Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTE

Ciudadana E.M.V.D.A., asistida por el abogado J.R.C..

QUERELLADOS

ROZABLE M.D.R., de nacionalidad venezolana, nacida el 25/02/1951, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-3.099.127 y residenciada en la Urbanización Mi Refugio, calle 26, N° 9-75, Rubio, Estado Táchira.

L.O.D.R., de nacionalidad venezolana, nacida el 13/03/1951, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.296, domiciliada en la Urbanización Mi Refugio, calle 26, N° 9-73, Rubio, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.E.G.C..

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C., contra la decisión dictada el 16 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sobreseyó la causa a favor de las ciudadanas R.M.D.R. y L.O.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 3° ejusdem, además de lo previsto en el tercer aparte del artículo 415 y numeral 5° del artículo 297 ibidem, en virtud de haber operado el desistimiento de la acusación privada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 27 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante acta de fecha 02 de octubre de 2006, el abogado E.J.P.H., Juez integrante de esta Corte de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibición del conocimiento de la presente causa; inhibición que fue declarada con lugar en fecha 06 del mismo mes y año, por el abogado G.A.N. en su carácter de Presidente de esta Corte de Apelaciones.

Por auto de 17 de octubre de 2006, se procedió a convocar al abogado J.O.A., en su carácter de Primer Suplente de esta Sala, para que dentro del lapso legal establecido manifieste su aceptación o no de conocer la presente incidencia. Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2006, el mencionado abogado manifestó expresamente su aceptación para el conocimiento del presente asunto.

Mediante acta de fecha 01 de noviembre de 2006, presentes en esta Corte de Apelaciones los abogados J.V.P.B., G.A.N. y J.O.A., Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, el primero de ellos con el carácter de Titular, el segundo Juez Provisorio y el último como Juez suplente de esta Sala, reunidos con la finalidad de elegir al Juez Presidente y ponente, únicamente para el conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse declarado con lugar la inhibición interpuesta por el abogado E.J.P.H.. Previo a efectuar la elección los Jueces ya mencionados, en virtud de que el Juez inhibido no era el ponente de la causa, acordaron mantener el ponente original para el conocimiento del fondo del asunto, por lo que se mantuvo como ponente el Juez G.A.N., procediendo seguidamente a efectuar la elección mediante sortero de la Presidencia en el conocimiento de la causa recayendo en el mencionado Juez, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2006, esta Corte acordó el conocimiento de la presente causa de acuerdo a las normas procedimentales establecidas en los artículo 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 448 ejusdem, esta Corte lo admitió en esta misma, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal el 12 de mayo de 2003, la ciudadana E.M.V.D.A., de conformidad con los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación contra las ciudadanas R.M.D.R. y L.O.D.R., por la comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

Una vez impuestas de la acusación las ciudadanas R.M.D.R. y L.O.D.R. y nombrado su correspondiente defensor, el Tribunal procedió de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal fijar la audiencia de conciliación para el día 18 de junio de 2003 a las 02:00 p.m. (Folio 206). Llegada esta oportunidad, no lográndose arreglo entre las partes, se fijó la realización del juicio oral y público para el 03 de julio del mismo año (Folios 239 al 243).

Diferido como fue en varias oportunidades, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2003, las querelladas solicitaron a la Juez de Juicio fuera declarado el desistimiento de la presente causa, por la inasistencia de la querellante (Folio 284). Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, sobreseyó la causa a favor de las ciudadanas R.M.D.R. y L.O.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 3° ejusdem en virtud de haber operado el desistimiento de la querella, tal y como lo establece el ordinal 5° del artículo 297 ibidem (Folios 311 al 316); decisión ésta que fue apelada por la parte acusadora y declarada con lugar en fecha 19 de julio de 2005 por esta Corte de Apelaciones, la cual revocó dicha decisión y ordenó que otro Juez distinto a quien dictó la decisión revocada, asuma el conocimiento de la causa en el estado en que se hallaba antes de producirse el fallo revocado (Folios 62 al 70 del cuaderno separado).

En fecha 17 de abril de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, recibidas las actuaciones fijó para el día 26 de abril de 2006 juicio oral y público (Folio 340).

Por auto de fecha 16 de junio de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, declaró expresamente el desistimiento de la acusación privada intentada por la ciudadana E.M.V.D.A. y sobreseer la causa a favor de las ciudadanas R.M.D.R. y L.O.D.R., por la comisión de los delitos de difamación e injuria, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal (vigentes para la fecha de la acusación), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° de la norma adjetiva penal, a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 3° ejusdem. Asimismo, como efecto del desistimiento condenó en costas a la ciudadana E.M.V.D.A..

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal el 30 de junio de 2006, el abogado J.R.C., interpuso recurso de apelación.

Por su parte, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal el 20 de julio de 2006, el abogado J.E.G.C., con el carácter de defensor de las ciudadanas R.M.D.R. y L.O.D.R., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero

El Juez de la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, la acción penal puede ser pública o privada. La acción penal pública es de obligatorio ejercicio por parte del Ministerio Público, tal como lo establece el numeral cuarto del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

El legislador por razones de política criminal y en consideración al bien jurídico lesionado, ha querido que en ciertos hechos delictivos expresamente señalados en la norma penal, sea la propia víctima la que ejerza la acción penal, estableciendo un procedimiento especial que está regulado en el capítulo séptimo del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos hechos punibles son los delitos de acción privada estrictu sensu, donde expresamente el legislador exige la acusación de la víctima para su enjuiciamiento, y de los cuales forman parte de la difamación y la injuria, por cuanto se requiere expresamente tal como lo establece el artículo 450 del Código Penal, la acusación de la parte agraviada.

El desistimiento, es el acto procesal mediante el cual el querellante (Acusador privado) abandona la pretensión punitiva que ha hecho valer en su querella, y si se trata de un delito enjuiciable sólo previo requerimiento o a instancia de la víctima se extinguirá la acción penal; ese desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

En el aparte tercero del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el desistimiento de la acción penal en los delitos de instancia de parte, establece:

(…)

El desistimiento trae consigo como efecto procesal la extinción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 48, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en estos casos el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ibidem. Las causas extintivas de la acción penal destruyen la pretensión punitiva y hacen imposible, por ende, la persecución del hecho punible, de allí que esta figura conlleve al sobreseimiento de la causa.

Se constata al folio 350 de las actuaciones, que la acusadora privada E.M.V.D.A., fue debidamente citada para la audiencia del juicio oral que se llevaría a cabo el 26-04-06. Asimismo, se verifica del acta levantada en esa fecha (folio 346) que asistió la acusada L.O.D.R., pues la ciudadana E.M.V.D.A. no se hizo presente, y su abogado J.R.C., se presentó, pero se limitó a pedir el diferimiento de la audiencia sin mayor explicación mediante un escrito, no justificando su ausencia y la de su representada.

Por otra parte, al analizar este juzgador el poder apud acta que otorgó E.M.V.D.A. al abogado J.R.C., se evidencia la insuficiencia del mismo, pues no cumple las exigencias del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser especial y señalar el hecho punible de que se trata, limitándose a mencionar que el apoderado tenía las mas amplias facultades para la continuación del proceso hasta la finalización del mismo, pudiendo realizar todas las actuaciones y trámites procesales que fueren menester.

Lo señalado supra, implica que J.R.C., no tiene facultades especiales para seguir la representación legal por los delitos acusados, lo que hacía obligatoria la presencia de la víctima E.M.V.D.A. en la audiencia del juicio oral; por otra parte, se presenta una solicitud de diferimiento, sin justificar en absoluto la razón por la cual se pide el mismo.

Observa quien decide, que se cumplieron todos y cada uno de los señalamientos procesales para la realización de la audiencia del juicio oral. Ahora bien, quedó claro que quien accionó el órgano jurisdiccional del Estado, llegada la hora para la celebración del juicio no se presentó, pese a que fue debidamente citado, tal y como se aprecia en actas; esto constituye un abandono tácito que produce como consecuencia el desistimiento de la acusación privada, como lo expresa el artículo 416 de la norma adjetiva penal.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal, procede en estricto derecho a declarar expresamente el desistimiento de la acusación privada intentada por la ciudadana E.M.V.D.A., y sobreseer la causa a favor de las ciudadanas ROZABEL M.D.R.,… y L.O.D.R.,… por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria (se lee así e el escrito), tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal (vigentes para la fecha de la acusación); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 de la norma adjetiva penal, a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 3 ejusdem. Asimismo, como efecto del desistimiento se condena en consta (sic) a E.M.V.D.A.. Así se decide

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Segundo

El recurrente centra su apelación en que las normas aplicadas para dictar el sobreseimiento, presentan vicios que la hacen nula de pleno derecho, al considerar:

PRIMERO: Se citan los artículos 318 en su numeral tercero; 48 numeral 3 y 297 numeral 5… Pero en honor a la verdad ninguno de estos artículos es aplicable y menor utilizados para decidir esta causa por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos, toda vez que aun siendo facultad de el querellante desistir de su querella tal y como lo prevé la norma adjetiva precitada, en ningún momento fue desistida esta querella y mucho menos abandonada la misma, pues tal y como se desprende de autos, el día y hora fijados por este tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, tanto mi poderdante como yo estuvimos allí, y quien no estaba presente fue una de las querelladas, razón por la cual solicité mediante escrito y de buena fe que por haberse pasado la hora sin ninguna explicación del tribunal por este retardo, se difiriera la misma y se fijara una nueva fecha para este acto, que sin duda también le otorgaría a las querelladas la oportunidad de presentarse en una nueva fecha de juicio, el cual como se evidencia no se había iniciado aún, ni siquiera se habían apercibido las partes de su iniciación aún habiéndose pasado la hora fijada. Por lo tanto mal puede decirse y decidirse en contra nuestra por que hayamos abandonado o no asistiéramos a este acto.

SEGUNDO: También este honorable Tribunal cita el artículo 415 Ejusdem, y que transcribo (…) para indicar que yo como apoderado no tengo cualidad de representación, pero olvida el ciudadano Juez, esta segunda parte del mismo artículo, y es que precisamente el poder para asuntos civiles también puede ser APUD-ACTA y el mismo, según dice el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, (…) Entonces está calero que desde luego que no se requiere formalidad alguna por cuanto en el expediente están los datos de las partes intervinientes en el proceso u del asunto de que se trata, de tal modo que siendo permitido por la Ley el poder APU-ACTA, y siendo suficiente el mismo para actuar en juicio no procede su negativa ciudadano Juez. Además el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal indica que (…) De tal modo que en este caso Usted Ciudadano Magistrado evidentemente ha otorgado ultra petita, pues sin timar en cuenta que se trata de un proceso en donde yo como apoderado he actuado solo, ante y durante su desarrollo, en donde se evidencia que yo he realizado numerosas diligencias y actuaciones solo, y que efectivamente dichas actuaciones y diligencias han logrado su finalidad, sin que las partes ni sus apoderados ni aún los jueces anteriores que conocieron esta causa hayan hecho observación alguna, es hasta ahora que se hace referencia a ello, tratando de anular mi legítimo derecho de pedir no solo el diferimiento sino cualquier otra cosa que salvaguarde y beneficie los derechos, intereses y acciones de mi defendida, por lo que necesariamente debo rechazarla enérgicamente.

Así pues, que las referidas normas en ningún modo pueden ser aplicadas para decidir esta causa por no estar sujetas a la verdad procesal, porque desconoce y violan derechos elementales de la víctima, porque esta decisión lesiona los derechos de mi representada y por lo que al estar contaminada de vicios que la hacen nula de pleno derecho invalidan su eficacia…

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Tercero

La defensa de las acusadas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduce que el artículo 318 numeral 3° habla sobre el sobreseimiento y en los casos que es procedente, y que cuya consecuencia es la extinción de la acción penal a que se contrae el artículo 48 ejusdem, que a su vez en su numeral 3° consagra el desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada; que al manifestar el recurrente que el día y hora señalada para el juicio oral él y su poderdante se encontraban ahí, pero que siendo las nueve de la mañana y ante la no explicación del tribunal por el retardo, optó por introducir su escrito pidiendo el diferimiento del acto. Expresa la defensa, que le asombra cómo el ciudadano defensor puede aducir tal circunstancia, conocida como lo es para cualquier abogado litigante tanto en materia civil como penal, que la hora y fecha para los actos fijados por el tribunal deben cumplirse llegado el día, y que si alguna parte faltare, se dará hasta una hora de espera, pero en la materia específica penal, los juicios, por la misma dinámica del tribunal casi nunca se inician con exactitud; que una vez que se está presente en la sede del Tribunal, aunque no sea en la sala respectiva, siendo el Juez el director del proceso se debe esperar sus instrucciones, respuesta a sus peticiones y mas aún, cuando se solicita diferir un acto, a menos que con suficiente antelación se haya hecho la solicitud o en su defecto, llegado el día para el acto, haya justa causa para pedir la suspensión o el diferimiento, por consiguiente, mal puede justificar su abandono de la sede del Tribunal por haber introducido su escrito pidiendo el diferimiento del acto, no teniendo autorización para ausentarse.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En razón con los alegatos esgrimidos por el recurrente, es necesario significar en primer término que el presente proceso se inició en virtud de la acusación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana E.M.V.D.A., contra las ciudadanas R.M.D.R. y L.O.D.R., por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, los cuales son delitos de acción privada, por consiguiente el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica, por tanto, el desistimiento en estos casos de acusación privada está regulado es en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

(…)

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De la interpretación de este artículo se infiere, que si bien es cierto, que la víctima debe estar representada por sus abogados apoderados y que éstos sólo podrán por sí sólos presentar la querella y entenderse con el Tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia, también es cierto, que la víctima debe estar presente en la audiencia de conciliación y en el juicio oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos, se tendrá por desistido.

SEGUNDA

En el caso bajo estudio, esta Corte al revisar las actuaciones observa que mediante auto de fecha 17 de abril de 2006, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, vista la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el 19 de julio de 2005, fijó el juicio oral y público para el día 26 de abril de 2006 a las 08:30 de la mañana (folio 340); llegada esta oportunidad el abogado asistente de la parte acusadora, siendo las 09:07 a.m., consignó diligencia mediante la cual solicitaba al Tribunal el diferimiento del acto (Folio 342). Aparece al folio 346, acta levantada el 26 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, en la cual deja constancia de lo siguiente:

Siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente asunto, se deja constancia que siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, el Alguacil de este Circuito R.P., hizo entrega a la Secretaria de Sala abogada Geibby Garabán de las siguientes boletas de notificación, indicando que sus portadores se encontraban en sala de espera, a saber: 1) La de L.O.d.R. (acusada), y 2) La del Abogado J.R.C.; posteriormente, una vez que fueron ubicadas las resultas de las notificaciones restantes en esta causa, se ordenó a la Alguacil interna A.L.M., que hiciera comparece ante la Sala Número Uno a los presentes, informando inmediatamente el primer funcionario mencionado que el abogado J.R.C., había presentado escrito solicitando el diferimiento de la audiencia, retirándose de la sede del Palacio de Justicia sin esperar instrucciones del Tribunal; De la misma manera, fue recibido a las nueve y treinta minutos de la mañana del día de hoy, constancia médica suscrita por el Dr. C.S., adscrito al Ipasme, en la que expone que la ciudadana Roza.M., requiere reposo médico por el lapso de dos días, al haber presentado crisis hipertensiva…

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Igualmente observa esta Sala en las actuaciones recibidas, que la acusadora ciudadana E.M.V.D.A., fue debidamente notificada para la celebración del juicio oral (Folio 350) no asistiendo el día señalado para la celebración de dicha audiencia no justificando su ausencia, así como tampoco su abogado J.R.C., en la diligencia plasmada en su oportunidad, sólo se limitó a solicitar el diferimiento no justificando su ausencia ni mucho menos la de su representada, razón por la cual el Juez a quo declaró desistida la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sobreseyó la causa a favor de las ciudadanas R.M.D.R. y L.O.D.R.; decisión que a juicio de esta Corte es acertada, porque de acuerdo al segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la acusación privada se entenderá también desistida cuando el acusador sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público, a juicio de esta Corte tal comparecencia ha de entenderse que es personal y no a través de apoderados o representantes, porque se trata de un acto de carácter personalísimo, en el que sólo el acusador es quien puede proponer cualquier arreglo con los acusados y aceptar al mismo tiempo cualquier proposición, lo que impediría la continuación del proceso penal y con lo cual quedarían satisfechas ambas partes, esto es, el acusador propiamente dicho y los acusados, pues en ellos sólo privaría su voluntad directa.

TERCERA

Por otra parte, es oportuno significarle al recurrente que el ejercicio de cualquier derecho engendra limitaciones que la misma ley prevé, al cual no escapa el ejercicio de la profesión del derecho y específicamente el de representación, por cuanto si bien es cierto que a través de un instrumento poder los abogados quedan facultados para ejercer la representación de una o varias personas sin limitación alguna, según el texto de dicho instrumento, también es cierto que existen actos para cuya celebración es indispensable la presencia física del interesado directamente en el asunto que se ventila ante un órgano jurisdiccional, como serían, por mencionar sólo algunos, el acto conciliatorio en materia civil, que de acuerdo al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil vigente prevé que una vez admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, al cual comparecerán las partes personalmente y advierte que la falta de comparecencia del demandante a ese acto será causa de extinción del proceso; acto que también tiene un carácter personalísimo, pues así lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia Venezolana; y el otro caso, lo constituye el acto de la audiencia de conciliación en el procedimiento relacionado con los delitos de acción dependiente de instancia de parte, específicamente establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente explicado. De manera que, al exigirse la presencia física del acusador o víctima en la audiencia de conciliación durante el procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, ello en modo alguno significa insuficiencia de poder y tampoco se está vulnerando y desconociendo la figura del abogado y menos aún violentando lo dispuesto en los artículos 19 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como aseveran también el recurrente. De allí que tales alegatos, resulten también inconsistente y por ende debe desestimarse. Y así también se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por ende, debe confirmarse y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando de justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 16 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sobreseyó la causa a favor de las ciudadanas R.M.D.R. y L.O.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 3° ejusdem, además de lo previsto en el tercer aparte del artículo 415 y numeral 5° del artículo 297 ibidem, en virtud de haber operado el desistimiento de la acusación privada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

J.V.P.B. JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE

Juez Juez suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

As-1118/GAN/mq

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