Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGriselda Villalobos
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

Visto el escrito presentado por ciudadano P.J.A.S., venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad No. V.-2.878.217, Abogado, domiciliado procesal en el sector Indio Mara, Avenida 22A, Casa Quinta No. 66-121, Quinta Tierra Nuestra, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional resuelva sobre la desestimación y abandono de la acusación, en virtud de que tres días antes a la celebración de la audiencia oral de conciliación, habiendo trascurrido aproximadamente dieciséis meses contados a partir del 20 de noviembre de 2006, y aun no obtiene contestación a su solicitud aquí ratificada, para resolver el Tribunal observa:

En fecha Dieciséis (16) de M.d.A. 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Admitió la Querella Acusatoria presentada por epl ciudadano C.S.N.U., asistido por el profesional del derecho F.F.M., en contra del ciudadano P.J.A.S., por la presunta comisión del Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.N.U., en virtud de considerar que dicha acusación cumplía con los requisitos previstos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Cinco (05) de Diciembre del Año 2006, se realizo la Audiencia Oral de Conciliación, según lo establece el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el juez a decir sobre las excepciones opuestas, por cuanto no prospero la conciliación, de conformidad con lo previsto en el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…SEGUNDO: Con relación a las excepciones opuestas por el querellado ciudadano Dr. P.A.S., en su escrito de descargo: A) Excepción del articulo 28º, numeral 4º, literal “C” (Desistimiento de la acción por cuanto el hecho no reviste carácter penal), ahora bien, analizando la solicitud y la querella, se evidencia que al imputado de autos se le acusa del presunto cometimiento del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442º del Código Penal, siendo que los hechos sobre los cuales basan su pretensión los acusadores o querellantes ciudadanos C.N. y P.T., quienes alegan constituyen el delito antes mencionado, deberán ser debatidos en Audiencia Oral y Publica, pues lo alegado en la excepción, por parte del imputado de autos, es justamente lo que deberá debatirse durante el juicio, pues el fondo del asunto planteado por los querellantes es que el hecho se realizó alegando en su defensa el imputado que ello no ocurrió en las circunstancias alegadas por quienes le imputan, en razón de lo cual, no puede determinarse en esta etapa procesal, si el querellante tiene el derecho subjetivo que alega o no, pues ello debe debatirse, ese es el punto a decidir, una vez oídos y a.l.t. y demás pruebas; en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta del literal c, numeral 4, articulo 28º; B) Excepción del articulo 28º numeral 5º (extinción de la acción penal por desistimiento, al no haber sido instada, dentro del lapso establecido en el articulo 416º del Código Orgánico Procesal Penal); manifiesta el imputado ciudadano Dr. P.A.S. que la querella interpuesta en su contra no ha sido instada por los querellantes y/o su abogado apoderado adecuadamente, es decir, no tuvo manifestación expresa de actividad alguna en lapsos que superaron las 20 audiencias en dos oportunidades; bien sabemos que el legislador, en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, prevee la citación personal del acusado mediante boleta de citación, practicada la citación, las partes quedan a derecho tal como se desprende del contenido del articulo 409º; ahora bien, la orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, motivo por el cual, en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido, para el caso de no lograrse la citación personal, el tribunal, a petición del acusador y a sus costas, ordenara la citación mediante carteles. Puede evidenciarse, del expediente contentivo de la causa, que el día 12/05 los querellantes ratifican su querella acusatoria, siendo que el Tribunal admitió la misma en fecha 16/05 y de allí hasta el día 19/06 transcurrieron 20 audiencias,(no hubo despacho los días 18,19,26 y 29/05) y 20 audiencias no son mas de 20 audiencias, el legislador establece mas de 20, los querellantes solicitan la citación por carteles en fecha 19/06, consignando los mismos en fecha 12/07, en dicho lapso transcurrieron 15 audiencias. Al quedar citado el querellado de autos no corre el desistimiento, es decir, el querellante no tiene la obligación de instar cada veinte días para impedir el desistimiento tácito, por cuanto, una vez citado (personalmente o por carteles) el querellado, es acto procesal del tribunal de la causa, obligarle a presentarse ante el despacho, pues es dilación judicial que el querellado, debidamente citado, no acuda al tribunal, si bien es a solicitud del querellante lograr la citación del querellado, una vez éste se encuentre citado, pasa a ser obligación del tribunal lograr que su presencia ante el despacho sea efectiva, siendo, en todo caso que, el acusador solicito a este despacho su comparecencia por la fuerza publica, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta del numeral 5º, articulo 28º, …”

En fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declara la Nulidad del Auto de fijación de la Audiencia Oral de Conciliación de fecha Veintisiete (27) de Octubre del Año 2006, en la causa instaurada por el ciudadano C.S.N.U. y P.T., asistido por el profesional del derecho F.F.M., en contra del ciudadano P.J.A.S., por la presunta comisión del Delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 442, del Código Penal Venezolano, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano C.S.N.U., de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal otorgándole en consecuencia un plazo de Tres (3) hábiles al Ciudadano P.A. a los fines de que designe Defensor de su confianza, de lo contrario este Tribunal procederá de oficio a la designación del mismo, en virtud de encontrarse el ante mencionado ciudadano en conocimiento de la instauración del siguiente proceso en su contra.

Asimismo, en fecha 31 de Enero de 2007, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECLARO EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA instaurada por el ciudadano Abogado C.S.N.U. y P.T., asistido por el profesional del derecho F.F.M., en contra del ciudadano P.J.A.S., por la presunta comisión del Delito de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.S.N.U. y P.T., todo de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del Articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Abril de 2007, la Sala Tercera de Corte de Apelaciones, según Decisión Nº 157-07, DECLARO ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en contra de a decisión Nº 007, dictada en fecha 31 de Enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordeno que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha se comenzara a computar el lapso de los diez días para dictar la decisión correspondiente. En fecha 23 de Mayo de 2007, según decisión Nª 188-07, CON PONENCIA DE LA Dra. A.A.D.V., DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.F.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante ciudadano C.S.N. URBANEJA; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 006-07, dictada en fecha 31-01-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el Abandono de la Acusación Privada instaurada por el ciudadano C.S.N.U. y P.T., asistido por el profesional del derecho F.F.M., en contra del ciudadano P.A., todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión No. 002-07 de fecha 15 de Enero del presente año emanada de dicho Tribunal de Instancia mediante la cual se anuló la audiencia oral de conciliación celebrada en fecha 05-12-2006 por ante dicho Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose el proceso a la fijación del juicio Oral y Público en la presente causa;. TERCERO: Se Ordena al Tribunal de la causa fijar oportunidad correspondiente para la celebración del juicio oral y público, conforme a la sustanciación procedimental relativa los delitos de acción dependiente de instancia de parte, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 400 y siguientes. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.

En fecha 09 de Noviembre de 2007 este mismo Tribunal, resuelve sobre la solicitud de nulidad y sobreseimiento, en Decisión Nº 1J-110-07, con ponencia de la Dra. I.A.C., en los siguientes términos:

….en consideración de quien aquí decide, resulta procedente entrar a revisar la antes referida solicitud presenta por el Querellante P.J.A.S., de 1.- NULIDAD ABSOLUTA por violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y principio de igualdad, consagrados en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2.- En caso de no proceder, requiere sea declarado EL SOBRESEIMIENTO de la misma, conforme a los numerales 1° y 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia hace las siguientes observaciones:

1.- En relación a la Nulidad El querellado en su petitorio entre otras cosas menciona como motivo de la solicitud los siguientes “:.. Que el Tribunal de Juicio empleó para admitir la acusación lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizarse un análisis que permita determinar cuales fueron las circunstancias que le sirvieron al Tribunal, como razones para considerar que, en función de la acción intentada, se podía estar ante la posible comisión del delito de Difamación Agravada imputado por los querellantes.

2. Que se le limitó el pleno ejercicio del derecho a la defensa al privársele de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone para la protección de sus derechos, ocasionándole perjuicios al producirse un menoscabo real y efectivo del mismo

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  1. - “…. Que no se pronunció sobre todas las excepciones que opuso…”

  2. - Falta de simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites del proceso judicial”.

  3. -“Celebrarse, luego de haberse juramentado como defensor, la audiencia de conciliación en un plazo mayor de 20 días hábiles”.

  4. “…Que los querellantes no promovieron prueba tres días antes del vencimiento de plazo fijado para la celebración de la audiencia oral de conciliación, ser admitidas en la audiencia oral de conciliación las acompañadas con la querella”.

  5. - Que en caso de no proceder con lugar la Nulidad absoluta requerida, sea declarado el Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, cabe resaltar que el Tribunal de Juicio Tercero de Primera Instancia, en fecha 16 de Mayo de 2006, mediante Auto Admite la Acusación Privada presentada por los querellantes en contra del ciudadano P.J.A.S., por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncia igualmente sobre las excepciones opuestas y pruebas promovidas. Ahora bien, es importante igualmente señalar, que ningún Juez puede luego de haber pronunciado una decisión , revocar o reformar la misma, más aun, cuando dicha reforma implica una modificación esencial del fallo, como lo es el caso in comento, es decir; no puede ningún Tribunal de una misma instancia pronunciarse, en virtud del principio de prohibición de la recognitio iudiciarium, que impide la revisión de decisiones de Órganos Jurisdiccionales de la misma jerarquía, por lo que de declararse con lugar la solicitud de la parte querellada, constituiría una revisión por un mismo Tribunal de Instancia, produciendo un cambio sustancial de la decisión, que cercenaría los principios al debido proceso, seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales, y vulneraría el principio procesal de la Inmutabilidad de las decisiones definitivamente firmes, los cuales tienen como sustento la Constitución Nacional y el Código Adjetivo Penal.

    En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora trae a colación el Código Adjetivo Penal en su articulo 176, el cual establece que:

    Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podría ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

    Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

    Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

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    Al comentar esta disposición adjetiva, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 183 de fecha 10/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentado lo que sigue:

    Establece el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que los hayas pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial del fallo.

    Por su parte, el articulo 444 ejusdem, dispone que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

    .

    Igualmente, es importante resaltar que un Juzgado de Primera Instancia no tiene la facultad de revisar sus propias decisiones, ni las emitidas por otro Juzgado de su misma jerarquía; de ser así se estaría invadiendo el ámbito de competencia de los Tribunales de Segunda Instancia o Corte de Apelaciones e infringiendo sus atribuciones establecidas en el artículo 69, literal D de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la revisión de las decisiones corresponde a Juzgados Superiores, razón por la cual considera este Tribunal, que no tiene material nueva sobre la cual decidir, y en consecuencia declara Improcedente dicha solicitud de Nulidad Absoluta, solicitada por el querellado P.A.S., y así se declara.

    Aunado al hecho, de que en el numeral 2, de sus pedimentos, el querellado, manifiesta que se le está limitando el pleno ejercicio del derecho a la defensa, al privársele de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone para la protección de sus derechos, ocasionándole perjuicios, sin mencionar cuales son las limitaciones a derecho de defensa que, según el exponente, afectan su defensa personal.

    De igual forma, cabe la pena mencionar que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de la revisión del expediente, ORDENÓ al Juez a quo, fijar la fecha oportuna para la realización del Juicio Oral y Publico, conforme a la sustanciación procedimental relativa a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 400 y siguientes, sin retrotraer el proceso a fases ya precluidas, y así se declara.

  6. - En relación al Sobreseimiento solicitado por el querellado, el Tribuna observa: 1.-Del numeral 1°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere: “… no puede atribuirse al imputado”. En cuanto a este pedimento, esta juzgadora observa que dicho pedimento es materia de fondo, que debe resolverse en el debate oral y público, para no adelantar opinión procesal, con conocimiento de causa, ya que tal pronunciamiento debe producirse después del debate probatorio, y así se declara.

    Es importante subrayar que el querellado no ha colaborado en este proceso, con la diligencia de integrar la relación jurídico procesal entre querellante y acusado; pues se ha evidenciado en esta causa que la parte querellada no compareció oportunamente, exhibiendo contumacia, al Tribunal de juicio para exponer sus alegatos jurídicos y sus pretensiones procesales; y al examinar las actas que integran dicha causa penal y los escritos procesales consignados por el querellado, se diagnostica que el ciudadano P.J.A.S., fue citado en su domicilio procesal, domicilio este que no fue objetado por el querellado; por el contrario, hay constancia en actas, de que la cónyuge del ciudadano P.A.S., al apersonarse el alguacil en el inmueble donde reside con su esposa, manifestó que el mismo se encontraba en la ciudad de Caracas. Ahora bien, es importante poner de relieve, que el domicilio procesal sirve para los efectos de las actuaciones y notificaciones necesarias en este proceso; y dicho domicilio procesal cumple su función procesal en materia de citaciones y notificaciones, cual es, la de que se entreguen las notificaciones y citaciones en el domicilio procesal señalado, sin necesidad de que la parte que debió notificarse, esté presente.

    El domicilio procesal se instituyó para que las citaciones y notificaciones se hagan del conocimiento del acusado o querellado. Vease sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 18-10-01, expediente N° 01-0675.

  7. - Antes de hacer un pronunciamiento en relación al segundo pedimento del querellado, vale cometar lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, el cual prevé lo siguiente: Artículo 110: “…Interrumpirán la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (La negrilla es nuestra)

    Observa este Tribunal, que el querellado rehusó los actos de notificación en esta causa, evadiendo su notificación personal hábilmente, al extremo de que el tribunal debió cumplir con la citación cartelaria, una vez agotada la citación personal; y al cumplirse con el requisito legal de la citación por Carteles, el Querellado P.J.A.S., se dio por notificado en forma personal, mediante diligencia suscrita ante el Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 26-06-06, oportunidad en la cual anunció que posteriormente nombraría su defensor, lo cual no ocurrió y ante la falta de designación de Abogado Defensor por parte del querellado, la parte querellante solicita la designación de un defensor de oficio, procediendo el tribunal a designar a la defensora Pública Abog. I.M., como defensora del acusado P.J.A.S.. Al producirse esta designación, el querellado se apersonó al Tribunal de Juicio, y pidió en diligencia escrita a la defensora Publica que se abstuviera de aceptar el nombramiento que le realizó el tribunal de manera inconsulta e ilegal, porque, según su parecer, el era abogado y podía asumir su propia defensa. Todas estas contingencias procesales llevan al Tribunal a formarse la convicción de que el querellado ha causado dilaciones indebidas y retardos procesales injustificados, afectando con ese proceder el desarrollo y tramitación normal del proceso, razones suficientes para considerar que las demoras, dilaciones y retardos que han venido afectando esta causa penal, se han producido por culpa del querellado, y no por actos imputables al Tribunal de la causa, razones suficientes para declarar improcedente en derecho, la prescripción Judicial, solicitado por el querellado P.J.A.S., y por ello se declara sin lugar dicho pedimento procesal. Y así se decide.

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.-Con respecto a la Nulidad Absoluta solicitada por el querellado, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud mencionada, formulada por el ciudadano P.J.A.S., Venezolano, mayor de edad, Abogado y Profesor titular, inscrito en el inpreabogado N° 5824, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia. 2.- Asimismo SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, realizada por dicho abogado, por los razonamientos antes explanados, de conformidad con el artículo 318, numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

    En fecha 25 de Enero de 208, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Decisión Nº 020, RESUELVE:

    …Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa: Este Tribunal Colegido, luego de un análisis minucioso de las actas observa que el recurrente solicita la nulidad de la decisión N° 1J-110-07, de fecha 09 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión no dio respuesta oportuna a las excepciones que interpuso y que tampoco resolvió en su criterio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resolvió anular la decisión dictada mediante la cual se decretó el abandono de la querella; por lo que a su criterio el Tribunal A quo al no darle respuesta violentó los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además porque no se pronunció respecto a la solicitud de desistimiento de la acusación; así como a las excepciones que le interpuso al referido Tribunal A quo referida en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y por no haber decretado el sobreseimiento de la causa por considerar el recurrente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, máximo cuando considera que no existe delito.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia de conciliación en fecha 05 de Diciembre de 2006 resolvió las excepciones opuestas por el querellado ciudadano P.A.S. en su escrito de descargo, en los términos siguientes: “(Omissis) SEGUNDO: Con relación a las excepciones opuestas por el querellado ciudadano Dr. P.A.S., en su escrito de descargo: A) Excepción del artículo 28° (sic), numeral 4° (sic), literal “c” (desistimiento de la acción por cuanto el hecho no reviste carácter penal), ahora bien, analizando la solicitud y la querella, se evidencia que al imputado de autos se le acusa del presunto cometimiento (sic) del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los hechos sobre los cuales basan su pretensión los acusadores o querellantes ciudadanos CLOTIDE NAVARRO y P.T., quienes alegan constituyen (sic) el delito antes mencionado, deberán ser debatidos en Audiencia Oral y Pública, pues lo alegado en la excepción, por parte del imputado de autos, es justamente lo que deberá debatirse durante el juicio, pues el fondo del asunto planteado por los querellantes es que el hecho se realizó alegando en su defensa el imputado que ello no ocurrió en las circunstancias alegadas por quienes le imputan, en razón de lo cual, no puede determinarse en esta etapa procesal, si el querellante tiene el derecho subjetivo que alega o no, pues ello debe debatirse, ese es el punto a decidir, una vez oídos y a.l.t. y demás pruebas; en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta del literal c, numeral 4, artículo 28° (sic); B) Excepción del artículo28° (sic) numeral 5° (sic) (extinción de la acción penal por desistimiento, al no haber sido instada, dentro del lapso establecido en el artículo 416° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal); manifiesta el imputado Dr. P.A.S. que la querella interpuesta en su contra no ha sido instada por los querellantes y/o su abogado apoderado adecuadamente, es decir, no tuvo manifestación expresa de actividad alguna en lapsos que superaron las 20 audiencias en dos oportunidades; bien sabemos que el legislador, en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación, practicada la citación, las partes quedan a derecho tal como se desprende del contenido del artículo 409° (sic), ahora bien, la orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación , motivo por el cual, en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido, para el caso de no lograrse la citación personal, el tribunal, a petición del acusador y a sus costas, ordenara la citación mediante cartelas. Puede evidenciarse, del expediente contentivo de la causa, que el día 12/05 los querellantes ratifican su querella acusatoria, siendo que el Tribunal admitió la misma en fecha 16/05 y de allí hasta el día 19/06 transcurrieron 20 audiencias , (no hubo despacho los días 18, 19, 26 y 29/05) y 20 audiencias no son más de 20 audiencias, el legislador establece más de 20, los querellantes solicitan la citación por cartelas en fecha 19/06, consignando los mismos en fecha 12/07, en dicho lapso transcurrieron 15 audiencias. Al quedar citado el querellado de autos no corre el desistimiento, es decir, el querellante no tiene la obligación de instar cada veinte días para impedir el desistimiento tácito, por cuanto, una vez citado (personalmente o por carteles) el querellado, es acto procesal del tribunal de la causa, obligarle a presentarse ante el despacho, pues es dilación judicial que el querellado, debidamente citado, no acuda al tribunal, si bien es a solicitud del querellante lograr la citación del querellado, una vez éste se encuentra citado, pasa a ser obligación del tribunal lograr que su presencia ante el despacho sea efectiva, siendo, en todo caso que, el acusador solicito a este despacho su comparecencia por la fuerza pública, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta del numeral 5° (sic), artículo 28° (sic). (Omissis)”. Por su parte, el querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 052-06, en la causa N° 3U-439-06 de fecha 06 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde decretó el abandono de la acusación conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo resuelto este recurso por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la decisión N° 188-07 de fecha 23 de Mayo de 2006, en los términos siguientes: “(Omissis) Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma: (…) Este Tribunal de Alzada considera después de un análisis exhaustivo a las actas que conforman esta pieza recursiva, especialmente a los fundamentos de la decisión recurrida que dieron origen al abandono de la acusación privada, y así encontramos que el Juez en su oportunidad indicó lo siguiente: (…). Para fundamentar dicha conclusión la que llegó el Juez de instancia transcribe el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) Asimismo, la recurrida transcribe parte del contenido de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005 con ponencia el (sic) Magistrado Eduardo Cabrera Romero, (…) Todo lo cual lleva a concluir a la recurrida: (…). Después de haber realizado el anterior recorrido procesal observa este Tribual que la decisión recurrida vista desde los parámetros de la Sentencia Constitucional invocada por el Tribunal de la recurrida, no obedece a criterios objetivos de la norma in commento, toda vez que el Juez de instancia obvió que posteriormente al día 26 de Junio del año próximo pasado fueron consignados los carteles de citación, en fecha 12-07-07 y 17-07-07, cumpliendo así con la carga correspondiente al apoderado querellante como lo establece la referida jurisprudencia, por lo que el Juzgador yerra al señalar que desde la fecha en la cual fueron librados los carteles hasta 07 de agosto del referido año, el antes mencionado abogado no presenta una nueva petición. En ese sentido, esta Sala estima necesario aclarar que la carga procesal atinente a los carteles de citación, una vez librados por el Tribunal, ciertamente corresponde al querellante, sin embargo esta carga procesal se circunscribe al retiro de los mismos y su debida publicación, como lo señala la jurisprudencia ut supra, toda vez que luego de haber sido consignados dichos carteles comenzará a correr otro estadio procesal diferente, como lo es, el lapso señalado en la norma del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, de diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados, para que comparezca el querellado al Tribunal a designar defensor, lo cual obviamente no entra dentro de la esfera del impulso procesal del querellante, pues el artículo mencionado refiere que luego de transcurrido dicho lapso es cuando comienza nuevamente la carga procesal para el querellante al indicar: “Si transcurrido este lapso, aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio; previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor...”, que fue efectivamente lo efectuado por el querellante en fecha 07-08-07. Aclarado dicho punto, es de impretermitible importancia para esta Sala constatar si desde la fecha en la cual fueron librados los carteles de citación (26-06-07) hasta la fecha en la que fueron consignados los mismos (17-07-08) transcurrieron los 20 días señalados por la norma del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pudiera prosperar el. abandono de la defensa y así tenemos que según el cómputo de audiencias consignados por la parte querellada en su escrito de contestación a la acusación fiscal, la cual fue debidamente certificada por el Tribunal de Instancia, entendiendo que fue confirmada su veracidad (ver folio 414 , se denota que entre ambas fechas transcurrieron los siguientes días de despacho: 27, 29, 30 de Junio y 03, 04, 06, 07,10, 11, 12, 13, 14 y 17 de Julio lo que da un total de 14 días de Despacho. De lo anterior se desprende que no transcurrieron en la presente causa los 20 días hábiles requeridos por la norma para decretar el abandono de la acusación privada, que señala el Juez en la recurrida, no procediendo en consecuencia la sanción que invoca el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal dictaminada por la recurrida, en atención a lo cual debe esta Sala declarar Con Lugar este motivo del Recurso de apelación interpuesto y anular la decisión recurrida, toda vez que atenta contra garantías y derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes ante la Ley y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 190., (sic) 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    (Omissis) Por todas la razones anteriormente mencionadas, y por tratarse de una nulidad absoluta a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala (…), razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que debe declararse la nulidad de la decisión N° 3J-002-06 de fecha 15 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser contrario a las garantías procesales d debido proceso y derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna, retrotrayendo los efectos hasta la audiencia oral de conciliación de las partes celebrada en fecha 05-12-2006, dictada por el mismo Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Adjetivo Penal, el cual conserva todo su valor jurídico por no ser contrario a Derecho quedando obligado el Juez a quo a fijar fecha oportuna para la realización del juicio oral y público conforme a la sustanciación procedimental relativa a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en artículo 400 y siguientes. Por esta razón, esta Sala declara con lugar el presente escrito recursivo, en consecuencia se anula la decisión recurrida, retrotrayéndose el proceso al estado de fijar por parte del Tribunal de Instancia oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público. Y Así se decide. (Omissis)” De lo anteriormente transcrito se evidencia que al declarar la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones la nulidad de la decisión antes señalada, y retrotraer el proceso hasta la audiencia oral de conciliación de las partes celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2006, la cual a criterio de dicha Sala conserva todo su valor jurídico por no estar contraria a la ley; significa que en la misma no se produjo ninguna lesión de norma constitucional y legal alguna; es decir, que no hubo omisión de pronunciamiento respecto de alguna solicitud que se haya interpuesto en la misma, cuyo criterio es compartido por esta Sala. En tal sentido no podía el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio hacer pronunciamiento alguno respecto de unos pedimentos que habían sido resueltos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, el cual posee su misma jerarquía tal y como acertadamente lo afirmó la Juez A quo en la decisión impugnada. Así mismo, en cuanto a la consideración del recurrente relacionado a la omisión de pronunciamiento por parte de todos los Tribunales que han conocido de la presente causa, respecto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual produce indefensión; se observa que el Tribunal A quo evidentemente no se pronuncia en razón de que dicha circunstancia había sido resuelta por el Juzgado Tercero de Juicio quien, lo cual se evidencia del extracto de sentencia dictado por dicho Tribunal, el cual fue trascrito anteriormente por esta Sala. Por lo que evidencian las integrantes de esta Alzada, que al haber efectivamente un pronunciamiento respecto a dicha circunstancia por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, el Juzgado A quo no podía emitir decisión alguna en cuanto a la misma excepción que oportunamente había sido resuelta por un Tribunal de la misma instancia y/o jerarquía, por cuanto ello violentaría normas de carácter legal y constitucional, aunado al hecho de que a criterio de quienes aquí deciden desde el momento en el cual el Tribunal admite la acusación es porque evidentemente existe la presunción de que una persona ha cometido un hecho ilícito, lo cual quiere decir que los hechos imputados obviamente revisten carácter penal, pues para que alguien pueda ser juzgado debe existir necesariamente la comisión de un delito; por lo que estima este Cuerpo Colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este argumento. Finalmente, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (Omissis)”. Así tenemos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, resolvió los pedimentos de las partes de la forma siguiente:“(Omissis) Visto el Escrito recibido por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano P.J.A.S., en su condición de querellado, en la acusación privada intentada por los ciudadanos C.N.U. Y P.T.U., (parte querellante) donde expone y solicita en su petitorio LA NULIDAD ABSOLUTA por violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad, consagrados en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicita que en el caso de no proceder lo anteriormente peticionado, requiere sea declarado EL SOBRESEIMIENTO de la misma conforme a los numerales 1º (sic) y 3º (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic)…Esta Juzgadora, antes de resolver sobre lo peticionado por la parte querellada, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente: (Omissis.IIAhora bien; en consideración de quien aquí, decide, resulta procedente entrar a revisar la antes referida solicitud presenta por el Querellante P.J.A.S., de 1.- NULIDAD ABSOLUTA por violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y principio de igualdad, consagrados en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2.- En caso de no proceder, requiere sea declarado EL SOBRESEIMIENTO de la misma, conforme a los numerales 1° y 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia hace, las siguientes observaciones: 1 - En relación a la Nulidad El querellado en su petitorio entre otras cosas menciona como motivo de la solicitud los siguientes ":.. Que el Tribunal de Juicio empleó para admitir la acusación lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizarse un análisis que permita determinar cuales fueron las circunstancias que le sirvieron al Tribunal, como razones para considerar que, en función de la acción intentada, se podía estar ante la posible comisión del delito de Difamación Agravada imputado por los querellantes. 2. Que se le limitó el pleno ejercicio del derecho a la defensa al privársele de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone para la protección de sus derechos, ocasionándole perjuicios al producirse un menoscabo real y efectivo del mismo". 3.-"..... Que no se pronunció sobre todas las excepciones que opuso..." 4 - Falta de simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites del proceso judicial”. 5.-"Celebrarse, luego de haberse juramentado como defensor, la audiencia de conciliación en un plazo mayor de 20 días hábiles”. 6.- Que los querellantes no promovieron prueba tres días antes del vencimiento de (sic) plazo fijado para la celebración de la audiencia oral de conciliación, ser admitidas en la audiencia oral de conciliación las acompañadas con la querella”. 7.- Que en caso de no proceder (sic) con lugar la Nulidad absoluta requerida, sea declarado el Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinales 1º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, cabe resaltar que el Tribunal de Juicio Tercero de Primera Instancia, en fecha 16 de Mayo de 2006, mediante Auto Admite la Acusación Privada presentada por los querellantes en contra del ciudadano P.J.A.S., por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncia igualmente sobre las excepciones opuestas y pruebas promovidas. Ahora bien, es importante igualmente señalar, que ningún Juez puede luego de haber pronunciado una decisión, revocar o reformar la misma, más aun, cuando dicha reforma implica una modificación esencial del fallo, como lo es el caso in comento, es decir; no puede ningún Tribunal de una misma instancia pronunciarse; en virtud del principio de prohibición de la recognitio iudiciarium, que impide la revisión de decisiones de Órganos Jurisdiccionales de la misma jerarquía, por lo que de declararse con lugar la solicitud de la parte querellada, constituiría una revisión por un mismo Tribunal de Instancia, produciendo un cambio sustancial de la decisión, que cercenaría los principios al debido proceso, seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales, y vulneraría el principio procesal de la Inmutabilidad de las decisiones definitivamente firmes, los cuales tienen como sustento la Constitución Nacional y el Código Adjetivo Penal. (Omissis).Igualmente, es importante resaltar que un Juzgado de Primera Instancia no tiene la facultad de revisar sus propias decisiones, ni las emitidas por otro Juzgado de su misma jerarquía; de ser así se estaría invadiendo el ámbito de competencia de los Tribunales de Segunda Instancia o Corte de Apelaciones e infringiendo sus atribuciones establecidas en el artículo 69, literal D de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la revisión de las decisiones corresponde a Juzgados Superiores, razón por la cual considera este Tribunal, que no tiene material nueva (sic) sobre la cual decidir, y en consecuencia declara Improcedente dicha solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por el querellado P.A.S., y así se declara.Aunado al hecho, de que en el numeral 2, de sus pedimentos, el querellado, manifiesta que se le está limitando el pleno ejercicio del derecho a la defensa, al privársele de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone para la protección de sus derechos, ocasionándole perjuicios, sin mencionar cuales son las limitaciones a derecho a la defensa que, según el exponente, afectan su defensa personal. De igual forma, cabe la pena mencionar que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de la revisión del expediente, ORDENÓ al Juez a quo, fijar la fecha oportuna para la realización del Juicio Oral y Publico, conforme a la sustanciación procedimental relativa a los delitos de acción dependiente de instancia de parte; consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 400 y siguientes, sin retrotraer el proceso a fases ya precluidas, y así se declara. 2.-- En relación al Sobreseimiento solicitado por el querellado, el Tribunal observa: l.-Del numeral 1°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere: (Omissis). En cuanto a este pedimento (sic), esta juzgadora observa que dicho pedimento es materia de fondo, que debe resolverse en el debate oral y público, para no adelantar opinión procesal, con conocimiento de causa, ya que tal pronunciamiento debe producirse después del debate probatorio, y así se declara. Es importante subrayar que el querellado no ha colaborado en este proceso, con la diligencia de integrar la relación jurídico procesal entre querellante y acusado; pues se ha evidenciado en esta causa que la parte querellada no compareció oportunamente, exhibiendo contumacia, al Tribunal de juicio para exponer sus alegatos jurídicos y sus pretensiones procesales; y al examinar las actas que integran dicha causa penal y los escritos procesales consignados por el querellado, se diagnostica que el ciudadano P.J.A.S., fue citado en su domicilio procesal, domicilio este que no fue objetado por el querellado; por el contrario, hay constancia en actas, de que la cónyuge del ciudadano P.A.S., al apersonarse el alguacil en el inmueble donde reside con su esposa, manifestó que el mismo se encontraba en la ciudad de Caracas. Ahora bien, es importante poner de relieve, que el domicilio procesal sirve para los efectos de las actuaciones y notificaciones necesarias en este proceso; y dicho domicilio procesal cumple su función procesal en materia de citaciones y notificaciones, cual es, la de que se entreguen las notificaciones y citaciones en el domicilio procesal señalado, sin necesidad de que la parte que debió notificarse, esté presente. El domicilio procesal se instituyó para que las citaciones y notificaciones se hagan de conocimiento del acusado o querellado. Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic), de fecha 18-10-01, expediente Nº 01-0675. 2.- Antes de hacer un pronunciamiento en relación, al segundo pedimento del querellado, vale comentar lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, el cual prevé lo siguiente: Artículo 110: "...Interrumpirán la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (La negrilla es nuestra). Observa este Tribunal, que el querellado rehusó los actos de notificación en esta causa, evadiendo su notificación personal hábilmente, al extremo de que el tribunal debió cumplir con la citación cartelaria, una vez agotada la citación personal; y al cumplirse con el requisito legal de la citación por Carteles, el Querellado P.J.A.S., se dio por notificado en forma personal, mediante diligencia suscrita ante el Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 26-06-06, oportunidad en la cual anunció que posteriormente nombraría su defensor, lo cual no ocurrió y ante la falta de designación de Abogado Defensor por parte del querellado, la parte querellante solicita la designación de un defensor de oficio, procediendo el tribunal a designar a la defensora Pública Abog. I.M., como defensora del acusado P.J.A.S.. Al producirse esta designación, el querellado se apersonó al Tribunal de Juicio, y pidió en diligencia escrita a la defensora Publica que se abstuviera de aceptar el nombramiento que le realizó el tribunal de manera inconsulta e ilegal, porque, según su parecer, el era abogado y podía asumir su propia defensa. Todas estas contingencias procesales llevan al Tribunal a formarse la convicción de que el querellado ha causado dilaciones indebidas y retardos procesales injustificados, afectando con ese proceder el desarrollo y tramitación normal del proceso, razones suficientes para considerar que las demoras, dilaciones y retardos que han venido afectando esta causa penal, se han producido por culpa del querellado, y no por actos imputables al Tribunal de la causa, razones suficientes para declarar improcedente en derecho, la prescripción Judicial, solicitado por el querellado P.J.A. (sic) SALAZAR, y por ello se declara sin lugar dicho pedimento procesal. Y así se decide. (Omissis)”. (Las Negrillas son de la cita). En tal sentido considera esta Sala que se le dio respuesta a la solicitud de Sobreseimiento, considerando el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, al considerar que no estaba prescrita la misma y al establecer que con respecto al imputado y su posible participación debía ser objeto de debate; por lo que esta Sala considera que por una parte, en esa fase del proceso, si bien es cierto que el legislador permite la posibilidad de sobreseer la causa a través de dicha excepción (numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto que la misma sólo procede en los casos en los que el hecho que produjo el inicio del proceso sea inexistente o el mismo no constituya delito alguno, o cuando sea evidente que el o los acusados no hayan podido ejecutar la acciòn delictiva imputada, o cuando existan causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal; por lo que quienes aquí deciden consideran que bajo estudio se observa que el recurrente pretende que se realice un estudio y se determine su participación o no en los hechos, considerando los argumentos por él señalados, lo cual es totalmente improcedente tal y como lo señala el Tribunal A quo pues para ello es necesario realizar el debate oral y público a los fines de evacuar y analizar todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes para ser debatidas en el juicio. Por la otra, referente al numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que efectivamente lo pretendido por el recurrente es totalmente improcedente debido a que la acción penal no se ha extinguido respecto a este supuesto porque no se evidencia de la lectura de su escrito ni de las actas la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en los artículos 108, 109, y 110 del Código Penal, máxime cuando el mismo recurrente establece que el Tribunal agotó todas las vías legales para poder lograr su notificación. Observa la Sala, que para que opere la figura del desistimiento o abandono de una causa, es menester que ocurran los siguientes hechos, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Que el acusador privado desista o abandone el proceso, o que lo haga a través de apoderado con poder expreso para ello; 2. Cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos; 3. Cuando no promueva pruebas; 4. Cuando no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público;5. Cuando deja de instarla por más de 20 días hábiles. Con respecto al numeral 1 de todas las actas del proceso, no se evidencia escrito en donde el acusador privado manifieste su voluntad de desistir o abandonar el proceso; en relación a los numerales 2 y 3, se desprende de actas que efectivamente desde el momento en el cual fue admitida la acusación, es en razón de evidenciarse que existen pruebas de la comisión del hecho ilícito, las cuales fueron promovidas por el querellante. Con relación al numeral 4 se evidencia, que precisamente se celebra la audiencia oral de conciliación por insistencia del querellante en que se practicara la notificación del querellado de este proceso; y con respecto al último numeral este punto fue suficientemente explicado tanto por los Tribunales de instancia, como por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, quienes resolvieron el presente planteamiento expuesto en los mismos términos por el recurrente de cuyos criterios son compartidos por esta Sala. Concluyendo este Tribunal de Alzada, que la figura del desistimiento o abandono no opera en esta causa, por cuanto no se encuentra plasmada en actas la presunción de la mencionada figura anteriormente señalada. Con relación al sobreseimiento por el desistimiento o abandono dicha circunstancia fue resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 05 de Diciembre de 2006 y confirmada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en los tèrminos ya explanados por esta Sala. Acerca de la prescripción alegada por la parte querellada, esta sala considera oportuno traer a colación, doctrina señalada por la Sala de Casación Penal que al efecto señala: Es importante destacar antes de entrar a resolver lo planteado, que la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público, y permite de acuerdo con los principios constitucionales un pronunciamiento en cualquier fase del proceso sobre la prescripción de la acción penal. La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tienen el Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador. El artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal, y el artículo 110 eiusdem los actos de interrupción, los mismos son del tenor siguiente: (…). Es importante destacar que la presente causa se inició durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) y conforme al artículo 110 del Código Penal interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir la declaración indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan; el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de proceder o la admisión de la denuncia o la acusación, como también lo son el auto de detención o de sometimiento a juicio. (Sentencia Nº 455, del 10 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor R.P.P.). Ahora bien, comenzará la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración, (…)y para declarar la prescripción ordinaria basta el simple transcurso del tiempo, tomándose en cuenta para calcularla el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican (atenuantes o agravantes). Sin embargo es importante acotar el criterio excepcional que ha sido establecido, en relación a la prescripción ordinaria de los delitos culposos. La mayoría de la Sala de Casación Penal ha establecido que los delitos culposos son tipos penales especiales, en los cuales el legislador otorgó al juez la facultad de determinar la pena, evaluando el grado o nivel de culpabilidad, atendiendo a su convicción y al daño causado. (Sentencia No. 240 del 17 de mayo de 2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). Este criterio, asumido por la mayoría de la Sala, deriva del contenido de la propia norma, como es el caso del artículo 409 que establece: “…En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente…”; por lo cual, no se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para calcular el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo, porque esto sería una limitación a la potestad dada al Juez a estimar desde el término medio de la pena, sería contradictorio con la facultad conferida en el referido artículo 409 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar oscila entre el límite inferior y el superior. (Omissis) (Sentencia de fecha 18.12.2007 dictada por la Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León). La prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo para éste último un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por el transcurso del tiempo. Para C.R., la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal que impide la persecución del hecho punible y señala: “La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia… ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167).En relación con el Derecho a ser juzgado en un plazo razonable E.Z. refiere: “La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en A.L.) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos”. (Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p688) Conforme a la doctrina universal, el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

    En tal sentido, nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.(…). Tales actos no tenían aplicación al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en 1999, por cuanto no estaban adecuados al actual proceso penal acusatorio, es así, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal se estableció que el auto de detención, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho y es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción. Este criterio que es aplicado a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la reforma del Código Penal del 13 de abril de 2005 ha sido ratificado en la sentencia Nº 417, de fecha 26 de julio de 2007, al establecer: “…En relación a los actos que interrumpen la prescripción y debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, en la sentencia N° 455 del 10 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., estableció como acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción, la admisión de la acusación…”. Así mismo, la Sala Penal reiteró dicho fundamento en la sentencia Nº 462 de fecha 28 de julio de 2007, al indicar lo siguiente:“…Ahora bien, contrario a lo expresado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el referido lapso de cinco años no se ha interrumpido, pues en el presente asunto no tiene aplicación el artículo 110 del Código Penal vigente, según el cual “…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público (…) Teniendo en cuenta que los hechos investigados e imputados al ciudadano W.G.B.M., ocurrieron durante la vigencia del anterior Código Penal, a los efectos de la interrupción de la prescripción habrá de observarse lo dispuesto en el artículo 110 del mismo, el cual establecía que “…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan (…) Estos actos interruptivos, de corte inquisitivos, establecidos en el citado artículo 110 del Código Penal, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en 1999, no tenían aplicación por no encontrarse adecuados a la nueva normativa procesal penal, es así como en sentencia N° 455 de esta Sala de Casación Penal de fecha 10 de diciembre de 2001, ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., se estableció que el primer acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción era la admisión de la acusación …”. (subrayado y resaltado de la Sala).Precisado lo anterior, respecto a los subsecuentes actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, establecidos en el referido artículo 110 del Código Penal antes de su reforma parcial específicamente al prever “las diligencias procesales que le sigan” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, indicó: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan (…) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción (…) 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan (…) Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. Igual criterio, fue sustentado por la Sala Penal en sentencia Nº 251, de fecha 6 de junio de 2006, al destacar: “En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”. (Omissis) (Sentencia de fecha 21.12.2007 dictada por la Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente M.M.M.). Con respecto a la prescripción, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades los supuestos establecidos en los artículos 108 y 110 del Código Penal, referidos a la prescripción ordinaria y prescripción judicial o extraordinaria, por lo que considerando esta Sala que en el presente caso se trata de la presunta comisión del delito de DIFAMACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, la Sala Penal, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, expediente Nº 06-0479 ,con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado sobre la prescripción ordinaria lo siguiente:“Ahora bien, tal y como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 396 de fecha 31 de marzo de 2000, “...la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes agravantes o calificantes...”. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 07-0355, con ponencia de la ciudadana Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sobre la prescripción ha establecido: (…)La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tienen el Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador. El artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal, y el artículo 110 eiusdem los actos de interrupción, los mismos son del tenor siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (…). Asimismo, la Sala de Casación Penal en fecha 21 de diciembre de 2007, expediente Nº RC07-456, con ponencia de la ciudadana Magistrada M.M.M., sobre la prescripción ha establecido:Para C.R., la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal que impide la persecución del hecho punible y señala: “La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia… ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167).En relación con el Derecho a ser juzgado en un plazo razonable E.Z. refiere: “La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en A.L.) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos”. (Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p688). Conforme a la doctrina universal, el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

    En tal sentido, nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. (…) las causas iniciadas bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la reforma del Código Penal del 13 de abril de 2005 ha sido ratificado en la sentencia Nº 417, de fecha 26 de julio de 2007, al establecer: “…En relación a los actos que interrumpen la prescripción y debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, en la sentencia N° 455 del 10 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., estableció como acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción, la admisión de la acusación…”.(…) Estos actos interruptivos, de corte inquisitivos, establecidos en el citado artículo 110 del Código Penal, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en 1999, no tenían aplicación por no encontrarse adecuados a la nueva normativa procesal penal, es así como en sentencia N° 455 de esta Sala de Casación Penal de fecha 10 de diciembre de 2001, ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., se estableció que el primer acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción era la admisión de la acusación …”. (Subrayado y resaltado de la Sala). Precisado lo anterior, respecto a los subsecuentes actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, establecidos en el referido artículo 110 del Código Penal antes de su reforma parcial específicamente al prever “las diligencias procesales que le sigan” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, indicó: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan (…) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción (…) 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan (…) Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. Igual criterio, fue sustentado por la Sala Penal en sentencia Nº 251, de fecha 6 de junio de 2006, al destacar: “En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.De tal manera que si tomamos en cuenta que en el presente caso los hechos ocurrieron en fecha 21 de abril del año 2006, siendo que en fecha 16 de mayo de 2006 el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia admite la acusación, tomando en cuenta el término medio establecido en el artículo 442 del Código Penal, que en este caso son dos (02) años, se hace evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, a tenor de lo establecido en el artículo 108, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal. Para finalizar, el recurrente denuncia la falta de motivación en la decisión recurrida, pero es el caso, que quienes aquí deciden han observado que la decisión recurrida sí está motivada, si dio respuesta oportuna al recurrente, contra la cual ejerció el recurso de apelación, lo que no hizo fue resolver tal cual consideraba el recurrente, pero le dio respuesta; siendo que se ha materializado por una parte la tutela judicial efectiva, que conlleva a dar respuesta, fundamentar los motivos y permitirle a quien no la comparta y sea parte, poder recurrir de la misma, como en efecto se ha hecho. Sobre la “motivación”, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, pudiendo señalar en Sala Penal, la sentencia con ponencia del ciudadano Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 26 de abril de 2007, quien sobre este punto ha establecido lo siguiente:

    …Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

    (Comillas y puntos suspensivos de la Sala). En este mismo orden de ideas, la Sala Penal con ponencia de la ciudadana Magistrada Doctora M.M.M., de fecha 07 de diciembre de 2007, lo siguiente: “…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar así cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.” (Comillas de quien suscribe el voto salvado). En tal sentido concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho P.J.A.S., parte querellada en la acusación privada intentada por los ciudadanos C.N.U. y P.T.U., en la causa N° 3U-439-06 seguida al referido querellado por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte el Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el querellado, ciudadano P.J.A.S. y declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes debiéndose continuar con el proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 400 y siguientes. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho P.J.A.S., parte querellada en la acusación privada intentada por los ciudadanos C.N.U. y P.T.U.; SEGUNDO CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 09 de Noviembre del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiéndose continuar con el proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 400 y siguientes.

    Es oportuno señalar, que extiendo dos decisiones de los Tribunales de Instancia y dos decisiones de la Corte de Apelaciones, donde confirman las decisiones dictadas en su oportunidad legal por los Juzgados de Instancia en las cuales se resuelve lo aquí alegado y pretendido por el solicitante de autos, seria temerario y se incurriría en error de derecho por parte de este Órgano Jurisdiccional, al resolver en contra o favor de los criterios ya emitidos por los Tribunales de alzada. Asimismo, es de advertir, que en la presente causa se debe continuar el proceso lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 400 y siguientes, ya que así lo ordenaron las dos Corte de Apelaciones, en sus decisiones (Decisión Nº 188, de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3, de fecha 25 de Mayo de 2007 y Decisión Nº 020, de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2, de fecha 25 de Enero de 2008), por lo que se concluye que la solicitud interpuesta es IMPROCEDENTE toda vez que existe pronunciamiento judicial, y encontrándose el solicitante notificado de las decisiones antes trascritas, por lo que no puede alegarse omisión el pedimento retirado que realiza el ciudadano P.J.A.S., plenamente identificado en actas. ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD formulada por el ciudadano P.J.A.S., Venezolano, mayor de edad, Abogado y Profesor titular, inscrito en el inpreabogado N° 5824, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, y SE ORDENA la continuación del presente proceso penal según lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

    LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    DRA. G.V.M.

    EL SECRETARIO

    DR. RUBEN MARQUEZ SILVA

    En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se libraron boletas de notificación y se registra la presente decisión bajo el Nº 013-08.

    EL SECRETARIO

    DR. RUBEN MARQUEZ SILVA

    CAUSA Nº 1U-052-07

    GVM/ruben.-

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