Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación De Costas Procesales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 2928-08

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.R. RANGEL, en su carácter de Defensor de la ciudadana FANNY COROMOTO F.G., en contra del punto concreto que niega la condenatoria en costas solicitada por la Defensa, en el fallo emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de octubre del 2006.

Para decidir, este Tribunal observa:

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta el ciudadano Abogado O.R. RANGEL, en su carácter de Defensor de la ciudadana FANNY COROMOTO F.G., parte acusada en la causa y aqui apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 69 al 72 del presente expediente, en los siguientes términos:

... a criterio de esta defensa, se produce un gravamen irreparable a nuestra representada, al haberse desestimado la condena en costas, pues si bien compartimos el dispositivo en lo relativo al abandono, disentimos del pronunciamiento negando las costas procesales, siendo que a nuestra representada el sostener el presente juicio implicó erogaciones de carácter económico, tales como el pago de honorarios profesionales de abogados, que si la presente querella no se hubiera interpuesto no se hubieran producido, amen que los costos del proceso han sido sufragados por el Estado, en virtud de la consagración Constitucional de la Justicia gratuita, siendo esto los dos conceptos que integran las costas procesales, planteamos nuestro reclamo en el primero de los conceptos, a saber los honorarios profesionales ya pagados por nuestra representación, siendo su derecho el que estos le sean resarcidos, siendo las costas el medio idóneo para ello, y que dicha erogación implica un gravamen que al no ser reconocido por el Juez A quo, nos obliga a plantear la presente apelación, siendo este el momento procesal para plantearlo, pues el proceso termino con la declaratoria de abandono declarada por el Tribunal A quo…

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el Tribunal A quo, al momento de pronunciar su decisión, establece como condición el que la acusación sea maliciosa o temeraria para condenar en costas procesales. Es claro de la sola lectura de la norma que no es requisito la calificación de maliciosa o temeraria de la acusación privada para que se produzca una condenatoria en costas, pues el legislador estableció que todo desistimiento o abandonado del proceso en los delitos a interés de parte conlleva necesariamente el pago de las costas que haya ocasionado.

En el presente caso se ha producido un abandono de la querella de acción privada, por parte de los accionantes, en virtud de su inactividad procesal por más de 20 días, lo cual se considera suficiente para que se de por abandonada la querella interpuesta, y así fue declarado por el Tribunal Quinto de Juicio en su decisión de fecha 25 de Octubre, en el conocimiento de esta causa.

El abandono implica la negligencia de la parte accionante en el sostenimiento del Juicio que el mismo ha instado, la declaratoria de dicho abandono implica un vencimiento total de la parte accionada sobre la parte accionante, por motivos de carácter estrictamente procesal, a través de los cuales el legislador prevé que el accionar los mecanismos de la Justicia y luego actuar negligentemente, incurriendo en el abandono del procedimiento instado, le otorga dos consecuencias distintas, primero, la declatoria del abandono del proceso, segundo, el pago de las costas que haya ocasionado, lo cual solo constituye la restitución de lo gastado por la aparte accionada en virtud de la acción interpuesta en su contra y luego abandonada…

El concepto de costas procesales esta integrado por dos elementos, los costos o gastos del proceso que en nuestra norma Constitucional se establecen por cuenta del Estado en virtud de la gratuidad de la Justicia, y los honorarios profesionales de abogado, que la querellada se vio obligada a pagar en virtud del procedimiento instaurado en su contra. No reclamamos costas en lo relativo a los costos del proceso, pues como ya dijimos estos fueron sufragados por el Estado Venezolano, bien pudieron habérsele evitado en el presente caso, frente a una querella indebidamente instaurada y posteriormente abandonada. Reclamos si, la justa y necesaria indemnización a nuestra representada de los honorarios de abogados ya pagados, pues estos fueron sufragados por ella ante el procedimiento instaurado en su contra y negligentemente abandonado y que de no haberse iniciado no hubiere producido tales erogaciones, conceptos que en el momento procesal correspondiente y ante el Tribunal competente estimaremos.

Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones, DECLARE con lugar el presente Recurso, CONDENE en costas procesales a la parte querellante contra quien se decreto el abandono del procedimiento, por el Tribunal Quinto de Juicio, representada por los Ciudadanos: D.G. Y M.L.V.. Asistidos por el Abogado A.G., conforme a lo previsto en el encabezamiento del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En la oportunidad establecida por la Ley, el Tribunal de la causa emplazó al ciudadano D.A.G.R., en su carácter de Querellante en la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. O.R., quien dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 89 al 92 del expediente, así:

… PRIMERO: En fecha 26-07-06 presenté querella por ante la Oficina distribuidora de expedientes penales… en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO F.G., por el delito de difamación; previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal y a tal efecto fue distribuida a Juzgado Quinto de Juicio… asistido por el profesional del Derecho ciudadano A.G., quien redactó la querella; no dando cumplimiento a los requisitos formales y esenciales establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 3ro. 4to y 5to…

SEGUNDO: En fecha 27-07-06, comparecí por ante el Juzgado Quinto de Juicio… y ratifiqué la querella de fecha 26-07-06 en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO F.G., siendo levantada Acta a los efectos legales por dicho Juzgado, cursante al folio 12 del expediente; y en la misma Acta otorgué Poder Apud Acta al abogado A.G.… para que me representara y sostuviera mis derechos y acciones en todos los asuntos relacionados con todo el proceso penal.

Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la ratificación que hice en fecha 27-07-06 en relación a la Querella, considero que la misma es legal por encontrarse dentro de los parámetros exigidos en el Artículo 401, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto al Poder Apud Acta otorgado en el Juzgado Quinto de Juicio…. Por mi persona al Abogado A.G., en la misma Acta donde ratifique la querella cursante al folio 12 del expediente, el mismo no es un Poder Especial, ni cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no señala ninguno de los datos de identificación del acusado, amén de ni siquiera mencionar su nombre; ni señala el hecho punible de que se trata, ni cumple con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, tal omisión se puede observar claramente en la línea trece de la veintiuna del folio 12 del expediente, siendo dicho poder insuficiente y no especial en materia penal y en consecuencia el Tribunal Quinto de Juicio no debió admitir esta querella ni el poder por ser insuficiente.

CUARTO: Ciudadanos Magistrados pretende la parte querellante que se me condenan en costas sobre una querella que no reúne o reunió los requisitos de Ley, menos un poder insuficiente, ya que no debieron ser admitidos, ya que si el Juez de Juicio hubiese desestimado esta querella en su oportunidad no hubiese transcurrido este lapso, ni mucho menos hubiese llegado a estos términos, lo ajustado a derecho era; no admitirla; y no con esto quiero decir que actué de mala fe, pues no soy conocedor del y confié en la recta y sana administración de justicia, no debiendo condenarme a mí por un error del Juzgado Quito de Juicio, que por ende no es imputable a mi persona.

PETITORIO

… solicito… 1.- Se sirva declararlo sin lugar, y no sea condenado al pago de costa alguna. 2.- Asimismo solicito se sirva decretar la nulidad absoluta del escrito de querella, así como del Acta donde ratifiqué la misma y otorgué poder Apud Acta del abogado A.G.; así como el Acta de Admisión de la querella, todo conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Cursa a los folios 53 al 63 del presente expediente, Acta de Audiencia de Conciliación, efectuada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de octubre de 2006, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

… Este Tribunal observa que el Abogado O.R., actuando en su carácter de Representante Judicial de la parte Querellante, Ciudadana F.F., como punto previo solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea declarado el abandono del proceso en tal sentido observa este Tribunal que cursa al folio 34 del expediente, cómputo realizado por secretaría de fecha 22 de Septiembre del años en curso, en donde se deja constancia previa solicitud del Abogado O.R., del lapso transcurrido desde el 7 de Junio de 2006 al 14 de Agosto del mismo año, ambas fechas inclusive, correspondiente a treinta y dos (32) días hábiles, tiempo éste superior al establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser declarado el abandono por parte del acusador, en consecuencia se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado de la parte querellada, referida al abandono del proceso por la parte querellante; por otra parte se declara sin lugar la solicitud realizada por el Abogado de la querellada en el sentido de que se condene a la parte querellante a pagar las costas del proceso, por no ser la misma maliciosa ni temeraria. Así se declara…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como fue en su oportunidad legal el presente recurso interpuesto en contra del fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de esta misma Circunscripción Judicial, concretamente en contra del punto mediante el cual: “…se declara sin lugar la solicitud realizada por el Abogado de la querellada en el sentido de que se condene a la parte querellante a pagar las costas del proceso, por no ser la misma maliciosa ni temeraria…”, pasa la Alzada a examinar la procedencia o no de la cuestión en él planteada y, al efecto considera necesario verificar que:

El recurso de que conocemos, fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Defensa que con lo resuelto por el Tribunal de la causa con respecto a la no condenatoria en costas a su defendida se ha causado un gravamen irreparable, por cuanto el legislador estableció que todo desistimiento o abandonado del proceso en los delitos a interés de parte conlleva necesariamente el pago de las costas que haya ocasionado.

Sigue apuntando el recurrente, que dos conceptos integran las costas procesales, los costos o gastos del proceso que en virtud de la gratuidad de la Justicia establecida en la Constitución de la República corren por cuenta del Estado y los honorarios profesionales de abogado, que la querellada se vio obligada a pagar en virtud del procedimiento instaurado en su contra.

Refieren, que no reclaman costas en lo relativo a los costos del proceso, pues entienden que estos fueron sufragados por el Estado Venezolano, aunque consideran que bien pudieron habérsele evitado, frente a una querella indebidamente instaurada y posteriormente abandonada.

Que sin embargo, si reclaman “…la justa y necesaria indemnización a nuestra representada de los honorarios de abogados ya pagados, pues estos fueron sufragados por ella ante el procedimiento instaurado en su contra y negligentemente abandonado y que de no haberse iniciado no hubiere producido tales erogaciones, conceptos que en el momento procesal correspondiente y ante el Tribunal competente estimaremos…”.

Para resolver, cabe traer como sustrato de la decisión a dictar, el pronunciamiento que sobre las costas procesales ha dictado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.

…La Constitución en el primer aparte de su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o impuesto; ello implica la exoneración del cumplimiento de cualquier carga impositiva que derive del ejercicio de la acción y, por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.

Es así, como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.

Al respecto, reitera la Sala la doctrina sostenida en la sentencia No. 1943 del 15 de julio de 2003, donde apuntó:

`(...) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso (...) es un derecho constitucional de exención de gastos procesales (...) la gratuidad de la justicia (...) son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia (...). Por tanto, implica (...) una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.

(...)

Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

(...)

Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución)´.

En este orden de ideas, dada la consagración en la Constitución del derecho a la gratuidad de la justicia y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, las costas del proceso son de dos clases: 1) procesales: gastos hechos en la formación del proceso; y 2) personales: honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso. En lo que respecta a la primera de éstas -los costos del proceso-, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios…

. 22/05/2005. Exp. Nº 03-2451 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De la clara ilustración que atinamos en la doctrina antes trascrita encontramos que, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia considera acertadamente, que existe una dualidad respecto de las costas del proceso, es decir, que tales costas son procesales y/o personales, pero que las primeras corresponde sufragarlas al Estado quien mantiene el sistema de justicia; y las segundas, están constituidas por los honorarios de los profesionales del Derecho, peritos y demás profesionales que han tenido intervención en el proceso.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece, adyacente a la tutela judicial efectiva, la gratuidad de la justicia, pero tal como lo ha considerado nuestro mas alto Tribunal, esa gratuidad se refiere únicamente a la gratuidad del proceso propiamente dicho, fundamentado en el Derecho a la Igualdad propugnado por el articulo 21 de nuestro Texto Constitucional.

Dilucidado lo anterior y en otro orden de ideas, encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VIII, establece el procedimiento para perseguir los delitos de acción dependientes de instancia de parte, que son aquellos cuya persecución la Ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte que se ha visto perjudicada por el hecho delictuoso, y es así como encontramos en la última reforma sufrida por nuestra normativa adjetiva penal, el:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso, pagará las costas que haya ocasionado…

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusado o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha en los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…

.

Sin dudas, del contenido del artículo trascrito podemos colegir, que si bien es cierto, la norma le exige al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, la declaratoria de la calificación acerca de la malicia o temeridad de la acusación privada; sin embargo, de conformidad con nuestra normativa adjetiva penal, este pronunciamiento en nada obsta, que el acusador privado que haya incurrido en tal abandono según lo que la norma determina, sea condenado en costas.

En efecto, el penúltimo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal requiere pronunciamiento del Tribunal respecto de la temeridad o malicia de la acusación abandonada, que provocó la intervención jurisdiccional; empero, el Encabezamiento del mismo artículo determina palmariamente, que el acusador privado que haya abandonado el proceso que ha estimulado, o el que lo ha desistido, pagará las costas que haya originado; y esto, es decir, la condenatoria en costas, como veremos, resulta totalmente aislada de la temeridad o malicia de la acusación, toda vez que las costas están constituidas, por los gastos experimentados por la parte, como consecuencia directa de su actividad en el proceso, que son por su cuenta mientras no se produzca el título constitutivo de pagar las costas, que no es otro que el fallo dictado conforme a la Ley que determina, cual de las partes debe pagarlas.

Para la Enciclopedia Jurídica Opus, se entiende por malicia temeraria, a la “…Calificación del ánimo de un litigante que actúa en el juicio con conciencia de su propia sinrazón, o asumiendo actitudes procesales conducentes a entorpecer la marcha del litigio…”.

Tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia arriba trascrita, la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, se circunscribe a la proscripción de pagos al Poder Judicial con motivo de su actuación procesal, por lo que quedan a salvo los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado con motivo de sus servicios; lo cual nada tiene que ver con la temeridad y la malicia, o sea, con lo contrario a la virtud, criterios que en épocas del I.R. si basaban la imposición de costas al vencido.

Adicional a ello, dado el momento procesal en el cual se produce la resolución judicial que contiene el punto impugnado, es decir, en la Audiencia de Conciliación celebrada conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no intervienen criterios referidos a supuestos errores cometidos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de esta misma Circunscripción Judicial al momento de la Admisión de la acusación, por no llenar ésta o el Poder los requisitos de formalidad exigidos por el artículo 401 Ejusdem, tal como lo pretende la parte querellante en su contestación al recurso de apelación, faltas que de haber existido, no fueron objetadas por las partes con los recursos que pone a disposición de ellas el Código Orgánico Procesal Penal, o por lo menos, tales objeciones no se desprenden de las actuaciones.

Por otra parte es oportuno establecer, que de conformidad con el artículo 409 arriba señalado, la Audiencia de Conciliación procede una vez admitida la Acusación de la parte que se considera ofendida por el delito, es decir, que el Tribunal había verificado previamente, que el hecho revestía carácter penal; que la acción penal no estaba evidentemente prescrita o no versaba sobre hechos de eminente acción pública; ni faltaban requisitos de procedibilidad.

De esta manera y congruente con el antes trascrito criterio jurisprudencial, en el presente caso habiendo declarado el Tribunal de la Causa, conforme a las previsiones del antes trascrito artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal el Abandono del Proceso por parte de los Acusadores Privados, corresponde aplicar el segunda género de costas del proceso, es decir, las Costas Personales integradas por los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y la restitución de los gastos por la querellada soportados con motivo del proceso incoado en su contra, por lo que necesariamente asiste la razón al recurrente.

Siendo así, lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.R. RANGEL, en su carácter de Defensor de la ciudadana FANNY COROMOTO F.G., en contra del punto concreto que niega la condenatoria en costas solicitada por la Defensa, en el fallo emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de octubre del 2006; REVOCAR el punto concreto referido a la negativa de condenación en costas, de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial; y ORDENAR a la parte perdidosa, EL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, integradas por los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y la restitución de los gastos por la querellada soportados con motivo del proceso incoado en su contra. ASÍ SE DECLARA.

La decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006, queda indemne en todo cuanto no fue objeto de apelación.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.R., en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana FANNY COROMOTO F.G.;

SEGUNDO

Se REVOCA el punto concreto referido a la negativa de condenación en costas, de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial; y,

TERCERO

CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO A LA PARTE PERDIDOSA, integradas por los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y la restitución de los gastos por la querellada soportados con motivo del proceso incoado en su contra.

La decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006, queda indemne en todo cuanto no fue objeto de apelación.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES,

A.J. VILLAVICENCIO C.

PRESIDENTA

(PONENTE)

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ.

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

LA SECRETARIA

Exp Nº 2928-08/cevq.

AJVC/ZBBM/JCEA/FCH

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