Decisión nº 948 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

VISTOS

SUS ANTECEDENTES

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el único acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 17 de octubre de 2006 (folios 95 y 86), fecha en la cual la abogada I.R.S., consignó copia fotostática simple de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, contentivo de revocatoria del poder otorgado por la ciudadana DUILIA J.G.G. a los abogados M.S.U. y J.O.V. y copia fotostática simple del poder conferido por la parte querellante, ciudadana DUILIA J.G.G. a los abogados I.R.S., H.R.C. y J.T.H..

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2005 (folio 34), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha (folios 35 al 37) dictó decreto interdictal provisional de amparo en favor de la querellante, sobre la posesión que alega ejercer en los dos lotes de terrenos, que unidos conforman uno solo, ubicados en el sector conocido como Parroquia La Trampa, jurisdicción del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, comisionando para su ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 02 de junio de 2005, según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 53 al 55.

Por auto de fecha 27 de junio de 2005 (folio 59), este Tribunal se abstuvo de ordenar la citación del co-querellado, ciudadano A.G.P., por cuanto fue notificado por el Tribunal comisionado, quedando tácitamente citado; y ordenó la citación del co-querellado, ciudadano A.G.C., para que se apersone a este Tribunal a promover pruebas, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 63), la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem para interponer recusación contra la suscrita, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 64), el abogado M.S.U.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó se notificará a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006 (folio 67), el abogado M.S.U.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiará nuevamente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 216 y 217 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de enero de 2006, que obra agregado al folio 68.

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2006 (folio 70), la parte actora, ciudadana DUILIA J.G.G., asistida por el abogado L.A.G.M., consignó copia fotostática certificada del auto de apertura del derecho de permanencia solicitado por la referida ciudadana; informe técnico de fecha 17 de enero de 2006 y original del oficio N° OAT-MER-AL- S/N de fecha 10 de abril de 2006, emanado de la Oficina regional de Tierras Mérida, lo cual obran a los folios 71 al 78.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 81), este Tribunal ordenó agregar recaudos de citación librados al ciudadano A.G.C., en virtud de que la parte interesada no canceló los emolumentos, los cuales obran a los folios 82 al 84.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2006 (folio 85), el abogado M.S.U.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librarán nuevamente recaudos de citación y se comisionará al Tribunal de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006 (folio 86), este Tribunal, ordenó la notificación del co-querellado, ciudadano A.G.P., entregándosele al Alguacil, a los fines de su fijación en la puerta del local sede de este Tribunal. Lo cual consta en diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 26 de junio de 2006, que obra al folio 88.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2006 (folio 89), el abogado M.S.U.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia que obra al folio 85, donde solicita se libren nuevamente recaudos de citación. Lo cual fue acordado por auto de fecha 1° de agosto de 2006 (folio 90), librándose recaudos de citación al co-querellado, ciudadano A.G.C., comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006 (folios 95 y 86), fecha en la cual la abogada I.R.S., consignó copia fotostática simple de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Lagunillas, estado Mérida, contentivo de revocatoria del poder otorgado por la ciudadana DUILIA J.G.G. a los abogados M.S.U. y J.O.V. y copia fotostática simple del poder conferido por la prenombrada ciudadana DUILIA J.G.G. a los abogados I.R.S., H.R.C. y J.T.H., los cuales obran agregados a los folios 97 al 104.

En fechas 11 de enero de 2007 (folio 112), se recibió y agregó a los autos los recaudos de citación librados al co-querellado, ciudadano A.G.C., procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra agregada a los folios 106 al 111.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entro en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que ele impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla

.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Así mismo establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 17 de octubre de 2006, fecha en la cual la abogada I.R.S., consignó copia fotostática del documento, contentivo de revocatoria del poder otorgado por la parte querellante, ciudadana DUILIA J.G.G., a los abogados M.S.U. y J.O.V. y asimismo, consignó copia fotostática simple del poder conferido por la parte querellante, a los abogados I.R.S., H.R.C. y J.T.H., que obra a los folios 101 y 102, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, sin que la parte querellante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis meses desde el 17 de octubre de 2006, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte querellante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el primer aparte, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, estima esta Juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa, y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal, y en última instancia, concurrir ante el Juez Rector a los fines de gestionar la tramitación del Juez Suplente para que conozca de la causa, en la cual tienen interés las partes en el proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana DUILIA J.G.G., contra los ciudadanos A.G.C. y A.G.P., por interdicto de amparo.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de julio del dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.

Ab. A.T.N.C.

Exp. 2920

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