Decisión nº Q-0051-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Bolivares

ASUNTO: Q-0051-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. QUERELLANTE: C.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.647.026, de profesión Analista, con domicilio procesal en la Centro Empresarial “La Chimenea”, Piso 2, Oficina N° 8 frente a la Plaza Ortega, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Abogados L.C.P., M.R.G., WILFREDO FIGUEROA MUJICA, MARYLOLA B.F., GEYBELTH ALFONZO y N.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.826.560, V-8.215.878, V-12.221.229, V-11.854.722 y V-2.833.029, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 19.906, 63.381, 79.366, 80.815, 80.759 y 10.733, en el orden indicado, del mencionado domicilio procesal.

    3. ENTE QUERELLADO: Alcaldía del Municipio S.M.d.E.N.E..

    D)SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M.: Abogada M.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.669.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 92.826, en representación de la Alcaldía del Municipio S.M.

    del Estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en la calle San Rafael, Centro Comercial B.V., Planta Alta, Oficina de Sindicatura Municipal, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

  2. MOTIVO: PRETENSIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  3. TRABA DE LA LITIS:

    La presente querella fue interpuesta, inicialmente, en fecha 28-03-2001, por los apoderados judiciales de la querellante, abogados L.C.P. y M.R.G., antes identificados, como una demanda laboral por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, argumentando, en esa oportunidad, que su representada C.E.F., anteriormente identificada, fue despedida en fecha 1-06-2000, de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.N.E., por el nuevo Jefe de Gobierno, con fundamento en las facultades que le otorga el artículo 74, numeral 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, quien decide prescindir de sus servicios; que, su representada había esperado el pago de sus prestaciones, gestionándolas extrajudicialmente; que en el momento de su despido se le informó que el organismo administrativo estaba tramitando todo su pago para que ella lo recibiera a la brevedad; que señala siete (7) años como prestación efectiva del tiempo de servicios en el órgano querellado; que han transcurrido nueve (9) meses desde el despido de su representada y no le han sido canceladas aún sus prestaciones sociales y demás beneficios, por lo cual han demandado formalmente, en su nombre, a la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.N.E. para que el ente empleador convenga en pagarle a su representada los siguientes conceptos laborales: Doscientos diez (210) días de indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo X DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES antiguos CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.16.143,99)= TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES antiguos CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.390.237,90); Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: treinta (30) días X TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES antiguos CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.921,43) = CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES antiguos CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 117.642,92), Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: sesenta (60) días X SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES antiguos CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.842,86) = CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES ANTIGUOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 470.571,60); Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: sesenta y dos ( 62) días X DOCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES antiguos SIN CÉNTIMOS (Bs.12.412,00)= SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos SIN CÉNTIMOS (Bs. 769.544,00); Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: veintidós (22) días X TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRÉS BOLÍVARES antiguos CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.453,33) = DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES antiguos CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 295.937,26); Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: diez (10) días X DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRÉS BOLÍVARES antiguos CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.143,99) = CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES antiguos CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 161.439,90); ciento veintiséis (126) días de vacaciones X DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRÉS BOLÍVARES antiguos CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.143,99) = DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES antiguos CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.034.142,70); treinta y uno con veinticinco (31,25) días de utilidades (bonificación de fin de año) X DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES antiguos CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.143,99)= QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.504.500,00); Corte 18-06-97: ciento veinte (120) días X TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES antiguos CON CUARENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.3.921,43) = CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES antiguos CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 470.631,60); Bono de Transferencia: DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES antiguos SIN CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00); Intereses= SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos SIN CÉNTIMOS (Bs. 729.850,00); Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales: NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES antiguos CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.204.419,78), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 108, 219, 666, literales a) y b) y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la corrección monetaria e indexación al pago que resulte de esa corrección, o en su defecto a ello sea condenado, por el Tribunal y que la suma definitiva a ser cancelada se determine por experticia complementaria del fallo.

    Por su parte, la abogada LIESKA BOADAS DE GONZÁLEZ, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio S.M.d.E.N.E., actuando en nombre y representación de la referida Alcaldía, para el día 15-02-2002, contestó la mencionada demanda, en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados por la funcionaria C.E.F., en el sentido que haya sido despedida en forma arbitraria, ya que su despido fue fundamentado en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa; que la referida funcionaria no gestionó extrajudicialmente, el pago de prestaciones sociales, por cuanto en ningún momento se ha dirigido al Despacho que representa a hacer trámites o diligencias para la cancelación de sus beneficios laborales; que la funcionaria C.E.F., no prestó servicios para su representada durante siete (7) años y no es acreedora de los beneficios laborales existentes hasta el día 1°-06-2000; que su representada no adeuda las cantidades que solicita en su demanda por cuanto las mismas constituyen un exabrupto; que no existe en autos cálculo alguno que las justifique; que dichos montos no están ajustados a la normativa legal; que el cálculo que señala no se hizo en apego a la legislación, al ser incorrecto y alejado de la realidad, por lo que no debe ser apreciado por el Tribunal en la definitiva; que opone como Cuestión Previa, en nombre de su representada, la contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, por cuanto los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales se rigen por la normas sobre carrera administrativa, tal como lo indica el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandante es una funcionaria pública que debió haber interpuesto su demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 1 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa; que por esta razón, el Tribunal no debió haber admitido dicha demanda de cobro de bolívares por incompetencia del mismo, y en consecuencia, debe revocar por contrario imperio, todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente para conocer la causa, o, en su defecto, tome en cuenta los alegatos de fondo de la presente contestación, y declare sin lugar, en todas y cada una de sus partes, la demanda contenida en este expediente con todos los pronunciamientos de Ley.

    Ante la incidencia propuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.N.E., el apoderado judicial de la querellante, abogado GEYBELTH ALFONZO, antes identificado, en fecha 21-02-2002, expuso que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandando en vez de contestarla promover las cuestiones previas, de manera que el demandado sólo puede decidirse por una de las dos posibilidades, la que más le favorezca o convenga al caso; que del escrito de contestación se observa que la parte demandada, lo primero que expone, es que va a contestar la demanda y luego lo que hace es oponer cuestión previa; que junto con esa diligencia consignó, en tres (3) folios útiles, jurisprudencia en donde se resalta y la cual se explica por sí sola, que toda aquella cuestión promovida en el mismo escrito o con posterioridad a la contestación de la demanda, dejarán inhibidos los efectos de cualquier decisión sobre las cuestiones previas planteadas; que el Tribunal no debe valorar dicho escrito de oposición de cuestión previa, evitando una reposición inútil, una pérdida de tiempo, tanto para su representada como para el Despacho judicial y se considere que la contestación presentada se hizo al fondo de la demanda.

    En fecha 28-06-2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, resolvió la cuestión previa opuesta y decidio que había de tenerse como contestada, la demanda propuesta en contra de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., en la oportunidad en que la Sindica Procuradora Municipal, se hizo presente en el proceso (folios 55 al 57).

  4. DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS POR LAS PARTES.

    Antes del análisis de las pruebas aportadas en autos por las partes procesales, cabe resaltar que todas las actuaciones procesales que ahora nos ocupan, se llevaron a cabo ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hasta que, en fecha 22-12-2003, oportunidad en que debía resolverse el fondo del presente asunto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente y declinó la competencia en el conocimiento y decisión de la controversia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, por lo que de la revisión de tales actas se aprecia que en fecha 25-09-2002, ambas partes consignaron escritos de pruebas (folios 70 al 87), ante el referido y extinto Juzgado en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual promovieron las siguientes:

    La parte querellante, a través de su apoderado judicial, abogado GEYBELTH ALFONZO, reprodujo el mérito favorable a su representada, de los autos y las documentales que se indican a continuación:

    1. -Original de credencial expedida por el Alcalde del Municipio S.M., con fecha de vencimiento 31-12-1993, donde aparece la ciudadana C.E. FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-4.647.026, en el cargo de ANALISTA (folio 73), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte querellante y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. -Escrito dirigido por la querellante a los miembros de la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.M., y recibido por ésta en fecha 3-08-2000, sin que posteriormente dicha Junta respondiera su solicitud. Al respecto, cabe mencionar el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del día 12-12-1996, donde se establece la obligatoriedad de agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para interponer el recurso en sede jurisdiccional contra la Administración Pública, sin esperar pronunciamiento de la misma. En virtud de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que, aún cuando hubo silencio por parte del órgano colegiado, la querellante cumplió con el agotamiento de la vía conciliatoria, antes de la interposición de su demanda de cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa (Nacional). ASÍ SE ESTABLECE.

    3. -Comunicación de fecha 11-08-2000, suscrita por el abogado LEIDO RODRIGUEZ, en su carácter de Jefe de Personal (folios 74 al 78), mediante la cual se le indica a la querellante, que la Institución“…ratifica y mantiene la misma posición en cuanto a su destitución, basándose en la facultad que le otorga la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 74, ordinal 5°, a la máxima autoridad Municipal como lo es el ciudadano Alcalde.” Dicha comunicación se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. -Comunicación de fecha 1°-06-2000, suscrita por el Alcalde del Municipio S.M., ciudadano E.H., mediante la cual le participa a la querellante que ha sido separada del cargo que había venido desempeñando como ANALISTA, adscrita a la Oficina de Presupuesto en esta Institución, de conformidad con el artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (folio 80), la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte querellada y, por tanto, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. - Original de la constancia de trabajo inserta al folio 85, expedida en fecha 3-01-2000, por el Jefe de Personal de la referida Alcaldía, ciudadano LEIDO AMIDO RODRÍGUEZ que acredita que la ciudadana C.E.F. presta sus servicios como ANALISTA, adscrita a la Oficina de Presupuesto, desde el día 6-03-1993, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES antiguos CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 403.000,00) que, por efecto de la conversión monetaria equivalen a CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 403,00), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte querellada y, por tanto, se aprecia y valora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    6. - Copias fotostáticas de la planilla de control de empleado, donde aparecen los siguientes datos personales de la querellante: Código N° 01-07-0068; estado civil soltera; profesión habitual: Secretaria; lugar y fecha de nacimiento: Guamache, Tubores, 22-08-1954; dirección de habitación: calle Nueva cruce con calle Velásquez Ciudad Cartón; teléfono: 740206; hijos: “VÁSQUEZ, WINDER” y “VÁSQUEZ, ANDRI”, de 19 y 15 años, respectivamente; fecha de ingreso: 2-03-1993; cargo: ANALISTA; sueldo: Bs. 16.000,oo; dependencia: Presupuesto (folios 86 87), las cuales se aprecian y valoran como fidedignas, porque no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    7. - Testimoniales de las ciudadanas I.D.V.M.G., titular de la cédula de identidad No. V- 11.539.505, domiciliada en la calle nueva, casa S/n, ubicada en el sector Ciudad Cartón, Municipio M.d.E.N.E. (folio 109) e I.D.V.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.223.579, domiciliada en la calle Nueva, casa S/n, ubicada en el sector Ciudad Cartón, Municipio M.d.E.N.E. (folio 110), ambas venezolanas y mayores de edad, quienes fueron hábiles y contestes en declarar que la ciudadana C.E.F. trabajaba en la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., en la Oficina de Presupuesto, de acuerdo a las respuestas dadas a las interrogantes SEGUNDA, y por tanto, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en cuanto a la testimonial de la ciudadana B.T.R.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.046.417, domiciliada en la calle nueva, casa No. 34, ubicada en el sector Ciudad Cartón, Municipio M.d.E.N.E. (folio 108), la misma no puede apreciarse porque la misma no fue rendida ante el Juzgado comisionado, quien declaró desierto el acto, al no comparecer la testigo promovida. ASÍ SE ESTABLECE.

    En fecha 25-9-2002, la Sindica Procuradora Municipal del Municipio S.M.d.E.N.E., presentó escrito donde reprodujo el mérito de autos, favorable a su representada, sin aportar pruebas en el presente proceso. Sin embargo, rechazó nuevamente todos y cada una de las razones de hecho y de derechos que fundamentan las pretensiones de la querellante.

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Trabada como se encuentra la litis y siendo que las pruebas promovidas en el presente procedimiento ya fueron valoradas, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto ya que la controversia se circunscribe a determinar si la funcionaria destituida prestó sus servicios a la Administración Pública Municipal, toda vez que la Sindica Procuradora Municipal ha rechazado, negado y contradicho en todo momento, la relación laboral de la querellante con la Alcaldía del Municipio S.M., aún cuando ha calificado a la querellante como funcionaria pública, hasta el punto de plantear la incompetencia del Tribunal que originalmente sustanció la presente causa. De manera que, de haberse demostrado en autos la aludida relación laboral, se procedería a verificar si es de empleo público o funcionarial, lo cual haría procedente el pago de los conceptos demandados por parte de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.N.E..

    Así las cosas, este Juzgado Superior advierte que, de acuerdo a las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la querellante y que han sido valoradas en el Capítulo IV de esta motiva, ha resultado suficientemente demostrado que la ciudadana C.E.F., ya identificada, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio S.M. el día 2-03-1993, con el cargo ANALISTA, adscrita a la Oficina de Presupuesto, devengando para aquel momento un sueldo mensual de DIECISEIS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 16.000,oo), que por efecto de la conversión monetaria actualmente equivalen al monto de DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16,oo) y no como se estableció en el libelo de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES antiguos SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.143,00). Asimismo, ha sido comprobado el ilegal retiro de la funcionaria C.E.F., de la Oficina de Presupuesto, por destitución el día 1-06-2000, sin la previa instauración de un procedimiento administrativo disciplinario que conllevara a tal sanción, dada la estabilidad absoluta que gozan los funcionarios de carrera en sus cargos, devengando para esa oportunidad un sueldo de CUATROCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 403.000,oo) que, por efecto de la conversión monetaria, equivalen a CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 403,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, con relación a la condición de funcionario de carrera, se hace menester examinar que, antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y bajo la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa (Nacional) y su respectivo Reglamento, las personas que ingresaban a la Administración Pública debían cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 34 de Ley Nacional, para el caso que permanecieran en los cargos correspondientes por un lapso de seis (6) meses, sin que la Administración hubiere realizado el examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36, eiusdem. De manera que, en tales casos, los nombramientos eran confirmados y se les consideraba como funcionarios de carrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (Nacional).

    Además, el Parágrafo Segundo del artículo 69 de la Ley de Carrera Administrativa (Nacional) establecía que los funcionarios que hubieran cumplido diez (10) años de servicio en la Administración Pública, siempre que llenaren los requisitos mínimos previstos en ella, serían declarados funcionarios de carrera.

    Aplicando las mencionadas normas “rationae temporis” al caso que nos ocupa, se advierte que, al haber ingresado la ciudadana C.E.F. a la Administración Pública Municipal, con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1999 y la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002 y bajo la regulación de las normas de carrera administrativa precedentes, detentaba la condición de funcionaria pública de carrera, con los derechos y beneficios que le son inherentes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 al 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Nacional), antes de que fuera retirada de la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio S.M., el día 1°-06-2000.

    Posteriormente, la Corte Primera y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecieron los alcances de la forma de ingreso a la Administración Pública, reconociéndole “status” de carrera a los funcionarios públicos que entraron a la misma, antes de la promulgación de la Carta Magna de 1999, bajo el criterio de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del correspondiente concurso (sentencias Números: 1862 del 21-12-2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tomo II del libro “Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, páginas 205 y 206; y 2007-381 del 19-03-2007, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    En este sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo sostuvieron que, una vez entrada en vigencia la Carta Fundamental venezolana de 1999, quien hubiera ingresado a la Administración Pública, a través de nombramiento en un cargo con categoría de carrera administrativa, sin que se llevara a cabo el respectivo y previo concurso público, gozarían de estabilidad provisional y transitoria en el mismo, hasta tanto dicha Administración decidiera proveerlos definitivamente, mediante dicho concurso. En este sentido, el derecho a la estabilidad provisional y transitoria nacería, una vez superado el período de prueba y mientras tal provisionalidad y transitoriedad permaneciera no podría el funcionario ser removido, ni retirado de su cargo, por causas distintas a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupaba temporalmente fuera provisto mediante el correspondiente concurso público.

    En conclusión, para la oportunidad en que la prenombrada C.E.F., fue destituida de la Administración Pública Municipal, esto es, 1°-06-2000, detentaba la condición de funcionaria pública de carrera que gozaba de estabilidad absoluta, por haber ingresado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para el supuesto que el cargo de ANALISTA debiera ser provisto definitivamente mediante concurso público que convocara la Oficina de Presupuesto, luego de la promulgación de la mencionada Carta Magna y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ella tenía derecho a participar en el mismo, por cuanto ya cumplía con los requisitos exigidos para ocuparlo, caso en el cual la mencionada Administración Municipal tenía que tomar en consideración el tiempo de servicio prestado por la referida funcionaria que, de acuerdo a las pruebas aportadas por ella, era de siete (7) años, tres (3) meses.

    Sin embargo, la reincorporación al cargo que venía ocupando la querellante, para el momento de su retiro, en franca violación al debido procedimiento disciplinario que decidiera su destitución, no fue solicitada por la ciudadana C.E.F., a través de sus apoderados judiciales L.C.P. y M.R.G., en el libelo de demanda de cobro de prestaciones sociales, por lo que el Tribunal sólo puede pronunciarse sobre lo peticionado en cuanto al cobro de los conceptos laborales allí indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por consiguiente, demostrada como ha sido la relación de empleo público existente entre la ciudadana C.E.F., ya identificada, y la Alcaldía del mencionado Municipio, procede, en consecuencia, el pago de los conceptos laborales previstos en los artículos 666, literales a) y b), correspondientes a la antigüedad y compensación por transferencia desde el 1°-03-1993 hasta el 18-06-1997 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como base el sueldo de DIECISEIS MIL BOLÍVARES antiguos SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00) que, por efecto de la conversión monetaria, equivalen a DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16,00); así como los conceptos previstos en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la antigüedad; 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a vacaciones; 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a bonificación de fin de año, los cuales deben calcularse a razón de CUATROCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES antiguos SIN CÉNTIMOS (Bs. 403.000,00), que por efecto de la conversión monetaria equivale a CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES actuales (Bs. 403,00), monto que constituye el último sueldo devengado por la funcionaria querellante. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses moratorios reclamados, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Aplicando la norma constitucional al caso que nos ocupa, este Juzgado Superior considera que resulta procedente la solicitud de intereses moratorios formulada por la querellante, desde el momento de la admisión de la demanda 3-04-2001, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, para la determinación precisa de todos los conceptos declarados anteriormente procedentes por este Juzgado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de corrección monetaria e indexación al pago de los conceptos reclamados que resulten de dicha corrección, este Juzgado Superior observa que, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo recaído en el expediente N° 16.123, de fecha 29-04-2003, si la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, tal “indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios” . De manera que, al haber sido declarado, anteriormente la procedencia del pago de los intereses moratorios aplicable a los conceptos mencionados y detallados a favor de la accionante C.E.F., si se acuerda la corrección monetaria y la indexación de los mismos, esto implicaría un doble pago de indemnización por la Administración Municipal a favor de la querellante, en virtud del incumplimiento de la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales en el momento de la terminación de la relación de empleo público, por lo que resulta improcedente declararlas. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en lo que concierne a la indemnización por despido injustificado reclamada en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (Bs. 3.390.237,90), equivalentes actualmente a TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.390,24), en razón de doscientos diez (210) días por el monto de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.143,99), equivalentes actualmente a DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 16,14), de conformidad con artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Superior observa que la misma no se encuentra prevista en las disposiciones especiales estatutarias del régimen funcionarial que regula la relación de empleo público, como la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, aplicables “rationae temporis” al caso de autos, a las cuales remite el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el preaviso por despido, también reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, dichas figuras no operan en el procedimiento contencioso funcionarial. ASÍ SE DE DECIDE.

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana C.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.647.026, con domicilio procesal en el Centro Empresarial La Chimenea, piso 2, oficina 8, frente a la Plaza O.d.P., Municipio M.d.E.N.E., contra la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.n.E.. SEGUNDO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine las cantidades adeudadas por la Alcaldía del Municipio S.M. a la querellante, correspondiente a todos los conceptos que fueron declarados procedentes en la motiva de esta sentencia, así como el monto respectivo de los intereses moratorios aplicados a tales cantidades desde la fecha de su retiro de la Administración Pública Municipal, 1-6-2000, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución del fallo, si fuere el caso, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas al Municipio S.M., por no haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    En esta misma fecha 12-11-2009, se dio cumplimiento a la publicación de la anterior sentencia, a las tres horas, treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    EXP: N° Q-0051-09.

    VTVG/jsb.

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