Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Querales
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Enero del 2007

196° y |47°

Asunto: KP01-P-2005- 000938

JUEZ: Abg. J.Q.

SECRETARIO: Abg. L.A.

ALGUACIL: F.G..

IMPUTADOS: A.R.C.L. titular de la Cedula de Identidad No. 2.767.225, casado, venezolano, nacido en fecha 10-12-1956, domiciliado en Primera Avenida S.E.R.P.V.A. 1-A Caracas. Teléfono 0414-3250610 habitación 0212-2853401 y A.J.R.M. titular de la Cedula de Identidad No. 12.690.834, soltero, nacido en fecha 24-05-1975, domiciliado en Urbanización Barici Calle 4 entre calles C y E casa N° C-57 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0414-3509913 habitación 0251-2549346.

VÍCTIMA: C.E.R.M., titular de la cedula de identidad N° 7.250.376.

DEFENSORES PRIVADOS QUERELLANTES: Abg. F.C. y Abg. I.R..

RESOLUCION DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 318, ORDINAL PRIMERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Vista; Audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abogado; M.U. ,en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa: En audiencia celebrada en fecha; 09 de Enero del 2007, al cedérsele la palabra a la Representación Fiscal a fin de exponer los fundamentos de su solicitud. Manifiesta ratificar la solicitud de escrito consignado en autos, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados por la victima y solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos y Distribuidora Polar Dicoposa (Persona Jurídica). Por otra parte La Defensa Privada Abg. F.C., expuso: Ratifico el escrito de fecha 14-11-2006 en atención a la solicitud de sobreseimiento presentada por el MP escrito que ratificamos a los fines de impugnar tal sobreseimiento y en consecuencia, esta representación disiente de la opinión fiscal, porque no están presentes cuestiones de objetividad sino de subjetividad en el análisis toda vez que lo elementos a.n.s.t.l. s que constan en la causa y por citar alguno los elementos que rielan en la misma los cuales constan en documento publico otorgado por ante la notaria publica novena el 04-07- 2001 bajo el numero 47 tomo 154 correspondiente al contrato financiero Distribuidora Carlus, otro elementos de convicción no apreciado fue el contrato de fecha 04-07-2001 bajo el tomo 154 consistente en un contrato de cesión de derechos, un documento constitutivo de acta de inspección judicial 2004 nomenclatura interna de ese Tribunal en tal sentido la falta de apreciación de esos elementos de convicción, y la incongruencia motiva en cuanto al análisis de los hechos, escuetamente a.y.l.c. fiscal no guarda relación toda vez que luce ilógica e incoherentes ya que esta presente en esos medios analizados, me permito la lectura de de la declaración de D.M. en su declaración, de la declaración, donde dice que e porque tenia un problema con mi defendido, los ciudadanos Casira Canelón como testigo, la declaración de Aracelis como testigo de que el Camión estaba rodando, del ciudadano Gil, de la declaración de Ciudadano Torres Santana, declaración del Ciudadano Simón, los cuales fueron testigos de la movilización del camión, testigo Herrera Espíritu, hay una incongruencia motiva ya que no analizan la inspección judicial, las declaraciones de los testigos, hay una incongruencia en esa decisión, o se realizo el acto o no reviste carácter penal, es una opinión penal, en todo casa esta representación se opone a la Solicitud de Sobreseimiento y solicito que la causa sea remitida nuevamente a la Fiscalía Superior a los fines de que sean evaluados totalmente los elementos de convicción que faltan por apreciar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. I.R. la cual expone: aun cuando la querella esta bien fundada en cuanto a los elementos que involucran a los querellados, el Ministerio Publico al emitir un acto conclusivo que emite un pronunciamiento que pone fin a la prosecución de la causa, se están obviando todos los elementos aportados por los querellados como los es las declaraciones de personas subordinadas de la empresa y de la inspección, el sobreseimiento se dicto en base a la declaración de los Querellados y de trabajadores de la Empresa que tienen intereses en la Empresa, para un Sobreseimiento debe existieron un análisis de todos los elementos aportados por los Querellados, me permito hacer referencia a la doctrina del Ministerio Publico al Manual en la cual se plasma que debe estar fundada ese sobreseimiento, el Ministerio Publico se limito a decir voy a tratar de desvirtuar el delito de hacerse justicia por sus propias manos, sin hacer una delimitación de los elementos que exculpaban a los querellados, realmente no especifica el sobreseimiento sobre cada delito, no hay una motivación esa es una trascripción de la Querella no hay una motivación, la ciudadana Perdomo es asistente administrativo y fue asistida por el Abg. F.P. en la cual es testigo de la Apropiación Indebida Calificada y de la Prohibición de hacerse justicia por sus propias manos, el señor Lobaton fue asistido por el Abg. Paredes que asiste a los hoy querellados en ese orden de ideas a la personas querelladas las tomo como testigos de los hechos, quisiera aclarar a este Tribunal que los Hoy querellados debían ir a la Jurisdicción Civil, el contrato rescindido unilateralmente lleva la Apropiación Indebida, el vehículo fue retenido el 15-12- si analizamos ese tiempo el mismo fue retenido el 15 de diciembre y la inspección judicial fue hecha a mas de un mes y por tales razones se demostró en cuanto al delito de Apropiación Indebida calificada, los motivos por los cuales impugnamos la solicitud de sobreseimiento, solicito se desestime la Solicitud de sobreseimiento y remita las mismas a la Fiscalia Superior del Estado Lara, por la incongruencia en cuanto al acto conclusivo; por el articulo 85 solicito se aperture un procedimiento al fiscal del Ministerio Publico por el delito de Prevaricación, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano C.E.R.M. titular de la cedula de identidad n° 7.250.376 quien manifestó: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a Abg. G.O.: solicito copias certificadas de la presente acta, en cuanto al sobreseimiento solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con el articulo 318 y 321 del COPP por lo cual manifestamos estar conformes con dicha solicitud nos permitimos de manera ilustrativa que de primer lugar no pueden coexistir los delitos de estafa y de apropiación porque su naturaleza jurídica no lo permite, en ninguna de las partes de la querella y d las diligencias de investigación que ninguno de nuestro defendidos hubieren sido los que cometieron algún hecho punible en contra del querellante como lo establece la fiscalia, en otro particular toda esta situación deviene de un contrato de franquicia para que el hoy querellante puede vender productos de esta sociedad mercantil como lo es la Cervecería Polar, para que el hoy querellante pueda comercializar dicho por cuanto, el banco provincial le financio dicho camión pero para que el pudiera , mediante comodato se le otorgo un casillero, nuestro defendidos no incurrieron en los hechos, esto tenia que plantearse ante la jurisdicción civil la terminación anticipada por cualquier de las partes se hubiera suscitado ante la jurisdicción mercantil, se ilustra al Tribunal a los fines de expresar que estamos contestes en afirmar que estamos de acuerdo con la solicitud Fiscal en cuanto al articulo 318 ordinal 1 en concordancia con el articulo 321 del COPP es todo- Seguido se les impuso del precepto constitucional inserto en el Art. 49, 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP, a los IMPUTADOS, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone A.R.C.L. titular de la CI: 2.767.225: “ no deseo declarar es todo” el imputado A.J.R.M. titular de la CI: 12.690.834 la cual expone: “ no deseo declarar ” es todo. Este Tribunal Quinto de Control pasa a realizar las siguientes consideraciones: Como han sido escuchadas las partes este Juzgador ha tomado en consideración que como han hecho señalamientos en cuanto a la Jurisdicción Civil Mercantil u otra Jurisdicción que seria competente para conocer de dicha causa, cuando se admitió la Querella existen elementos de convicción que permitían vislumbrar su completa admisión, en cuanto al el cambio del proceso penal con la innovación del COPP y la derogación del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo cual se establece el principio de oralidad y el principio de igualdad y en cuanto a la revisión de las pruebas presentadas, el Fiscal al emitir una solicitud de sobreseimiento de forma oral y realiza planteamiento sobre declaraciones realizadas por ante funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica lo cual es difícil estimar para el Juez determinar si el testigo estaba mintiendo o no , seria retrotraernos por otra parte el Ministerio Publico a señalar en su solicitud que hubo una entrega por parte de un Tribunal del Municipio no hay declaración de los funcionarios o del Juez de Municipio lo cual pudiera valorar como se produjo la entrega, para estimar la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público se debe tocar el fondo del asunto para observar si se estima o no el Sobreseimiento. En otro orden de ideas en cuanto a la calificación realizada por los Querellados, esta carga es del Ministerio Publico, para poder estimar si hubo rescisión de un contrato o no si es una franquicia, si hubo una retención voluntaria o involuntaria, un logotipo no puede conllevar la retención de un vehículo esto puede causar un gravamen, la acción penal que se deriva de una acción mercantil, en este Sentido, se estima que basado en la declaración rendida ante el CICPC no llenan los requisitos que estiman la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento por cuanto habría que valorar otros elementos, en cuanto a los testigos aun cuando estamos en presencia de diversas actuaciones y por cuanto es un sistema Garantista. Considera quien aca decide que lo mas ajustado a derecho es desestimar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Así se declara. Por otra parte del análisis del presente asunto se puede apreciar lo siguientes:

PRIMERO

El presente asunto se inició con motivo de la interposición de la Querella, en fecha; 24 de Mayo del 2005, por parte del Ciudadano; C.E.R.M., en su carácter de Director Gerente de la Empresa, Distribuidora Karlus, S.A., asistidos por los Abogados; P.D.L. , en contra de los Ciudadanos; A.J.R.M. y A.R.C.L., representante de la Empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. ( Dicoposa), por la comisión del delito de Estafa, Apropiación Indebida Calificada y Prohibición de hacer Justicia por su Propia mano, previsto y sancionado en los artículos; 464, 465,466, 468 y 271, todos ellos del Código Penal vigente, narrando así es su escrito de interposición de querella las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, los cuales se reproduce a los folios; 10 al 31 del presente asunto.

SEGUNDO

En fecha; 04 de julio del 2005, dada la admisión de la presente querella interpuesta, se notifico al a las partes y al fiscal Superior del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en los artículos ;296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En fecha; 09 de Enero del 2007, el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que practicadas todas las diligencias en la presente investigación se evidenciaba que el hecho objeto del presente proceso no se realizo, argumentando situaciones de hechos basado en entrevista de testigos rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de este Estado, estableciendo así en su libre convicción que el hecho denunciado no reviste carácter penal, puesto que el mismo es competencia de la Jurisdicción Civil dada la reescisión del contrato que fue objeto, entre otras circunstancias expuesta la cual estima este Juzgador en base a lo establecido en el articulo 49 de nuestra Constitución, la apreciación de las pruebas dentro de un sistema oral a los fines de resguardar los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la inmediación, contradicción, para así valorar con suficientes elementos de convicción en sus dichos por los testigos que declararon ante un cuerpo distintos a esta Jurisdicción no estableciéndose así elementos probatorios suficientes para estimar la procedencia de la solicitud de sobreseimiento invocada por la fiscalia del Ministerio Publico la cual es compartido por los Imputados y sus abogados defensores.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción privada, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Considerando quien decide, que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no se había realizado o no reviste carácter penal,. Observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar Negar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Niega el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, Abogada, M.U., a favor de los Imputados; A.R.C.L. titular de la CI: 2.767.225 y A.J.R.M. titular de la cédula de Identidad No. 12.690.834 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado L.R.. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. J.Q.

LA SECRETARIA;

ABG. V.B.

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