Decisión nº 1003 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

La presente cause se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de abril de 1991, por el abogado A.C.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-682.817, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.E.D.D., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 2.850.679, domiciliado en el sitio conocido como “Los Positos” de la posesión comunera denominada “El Hato de Las Pérez”, ubicada en jurisdicción del Municipio Foráneo El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde intentaron formal querella contra el ciudadano J.A.V.C., por INTERDICTO RESTITUTORIO, sobre una porción de terreno, ubicada en los sitios denominados “Los Positos” y “La Lomita” (La Lomita en su totalidad y una parte de Los Positos), ubicada en jurisdicción del Municipio Foráneo El Morro , Municipio Libertador del Estado Mérida.

Por auto de fecha 15 de abril de 1991 (folio 102), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación del Procurador del Estado Mérida, la cual el Alguacil hizo efectiva en fecha 08 de mayo de 1991, tal como consta de la respectiva boleta de notificación que obra al folio 107. En esa misma fecha decretó la restitución sobre una porción de terreno, ubicada en los sitios denominados “Los Positos” y “La Lomita” (La Lomita en su totalidad y una parte de Los Positos), ubicada en jurisdicción del Municipio Foráneo El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor del querellante, J.E.D.D., comisionándose al Juzgado del Municipio El Morro, Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante escritos presentados en fecha 15 de julio de 1991 (folios 119 al 123) los abogados A.C.B. y A.C.Z., promovieron pruebas.

En diligencia de fecha 11 de noviembre de 1993 (folio 270) el abogado A.C., solicitó se suspendiera la medida decretada por este Tribunal; asimismo, solicitó se oficiará al Juzgado del Municipio El Morro de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que restituya al ciudadano E.D., las tierras que se encuentran en el sitio denominado “Los Positos, de la posesión comunera denominada “El Hato de los Pérez” y la Lomita, en su totalidad y una parte de los Positos.

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 1994 (folio 286), el abogado A.C.B., sustituyó el poder que le confirió el ciudadano J.E.D.D., al abogado L.M.P., para actuar conjunta o separadamente.

En diligencia de fecha 08 de marzo de 1994 (folio 292), la abogada X.V.C., consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano J.A.V.C..

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 1994 (folio 296), la abogada X.V.C., en su carácter de apoderada judicial, consignó instrumento de revocatoria del poder otorgado anteriormente por su mandante a los abogados R.D.S. y L.A.G.V..

En diligencias de fechas 04 de febrero y 8 de marzo de 1999 (folios 552 y 553), los abogados G.E.P. y X.V.C., apoderados judiciales de la parte querellada, solicitaron convocar nuevo conjuez para que se avoque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 563), la abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 564), el abogado G.E.P., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, se dio por notificado del avocamiento y reanudación de la presente causa.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos,

el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias por el reenvío que a dicho Código a su vez hace el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 08 de 1999, inclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento

por la parte querellada, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, estima esta Juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa, y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano J.E.D.D., contra el ciudadano J.A.V.C., por INTERDICTO RESTITUTORIO, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 868.-

mhp.-

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