Decisión nº CD-0303-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCalificación De Despido

ASUNTO: CD-0303-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. DEMANDANTE: C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.423, con domicilio procesal en el Centro Comercial CADA, Oficina Nº 22, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANADANTE: Abogados C.R.Y. y A.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.704 y 57.482, respectivamente, del mismo domicilio procesal.

    3. DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.C.D.E.N.E..

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La demandante C.L., debidamente asistida de sus apoderados judiciales abogados C.R.Y. y A.R., interpone en fecha 16-10-2000, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por calificación de despido, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.C.D.E.N.E..

    En fecha 26-10-2000, Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por cuanto no es competente para conocer de la presente causa por lo que declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

    En fecha 2-11-2000, comparece el abogado en ejercicio C.R., consignando instrumento poder que acompañó “ad efectum vivendi”, quien apela del auto donde se declina la competencia por la materia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

    En fecha 9-11-2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oye libremente dicha apelación, ordenando remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la misma.

    En fecha 4-12-2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió la presente causa y le dio entrada, asignándole la nomenclatura Nº 3688-00.

    En fecha 5-3-2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la solicitante de la calificación de despido, ciudadana C.L., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 26-10-2000, que declaró su incompetencia para conocer de la solicitud, y atribuyo competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barcelona.

    En fecha 6-3-2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite el presente expediente constante de quince (15) folios útiles, al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1924-01.

    En fecha 12-3-2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

    En fecha 12-6-2003, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (URDD), proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se recibe expediente de una (1) pieza de diecinueve (19) folios útiles, mediante oficio Nº 22-02-2-02-374, contentivo de la demanda por calificación de despido, seguido por la ciudadana C.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.C.D.E.N.E., en virtud de la declinatoria de competencia, al cual se le asigna el número BP02-S-2003-002088.

    En fecha 30-6-2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acepta la competencia y admite la demanda, ordenando la notificación al Alcalde del Municipio A.d.C.d.E.N.E., la citación de la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio A.d.C.d.E.N.E., y se solicita el respectivo expediente administrativo.

    En fecha 9-2-2009, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo de la demanda de calificación de despido, interpuesto por la ciudadana C.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.C.D.E.N.E., a este Juzgado Superior.

    En fecha 23-3-2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta da entrada a la causa y se le asigna la nomenclatura Nº CD-0303-09.

    En fecha 25-3-2009, la Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 21-4-2010, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 457-09, de fecha 25-3-2009, dirigido al Alcalde del Municipio A.d.C.d.E.N.E., debidamente notificado del mencionado avocamiento.

    En fecha 21-4-2010, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 458-09, de fecha 25-3-2010, dirigido a la Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.C.d.E.N.E., igualmente notificado del avocamiento.

    En fecha 26-5-2010, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna boleta de notificación, de fecha 25-3-2009, dirigida a la mencionada demandante C.L., antes identificada, también notificada del aludido avocamiento.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Correspondiendo en esta oportunidad, reanudar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las notificaciones de las partes, el Tribunal observa que la última actuación de la parte demandante, dirigida a impulsar el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, es la diligencia por ella suscrita en fecha 2-11-2000, mediante la cual apela de la declinación la competencia en el Contencioso Administrativo, a los fines de la prosecución de la presente causa (folio 4), sin que haya instado a la citación de la parte recurrida y notificación del Ministerio Público.

    En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del m.T. de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

    En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del m.T. de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

    1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

    “ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

    Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

    2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

    “La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa)

    .

    Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el día 2-11-2000, consta la última diligencia procesal realizada por la recurrente C.L. (folio 4) sin que haya impulsado la citación de la parte recurrida, la notificación del Ministerio Público, por lo que se desprende que desde esa fecha 2-11-2000, hasta la presente en que se ha reanudado la causa, han transcurrido nueve (9) años, siete (7) meses, veinte (20) días, aproximadamente, habiéndose paralizado el curso de la causa por más de un (1) año, verificándose así la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por calificación de despido incoado por la ciudadana C.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.C.D.E.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por calificación de despido, incoado por la ciudadana C.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.C.D.E.N.E., ambas anteriormente identificadas, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el primero (1°) de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 1-7-2010, siendo las 12:30 minutos del día se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    Exp. N° CD-0303-09.

    VTVG/JMSB/GSerra

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