Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, dieciséis (16) de Noviembre de 2.006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-005583

ASUNTO: LP01-P-2006-005583

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

(abandono de la acusación privada)

En fecha 05-10-2.006 se recibió escrito de querella y demás recaudos contentivos de seis (06) folios útiles, presentados por el ciudadano A.A.D.R., asistido por el Abogado F.R.R., donde le atribuye al ciudadano J.T.R.R., la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, señalando que el ciudadano J.T.R.R., se había dado a la tarea de irrespetar su dignidad y su intimidad aludiendo que se quedó con las ganas de embargarlo y que él no tenía la fuerza necesaria para cobrarle la obligación contenida en dicha demanda, dedicándose en un tono ofensivo a violar su honor, reputación, lealtad y moral delante de personas que en su debido momento podrían rendir declaración. (Folios 01 al 06).

En auto de fecha 06-10-2.006, éste Tribunal, ordenó la subsanación de la querella, por cuanto el querellante en su exposición no indicaba las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los presuntos hechos difamatorios, tampoco hizo una descripción detallada sobre cuales fueron tales ofensas, ni señaló con que elementos de convicción contaba para fundar sus afirmaciones con respecto a que el ciudadano J.T.R.R. fue el autor o partícipe de éstos delitos, concediéndosele a la presunta víctima (querellante) un plazo de cinco (05) días hábiles para la corrección de tales omisiones, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 08 al 10).

En fecha 16-10-2.006, el querellante A.A.D.R., asistido por el Abogado F.R.R., dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles, presentó escrito constante de dos (02) folio útiles, donde cumple con subsanar las omisiones advertidas por el Tribunal. (Folios 12 y 13).

En auto de fecha 18-10-2.006, éste Tribunal, procedió a ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano A.A.D.R. en contra del ciudadano J.T.R.R., por ello, se acordó que en lo sucesivo se le tuviera como parte querellante para todos los efectos legales, así mismo, se ordenó la citación personal del acusado J.T.R.R., a los fines de que designara defensor y una vez juramentado éste, se convocará a las partes por auto expreso a la respectiva audiencia de conciliación, que se llevaría a cabo dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días de despacho, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del defensor del acusado. (Folios 14 al 16).

De la revisión de las actuaciones, se evidencia que el pretendido acusador privado, además, de no haber comparecido personalmente ante el Juez a ratificar su acusación, como lo exige el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Tribunal su última petición en fecha 16-10-2.006 y ésta fue el escrito de subsanación de la querella, cursante a los folios (12) y (13) de las actuaciones, sin que desde entonces haya continuado instando tal acusación, más aún, cuando al no lograrse practicar la citación personal del acusado, debía solicitar el trámite que a tales efectos establece el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer y cuarto aparte, establece las circunstancias en las cuales el Juez debe considerar abandonada la querella, estableciendo expresamente lo siguiente:

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…

. (Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar, que en los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, se requiere que quien pretenda constituirse en acusador privado inicie su acción a través de su escrito de querella; pero es deber del actor mantener viva su acción mediante el impulso procesal, pues en caso contrario corre la suerte de que se considere abandonada o desistida la misma, con la consecuente imposición de la sanción al actor negligente, como lo es la condenatoria del pago de las costas que haya ocasionado.

Con respecto a lo anteriormente expuesto, corresponde a ésta Juzgador, entrar a considerar si efectivamente la acción ha sido o no abandonada.

En ese orden de ideas; se evidencia fehacientemente y de forma categórica, del contenido de las actuaciones, que el ciudadano A.A.D.R., a partir del momento de la presentación del escrito de subsanación de la querella, lo cual se produjo en fecha 16-10-2.006 hasta la presente fecha; sin lugar a dudas, han dejado de instar su acusación privada; habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy, un tiempo de veintitrés (23) días hábiles, el cual supera los veinte (20) días hábiles que estableció el legislador para considerar abandonada la acusación privada, conforme al contenido del tercer aparte del citado artículo 416 de la norma adjetiva penal; por lo que a criterio de quien suscribe la presente decisión, ha operado el abandono de la acción interpuesta en fecha 05-10-2.006 por el querellante A.A.D.R., asistido por el Abogado F.R.R., en contra del ciudadano J.T.R.R., a quien le atribuía la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal. Y así se declara.

Habiendo sido declarado el abandono de la acusación en la presente causa, corresponde igualmente a quien aquí decide, entrar a considerar lo relativo a lo maliciosa o temeraria de la acción interpuesta por el ciudadano A.A.D.R.. En tal sentido, se hace necesario establecer lo que se debe entender por “malicia procesal”, cuya definición la podemos encontrar en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., Editorial Heliasta, decimocuarta edición, año 2000, página 146, como la: ”actuación procesal con violación consciente de la buena fe requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño…”.

De igual forma se requiere la definición del término “temeridad” en el proceso, cuya definición la encontramos en el mismo texto de consulta jurídica, en la página 379, el cual es del tenor siguiente: “acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos…”.

Vistas ambas definiciones, considera ésta Juzgador, que en el presente caso, una vez analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fe exigida en todo proceso judicial y menos aún con la intención de causar daño; elementos éstos exigidos para que se pueda considerar que el querellante actuó con malicia procesal.

Resulta oportuno entrar a considera que el actor antes de interponer su querella ha debido meditar suficientemente la acción que pretendía, analizando la responsabilidad que se deriva de la misma, en caso de producirse una absolutoria, un desistimiento o el abandono de la acción; así como, los posibles obstáculos que debería superar para alcanzar su objetivo, solo así, podría contar con una acción cuyas resultas no estén comprometidas desde el inicio.

En la presente causa, se puede observar que el querellante interpuso su acción y simplemente no siguió instándola desde que presentó su último escrito en fecha 16-10-2.006, lo que forzosamente produjo la declaratoria de abandono, que causa los mismos efectos del desistimiento tácito, siendo que en muchas casos ello ocurre por descuido o desconocimiento del actor, hechos éstos que ponen en evidencia la falta de diligencia y prudencia propia del buen padre de familia, contribuyendo a recargar los ya muy abultadas obligaciones del Poder Judicial y con ello propiciar retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas; lo cual configura a criterio de quien aquí decide, la temeridad del pretendido agraviado al no ser cuidadoso en el cumplimento de los deberes que le imponía su condición de querellante, los cuales no pueden ser suplidos por el Tribunal por tratarse de un procedimiento a instancia de la parte agraviada. Y así se declara.

Se exonera de costas al querellante A.A.D.R., con motivo a que éstas no se generaron al no existir actuación alguna de parte del querellado que hubiese implicado para éste algún gasto o erogación de carácter patrimonial, por cuanto ni siquiera se presentó ante éste Tribunal a designar defensor que lo asistiera en la causa. Y así se declara.

Una vez declarado el abandono de la presente causa, así como, la temeridad de la acción del querellante, se observa que tal situación se encuentra prevista como una de las causales de extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 48, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica, que nos encontramos en presencia del supuesto del artículo 322 ejusdem, el cual establece:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.

Por lo tanto, en el presente caso, no se hace necesario para éste Juzgador, la celebración de audiencia alguna, a fin de comprobar la existencia de la causa extintiva de la acción penal, resultando procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano J.T.R.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO J.T.R.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.766.838, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3°, en concordancia con los artículo 48, numeral 3º y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado el desistimiento tácito de la misma por el abandono de la acusación privada instaurada por el querellante A.A.D.R.. Se declara la temeridad de la actuación del querellante. No se condena en costas a la parte actora, al no existir actuación alguna de parte del querellado, de la cual hubiese derivado algún gasto o erogación de carácter patrimonial, por cuanto ni siquiera se presentó ante éste Tribunal a designar defensor que lo asistiera en la causa.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme ésta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese copia del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03

Abog. H.J.R.M.

La Secretaria

En fecha__________se libraron boletas de notificación nros. __________________________________________________________.

La Secretaria

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