, horcones dañados y en la cerca nueva se observan horcones en buen estado o nuevos, y alambre nuevo sin remendar que casi brilla porque es un alambre nuevo. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al cotejarla con lo dicho por el testigo en el momento de la evacuación del justificativo corriente al folio 20, se aprecia una evidente contradicción pues en ese oportunidad manifestó que le constaba que en el terreno habían obreros trabajando, más no que la querellada los hubiera mandado a trabajar, y al momento de rendir la declaración ante el a quo señaló que vio a la ciudadana A.M.d.S. llevarles comida a los obreros en un chevette y que obtuvo información de que ella trajo un obrero de la finca del hermano. Asímismo, se observa de la deposición del testigo que el mismo manifiesta haber sabido por rumores que la querellada tumbó los horcones de la cerca, es decir, que no presenció el hecho del despojo por lo que su testimonio no ofrece certeza.

      - A los folios 112 al 115 riela declaración de la ciudadana M.C.R.d.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.674.631, quien manifestó que reconocía en su contenido y firma el justificativo corriente al folio 24. Asímismo, a preguntas contestó que conoce a F.A.C.D., porque estudiaron primaria y secundaria y se criaron desde pequeños en el mismo sector. Que le consta que F.A.C.D., posee un terreno en la calle 5, sector S.T.d.P.. Que aproximadamente desde hace cinco o seis años él ha estado en ese terreno, llevando y sacando animales como vacas, que siempre está pendiente de los obreros. Que es el único que está pendiente del terreno; que autoriza la salida y entrada del ganado, que él es el que lleva la melaza, sal y las vacunas. Que el lindero este del terreno poseído por el querellante está construido sobre cimientos de piedra y sobre el mismo hay una cerca de alambre de púa y palos de madera, los cuales ya están viejos. Que luego de los cimientos de piedra que corren por el lindero Este existen restos y escombros de piedras. Que la señora Agripina tumbó lo que había de cerca, que vio cuando ella mandó a unos obreros para que tumbaran la cerca que siempre había existido allí. Dicha declaración no recibe valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma resulta contradictoria con el justificativo evacuado ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción, en el que la deponente indicó que no le constaba que fuera la querellada la que tumbó la cerca.

      -A los folios 118 al 120 corre declaración de la ciudadana J.M.C.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.743, quien manifestó que reconoce en su contenido y firma el justificativo que riela al folio 23, y al ser interrogada contestó: que conoce a F.A.C.D., porque es vecino de Palmira. Que lo conoce porque él es el propietario de ese terreno, está pendiente de las cercas y de los animales que están allí. Que él tiene como seis o siete años de tener el terreno y él es el que da las órdenes y cuida las tierras, está pendiente del pago de los obreros, que le consta que él es el que introduce el ganado y le lleva la melaza y las vacunas. Que el lindero Este del terreno está construido por unos cimientos de piedra y escombros y sobre todos ellos estaba colocada la cerca que arrancaron. Que como la cerca la hicieron nueva, la cambiaron de donde estaba antes. Que la señora A.M.d.S., fue la que arrasó con los arbolitos, ella mandó a quitar la cerca con los obreros. Que le llevaba comida a los obreros en un carro blanco y estaba pendiente del trabajo que estaban haciendo, el cual era colocar la nueva cerca que estaban haciendo. Que por donde hicieron nueva cerca no estaba la anterior. La anterior declaración se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que la testigo incurre en contradicción con lo manifestado en el justificativo corriente al folio 23, pues en esa oportunidad señaló que no le constaba que la ciudadana Agripina hubiera tumbado la cerca y en la declaración manifiesta que ella la mandó a quitar.

      A los folios 121 al 123 corre declaración de la ciudadana M.A.C.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.742, quien ratificó el justificativo corriente al folio 25, y a preguntas contestó: que conoce a F.A.C.D., porque fueron vecinos; que le consta que el terreno es de él porque lo ha visto. Que es poseedor del terreno desde más o menos unos seis o siete años, que él tiene ganado allá, que lo ve y lo cuida, está pendiente del terreno, lo vigila y limpia. Que el lindero Este del terreno antes estaba construido por unos botalones de madera y cerca de alambre viejo, que iba en los cimientos de piedra y escombros de piedra. Que sí existen escombros de cimientos de piedra y por allí hacia abajo iba la cerca que tumbaron. Que la señora A.M.d.S. tumbó parte de las cercas, porque cuando pasaba veía rozando, que ella fue porque la veía allá. Que le consta que puso una cerca nueva por donde no era. Que antes no había esa cerca. Tal probanza es desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al resultar contradictoria, por cuanto la deponente en el justificativo manifestó que no sabía quien había tumbado la cerca y en la declaración rendida ante el a quo señaló que la señora A.M. tumbó parte de la cerca.

    2. - A los folios 36 al 49, corre inspección Judicial practicada en el lote de terreno ubicado en el sitio denominado S.T., Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2004, es decir, antes de iniciarse el presente juicio.

      En este sentido, establece el artículo 1429 del Código Civil lo siguiente:

      Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

      Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 251 de fecha 18 de octubre de 2001, señaló:

      De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de sus disposiciones, en razón de que se aprecia o valora una Inspección Judicial extra-litem, evacuada antes del juicio, sin que se hubiera demostrado en el mismo la urgencia o necesidad de practicarla, elemento éste indispensable para poder determinar el valor que pudiera adjudicársele.

      La Sala, para decidir, observa:

      La demostración a que alude el formalizante no difiere del contenido y características de la Inspección Judicial, lo cual no significa que deba demostrarse de otra manera en el juicio, sino que resulta de la apreciación del Juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizada. Y en ese aspecto, la recurrida expresa las razones que a su juicio demuestran lo correspondiente, pues considera que la Inspección Judicial en cuestión fue practicada en el momento en que se encontraba en curso el levantamiento de la cerca que concretó el despojo según lo alegado en la querella, lo cual, obviamente, descarta la posibilidad de que pudiera repetirse en el lapso probatorio.

      Carece la denuncia, por tanto, de fundamento, y se la declara en consecuencia improcedente.

      De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, por falta de aplicación, en razón de que, para poder establecer el valor probatorio de determinada Inspección Judicial que el Juez aprecia, era necesario que el sentenciador considerara demostrada la urgencia o necesidad de practicarla fuera del proceso.

      La Sala, para decidir, observa:

      Como se expresó al examinar la denuncia anterior, la necesidad o urgencia de la práctica de la Inspección Judicial ante-litem, y su valor como probanza a pesar de ser evacuada en ausencia de la eventual parte contraria, no es cuestión sometida a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino algo que debe ser apreciado y valorado según su contenido, características y circunstancias, sana crítica en definitiva, por el Juez ante quien se la haga valer. Y en ese sentido, la recurrida establece que por haber sido practicada en el momento en que se levantaba la cerca que habría concretado el despojo alegado en la querella, ciertamente no podría ser reproducida la prueba en el curso del procedimiento interdictal, de modo que la urgencia y necesidad de la práctica de la mencionada inspección, se desprende claramente a juicio de la recurrida de las circunstancias de hecho del caso.

      Por consiguiente, dado que el sentenciador del fallo impugnado apreció como idónea la Inspección Judicial del caso según las circunstancias de hecho que consideró al efecto, no incurrió en el vicio que se le imputa, de donde resulta improcedente la presente denuncia, y así efectivamente se la declara.

      (Expediente N° 01-287).

      (Resaltado propio)

      Conforme a lo expuesto, la referida inspección judicial extra -litem se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica a que hace referencia el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de las circunstancias del hecho que con ella se constatan, las cuales a juicio de quien decide ameritaban la urgencia y la necesidad de practicarla, ante el riesgo de que las evidencias pudieran desaparecer. De la misma se constata lo siguiente: Que por el lindero Este del lote del terreno ubicado en el sitio denominado S.T. en la Población de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cerca medianera se encuentra parcialmente destruida, específicamente la porción de cerca que va del lindero Sur al Este; que para momento de la práctica de la inspección se estaban llevando a cabo trabajos de tala y roza de vegetación del terreno. Que por el referido lindero Este del terreno, la cerca se encuentra parcialmente destruida y la cerca que se encuentra levantada presenta alambre de púa viejo, podrido y oxidado, que los estantillos de madera se encuentran en mal estado por el transcurso del tiempo y efectos del clima. Que por el mismo lindero Este se encuentran restos de cimientos de piedra en dirección Sur, así como restos de una cerca destruida, es decir, restos de hebras de alambres de púas y de estantillos de madera en el suelo, así como huecos que servían de apoyo a la cerca. Que por el lugar donde se encuentran los restos de los cimientos de piedra de los estantillos de madera, existe un rastro de vegetación pequeña y verde, formando una especie de camino la cual se desplazaba a lo largo del terreno por donde no existe cerca por el lindero Este hasta su conexión con el lindero Sur. Que los restos de estantillos de madera y de hebras de alambre de púa que se encuentran derribados y regados por el lindero Este, específicamente en la parte donde no existe cerca, se encuentran en mal estado, es decir, viejos, oxidados, en parte podridos, cortados en varios pedazos y algunos se observan clavados en el suelo, cortados en su base y algunos con pedazos de alambre de púas pegados al estantillo que se encuentra tirado en el piso. Que de acuerdo con lo observado por el lindero Este, el a-quo constató que existía una cerca por todo el trayecto de dicho lindero, la cual se encuentra en parte levantada y en parte destruida, que la parte destruida de dicha cerca corría por donde se encuentran los restos de cimientos de piedra, los huecos de los horcones y la vegetación pequeña y verde. Que para el momento de la práctica de la inspección no se encontraba ningún obrero trabajando en ningún tipo de labor dentro del terreno inspeccionado. Que a partir del lugar donde no se encuentra cerca en el lindero Este, existe un empalme con una cerca de alambre de púa y estantillos nuevos, es decir, se encuentra en buen estado, sin oxidación.

  3. Testimoniales:

    - A los folios 125 al 126 corre declaración del ciudadano J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.228.921, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace varios años a F.A. porque son oriundos de Palmira. Que le consta que es poseedor de un lote de terreno, porque él vive por la calle 5, y lo ha visto allá y

    sabe que él es el dueño del terreno porque se lo pasa allá desde hace unos cinco a siete años reparando cercas y trabajando en el mismo. Que antes metía becerros y vacas. Que los puntos físicos o construcciones que alinderan el terreno poseído por F.C., son unos cimientos de piedra viejos y horcones de madera viejos podridos y cercas de alambre de púa viejos, y luego sigue por escombros de cimientos de piedras y por ahí era donde iba la cerca, que ese lindero va de norte a sur por el este. Que sí existen luego de los cimientos de piedra restos de otros cimientos de piedra, que esos continúan hacia abajo, hacia el sur y por ahí continuaba la cerca hacia abajo. Que en octubre de 2004 fueron tumbados los horcones viejos y la cerca de alambre de púa viejo, por un obrero que era dirigido y pagado por A.M.d.S.. Que después que tumbaron la cerca vieja hicieron una nueva más hacia el oeste con el mismo obrero y otros, que con dicha cerca se metieron dentro del terreno poseído por Freddy.

    Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano F.C. es poseedor de un lote de terreno ubicado en la calle 5 de Palmira, cuyo lindero Este lo constituyen cimientos de piedra y horcones de madera viejos y cercas de alambre de púa viejos, y luego sigue por escombros de cimientos de piedras por donde iba la cerca. Que ese lindero va de Norte a Sur por el Este y por ahí continuaba la cerca hacia abajo. Que por esa parte, es decir por el lindero Este que iba sobre los escombros fueron tumbados en octubre de 2004 los horcones viejos y la cerca de alambre de púa viejo por un obrero que era dirigido y pagado por A.M.d.S.. Que después que tumbaron la cerca hicieron una nueva más hacia el Oeste con la que se metieron en el terreno poseído por el querellante.

    1. - Al folio 127 y su vuelto corre declaración del ciudadano L.A.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.685.864, quien fue promovido a efectos de ratificar las fotografías tomadas al practicar la inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 20 de octubre de 2004 corriente a los folios 27 al 49, y al ser preguntado contestó que las fotos que corren a los folios 40 al 48 fueron tomadas por él en virtud de que la Juez de Táriba solicitó sus servicios para tomarlas en el terreno ubicado al final de la calle 5 de Palmira, en el cual se practicó la referida inspección judicial. Que la cámara que utilizó para ello es marca S.M. digital serial 104604. Que utilizó un disket 3 ½, que es el que se emplea para las cámaras de ese tipo. Que al momento de tomar las fotos cuando se practica la inspección, no había ganado ni plantaciones agrícolas en el terreno que estaba enmontado, y había cimientos de piedra en la parte de arriba, y escombros, y tenía alambre de púa muy deteriorado tal como aparece en la gráfica. Que el terreno tenía mucho monte y los troncos de madera estaban tirados con alambre de púa todo oxidado.

    La referida declaración se valora conjuntamente con las fotografías corrientes a los folios 20 al 48, las cuales fueron tomadas en la oportunidad de practicar la inspección judicial extra litem, evidenciándose de éstas que para el día 20 de octubre de 2004 en el suelo del terreno

    ubicado al final de la calle 5 de Palmira se encontraban troncos de madera tirados, escombros, y alambre de púa viejo oxidado.

  4. A los folios 171 al 173, corre inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en S.T., Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2005. La referida inspección se valora conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se constata lo siguiente: Que por el lindero Nor-Este del terreno con dirección Sur-Este, existe un muro de piedra sobre el cual se observa una cerca de alambre de púa de tres (3) hilos, uno de los cuales se encuentra oxidado. El muro tiene una longitud de 30 mts aproximadamente en piedra de distintas características y tipologías, continuando con una cerca sin muro en dirección Sur (cerca de alambre), en una longitud aproximada de 100 mts. Que partiendo desde el Norte hacia el Sur existe una cerca de alambre de púa construido sobre un muro de 30 mts de longitud de piedra y a partir de este punto se observa en dirección Norte-Sur una cerca con (3) palos de alambre oxidados con horcones en troncos de rama en su mayor parte reforzados con horcones de madera de diámetro 0.10 mts aproximadamente. Que siguiendo en dirección por el punto cardinal Este y

    a partir del punto donde la cerca gira 90º aproximadamente con rumbo Oeste-Este, a partir de este punto con rumbo Norte-Sur, se observan rastros, testigos o huellas que indican alguna vez existió cerca por este lindero en una distancia de 65,50 mts2 hasta llegar a la cerca del colindante por el lindero sur, que estos testigos o huellas están representados en piedras de diferentes tamaños, restos de horcones con alambres de púa oxidados, restos de alambres de púa sueltos y un horcón parado por el final de este lindero juntamente con la cerca del colindante por el lindero Sur, el cual corresponde a un horcón con características de viejo con alambres de púa oxidados, que estos elementos se encuentran alineados en sentido Norte-Sur aproximadamente por el punto cardinal Este. Así mismo, que la cerca que va con rumbo Este en sentido particular a la que baja por el lindero Este referido anteriormente, está construida con horcones de madera liviana y con 3 pelos de alambre de púa que se observan con recubrimiento galvanizado es decir, sin óxido. Que al momento de la práctica de la inspección se observó la presencia de una cerca aparentemente nueva, formada por horcones de diámetro superior a 0,10 mts con 3 pelos de alambre de púa con recubrimiento galvanizado y 4 horcones de cemento. Que esta cerca se observa en dirección Norte-Sur. Que se evidenciaron rastros compuestos por horcones viejos y restos de alambre de púa oxidado, por la línea imaginaria por el punto cardinal Este que partiendo del área de la cerca real existente, con rumbo Este llega al lindero Sur del inmueble. Que dichos restos corresponden a horcones muy viejos que posiblemente estuvieron enterrados durante mucho tiempo, puesto que varios de ellos se encuentran podridos en su pata con trozos de alambre de púa oxidados, no siendo semejantes a los observados en la cerca que parcialmente hace de lindero Este del terreno en litigio. Que la cerca que divide el terreno en sentido Norte-Sur tiene una longitud aproximada de 163,80 m lineales. Que desde la cerca medianera conformada por horcones y alambres de púa viejos y oxidados, o desde los cimientos de piedra sobre los cuales se haya construida o corre paralela dicha cerca hasta la nueva cerca, existe una

    distancia aproximada de 29,60 m lineales. Que desde los restos de cimientos de piedra que a continuación de la cerca medianera de horcones y alambre de púa, corren hacia el sur hasta la nueva cerca construida sobre el terreno, existe una distancia de 54,70 metros lineales.

  5. Experticia:

    - A los folios 174 al 190, corre experticia realizada por los ingenieros R.A.R.M., F.O.L.M. y J.A.M.O., los cuales prestaron su juramento ante el a quo el 08 de abril de 2005. Dicha probanza se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que en el terreno objeto del presente interdicto, ubicado en el sector S.T., calle 5 de Palmira, en sentido Norte-Sur existe una cerca con cinco estantillos en cemento o concreto de 0.12 mts x 0.12 mts aproximadamente, y el resto de horcones en madera redonda de diferentes diámetros, de construcción reciente en razón de que en la base de los horcones de madera aún se evidencian rastros de tierra proveniente de la excavación, sin nacimiento de maleza alguna; los estantillos de concreto no presentaban ningún signo de hongo o algún elemento proveniente de la acción de los agentes ambientales que generalmente se representan adheridos a algún elemento de concreto cuando el mismo lleva mucho tiempo expuesto. Que en los tres pelos de alambre de púas que conforman la cerca se observó aún brillante el galvanizado, observándose también que los tres pelos de alambre de púas se encontraban con un alto grado de tensión. Con relación a la cerca existente sobre los cimientos que alinderan el terreno en litigio por el Este, se observó una data antigua por el óxido apreciado en los tres pelos de alambre de púas y por la distensión de los mismos, así como por el tipo y diámetro de los horcones de sostenimiento del alambre, evidenciándose en varios de ellos signos de alto deterioro. Que partiendo de la esquina Nor-Este del terreno y siguiendo por el lindero Este, a una distancia aproximada de 112.39 metros en línea recta, existe una cerca que parte de este punto con rumbo Este. Con rumbo sur, en dirección hacia el colindante por el mismo lindero Sur, donde existe una vivienda con sembradíos entre ellos de matas de guineo o cambur y una cerca de malla tipo gallinero, y por la continuación imaginaria del lindero Este, se observaron elementos como huecos en la tierra donde habían estado enterrados horcones, alambre de púas oxidados sobre el mismo terreno, y especialmente horcones con data muy antigua por reflejar un alto grado de deterioro y señas de adherencia de tierra con hongos en el tramo donde alguna vez estuvieron enterrados, contando varios de ellos con pedazos incrustados de alambres de púa oxidado, tal como ocurre con un horcón de madera de 0,10 mts de diámetro por 2,00 mts de altura aproximadamente que se encuentra en la esquina imaginaria Sur-Este del terreno, en el sitio de colindancia por el lindero Sur, el cual se encuentra alineado a una distancia aproximada de 65,52mts del punto donde la cerca cruza con rumbo Este. Que se determinó una superficie o área del terreno en litigio de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS, y que la línea que se evidencia en el croquis que presentaron anexo al informe de experticia, por el lindero Este, con una longitud de 65,52 metros no corresponde a una cerca existente en el sitio,

    sino a los vestigios de que alguna vez existió allí una cerca sin poder determinar sus características, y la línea y su medida se reflejan con el objeto de cerrar la poligonal y poder en esta forma calcular el área del terreno en litigio.

  6. Pruebas documentales:

    - A los folios 88 al 90, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 01 de noviembre de 1996, bajo el Nº 11, folios 41-43, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, y del mismo se constata que en fecha 01 de noviembre de 1996, el ciudadano F.A.C.D. adquirió un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el mismo construida, ubicado en S.T., Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: mide sesenta y dos metros con treinta centímetros (62,30 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Chacón, divide cimiento de piedra horcones y alambre de púa; SUR: mide ciento cuarenta y tres metros con setenta centímetros (143,70 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Hernández, divide cimientos de piedra horcones y alambre de púa. ESTE: mide ciento cincuenta y siete metros con setenta centímetros (157,70 mts) con terrenos que son o fueron de M.C. y en parte con terrenos que son o fueron de B.M., divide cimiento de piedra, horcones y alambre de púa y OESTE: mide ciento sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros (169, 50 mts ), con calle 5.

    B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    - Testimoniales de los ciudadanos:

    F.A.M.R., Tíbulo J.C.D., J.V.Z.R., D.D.B., F.G.R.C., Campo E.C.O., O.R.. Dichas testimoniales fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 08 de abril de 2005 corriente al folio 170, el cual quedó definitivamente firme, y por lo tanto no fueron evacuadas.

    - A los folios 132 y 133, riela copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 27 de enero de 1936, bajo el N° 48, folios 58 al 59, mediante el cual F.R. vende a B.M., un lote de terreno ubicado en Palmira, Distrito Cárdenas, demarcado así: Saliente, con un camino de vecinos; Norte en parte con propiedad de D.D. y en parte en inmueble del comprador, lindero cerca de alambre medianera; Poniente, con predio del comprador, lo divide cerca de alambre propia; y Sur, con terrenos de J.H., división cerca de alambre medianera. Se desecha dicha prueba por no aportar ningún elemento a la solución de la litis planteada.

    1. - En el ordinal SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promovió las siguientes documentales:

    a.- A los folios 134 al 135 copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 1987, bajo el Nº 6, folios 14 y 15, Protocolo I, Tomo 9, Cuarto Trimestre de ese año.

    b.- A los folios 136 al 138, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, en fecha 31 de diciembre de 1987, bajo el Nº 36, folios 82 y 83, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

    c.- A los folios 140 al vuelto del 141, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el Nº 11, folios 22 y 23, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

    Las anteriores copias simples no reciben valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte querellante mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, dentro del lapso señalado en la referida norma, sin que la parte querellada hubiera solicitado su cotejo con las documentos originales o, en su defecto, los hubiera producido en original o en copia certificada.

    d.- Al folio 149, copia simple de levantamiento topográfico sin firma, la cual no recibe valoración por ser copia simple de documento privado.

    e.- A los folios 146 al 148 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, el 1° de noviembre de 1996, bajo el N° 11 folios 41 al 43 Protocolo Primero, Tomo 13 Cuarto Trimestre. Dicho documento ya recibió valoración con las pruebas de la parte demandante.

    f.- A los folios 150 al 160 riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. en fecha 12 de abril de 1994, bajo el N° 29, Tomo 2, Protocolo Primero, del que se evidencia aclaratoria de linderos del terreno vendido a V.J.C.G., la cual fue anulada por decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira protocolizada en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, el 06 de abril de 2005, bajo el N° 19, folios 88 al 94, Tomo 2°, Protocolo Primero, copia simple incompleta de la cual corre inserta a los folios 162 al 166. Tales probanzas se desechan por contraerse a la propiedad y deslinde de un inmueble perteneciente al ciudadano V.J.C.G., lo cual es ajeno a la presente causa relacionada con la posesión alegada por el ciudadano F.A.C.D..

    Del análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes, puede concluirse que el ciudadano F.A.C.D. es poseedor de un terreno ubicado en el sector S.T., calle 5 de la población de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual limita por el lindero Este en parte con terrenos que son o fueron de M.C., y en parte con terrenos que fueron propiedad de B.M., actualmente poseídos por la ciudadana A.M.d.S.. Que el referido lindero Este estaba constituido por cimientos de piedra, horcones y alambre de púa, de antigua data. Que entre octubre y noviembre de 2004, los mismos fueron parcialmente destruidos por obreros contratados y dirigidos por la ciudadana A.M.d.S., quien luego levantó una nueva cerca en dicho lindero, adentrándose en el terreno poseído por el querellante. Que esta nueva cerca corre paralela en dirección Norte Sur a los restos de cimientos de piedra y alambres de púa que conformaban el anterior lindero Este a una distancia del mismo de 29,60 metros lineales. Que dicha cerca nueva está constituida por horcones y pelos de alambre de púa con recubrimiento galvanizado, es decir, sin óxido. Igualmente se observa que la querellada no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por el querellante.

    Así las cosas, aprecia quien decide que el querellante demostró durante la etapa probatoria los requisitos de procedencia del interdicto de despojo previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber: la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de la querella interdictal; el hecho del despojo ocurrido por el lindero Este de dicho terreno, al quedar comprobado la destrucción y el desplazamiento de los signos que conformaban dicho lindero, mediante el deterioro de la cerca y de los cimientos; que la querella interdictal fue intentanda dentro del año siguiente al despojo ya que fue introducida el 15 de noviembre de 2004, y los hechos constitutivos del despojo ocurrieron en los meses de octubre y noviembre de 2004. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la presente querella interdictal de despojo, quedando así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de agosto de 2005, y ampliada por ese Tribunal el 26 de septiembre de 2005. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, ciudadana A.M.d.S., mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda por querella interdictal de despojo intentada por la representación judicial del ciudadano F.A.C.D. contra la ciudadana A.M.d.S.. En consecuencia, se ordena la restitución inmediata del inmueble despojado a la parte actora, consistente en una parte del lote de terrero ubicado en el sector S.T., Municipio Guásimos del Estado Táchira alinderado así: NORTE: mide 62 metros con 30 centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Chacón, divide cimiento de piedra y cerca con horcones y alambre de púa. SUR: mide 143 metros con 70 centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández, divide cimiento de piedra y cerca con horcones y alambre de púa. ESTE: mide 157 metros con 70 centímetros con terrenos que son o fueron de M.C. en parte, y en parte con terrenos que son o fueron de B.M., actualmente de A.M.d.S., divide cimientos de piedra y cerca con horcones y alambre de púa, y OESTE: mide 169 metros con 50 centímetros con la calle 5 de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, específicamente la restitución versará sobre la porción SUR-ESTE del inmueble. Igualmente, se ordena la restitución de todo el sector Este del terreno, partiendo de aproximadamente la mitad del lindero Norte, que va de manera paralela al lindero Este hacia el lindero Sur. Se autoriza al querellante F.A.C.D. para levantar o volver a construir la cerca destruida por la querellada A.M.d.S. por el lugar donde se encontraba originalmente, esto es, por sobre los restos de los cimientos de piedra ubicados en el sector Sur-Este del lindero Este, partiendo para ello desde el lindero Este original, conformado por cimientos de piedra y alambre de púa viejo, que corre de Norte hacia el Sur, específicamente desde un empalme de alambre de púa viejo y alambre de púa nuevo, y de ahí por sobre restos de cimientos de piedra, por donde originalmente se encontraba construida dicha cerca en línea perpendicular hasta el lindero Sur, de tal manera que el terreno poseído por el querellante vuelva a colindar por el lindero Este, por donde lo hacía previamente al despojo, es decir, con propiedades que son o fueron de M.C. en parte y en parte con terrenos que son o fueron de B.M. actualmente de A.M.d.S..

Asímismo, se autoriza al querellante a destruir la cerca de alambre de púa y estantillos de madera y algunos de cemento, construida por la querellada por aproximadamente la mitad del terreno que corre en línea recta de Norte a Sur paralela al lindero Este original.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de agosto de 2005, y ampliada por ese Tribunal el 26 de septiembre de 2005.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 708 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5371

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