Decisión nº 1C-20394-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 28 de octubre de 2015.-

205º y 156º

Querella penal N° 1C-20394-15

Consignado como ha sido en fecha 15-10-2015, la querella presentada por el ciudadano ABG. L.E.L., en su carácter de apoderado de los ciudadanos E.R. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.873.676 y A.M.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.617.015, en contra de los ciudadanos R.D.C.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 16.272.992 y L.J.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.524.776 por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, AGAVILLAMIENTO E ISTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 321, 322, 323 de Código Penal Venezolano concatenado con el 83 y 283 ejusdem, por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente querella hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: En principio debe dejar constancia quien aquí decide que el presente auto se publica en esta fecha 28-10-2015, a saber NUEVE (9) días hábiles posteriores a su consignación, ello en razón del gran cúmulo de trabajo que se ha incrementado en los últimos meses en este Tribunal, así como al gran cúmulo de audiencias celebradas, y decisiones por publicar las cuales en lo que va de semana ascienden a mas de treinta y cinco (35), haciendo humanamente imposible que dicha decisión se publique dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es que en esta fecha se publica el mismo en los siguientes términos y del cual se notificara a las partes.

PRIMERO

El profesional del derecho ABG. L.E.L., en su carácter de apoderado de de los ciudadanos E.R. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.873.676 y A.M.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.617.015, fundamenta su escrito de querella, en unos hechos que se indican a continuación:

Que desde el año 1972 nuestros queridos padres ciudadano L.R.C. y H.R.F.…hoy difuntos, comenzaron una unión estable de hecho instituyendo como domicilio común el Barrio J.A.P.C.A., de esta ciudad de san F.d.A., el cual y convivíamos todos bajo el mismo techo en una casa construida por todos bajo el mismo techo en una casa construido por todos nosotros con bajareque y techada con zinc, ubicada en el Barrio “J.A.P.” calle Amazona, casa Nº 35, para el año 1.981 nuestro padre ciudadano L.R.C.…solicita un Crédito Hipotecario Habitacional y el cual le fue otorgado por Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 01/11/1981, destinado justamente para la construcción de una vivienda, para mejorar nuestra situación de habitabilidad, la cual fue construida en lote de terreno municipal con una superficie de seiscientos noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (697,51 mts2)…el monto del referido crédito fue por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉTIMOS (BS. 18.413,92) QUE DICHO Crédito fue cancelado, tal como consta en oficio Nº 018, de fecha 27/03/2.015, emanado del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismos, Habitad y Vivienda del Estado Apure…

Para el mismo año del 1.981, nuestra difunta madre solicita el Arrendamiento del lote de terreno, en el cual fue construida la vivienda, ante la Alcaldía del Municipio San Fernando y en Sesión de la Cámara Municipal de fecha 3/12/1981, se le fue otorgado dicha solicitud ubicada en el Barrio J.A.P., calle principal, con una superficie aproximadamente de seisciengtos noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (697,51 mts2)…

Una vez construida la casa en virtud del crédito concedido a nuestro padre, uno de nuestros hermanos ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad…decide contraer nupcias con la ciudadana R.D.C. MORALES…y como el mismo no tenia hogar para donde llevarse a su esposa y nuestros padres deciden autorizarlo para que convivan con ellos en la misma casa, que como se dice coloquialmente era la casa montonera, para el año 1.997 nace en ese hora el niño y hoy acusado L.J.C.M., hijo de nuestro hermano J.F.C.R. y R.D.C.M..

Una vez que se muda para la casa R.D.C.M., ya solo quedaban cuatros (04) personas, nuestros padres y J.F.C.R. y ALNALDO IDUBIS RATTIA, hermanos ambos. El 03/02/1999, fallece nuestro padre L.R.C. y quedan en la casa nuestra madre, los dos (2) hermanos, R.D.C.M. e hijo. Aproximadamente en el 2.002, se disuelve la relación entre de J.F. y R.d.C., el cual ella se muda con su hijo a la casa en donde vive actualmente que es Barrio J.L. de esta ciudad de san Fernando, calle principal, casa sin numero cívico.

Para el año 2.007, nuestro hermano J.F.C.R., sin el consentimiento, y sin nada que lo acredite y a espaldas de nuestros padres, le solicita a la Alcaldía del Municipio San Fernando un TITULO DE ADJUDICACION DE PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA U.P., en fecha 23 de febrero del 2007 y el 10 de agosto del mismo año lo protocoliza en el registro Publico del Municipio San Fernando, el cual anezare como elemento de convicción a este escrito.

El día 08 de agosto del 2.007, los ciudadanos J.F.C.R. y R.D.C.M., estando incluso separados y no sabiendo la intención maquinaron y orquestaron solicitar al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se sirva declarar a su favor un Titulo Supletorio suficiente para demostrar el derecho a la propiedad sobre ese Inmueble propiedad de nuestros difuntos padres.

El día 01 de Noviembre de 2.007, siguen los ciudadanos con la acción delictiva y deciden protocolizar el Titulo Supletorio expedido por el tribunal en la fecha antes indicad ante el registro Subalterno de San Fernando…

El 30 de Mayo de 2.013, fallece la madre de mis representadas ciudadana H.R.F., y solo quedaron en la casa coloquialmente denominada montonera los hermanos: J.F.C.R. y A.I.R..

En este mismo orden de ideas y cronológicamente hablando el 28 de febrero del año en curso es decir 2.015 fallece un hermano de mis representadas ciudadano: J.F.C.R. y solo queda viviendo en la misma otro hermano de las mismas ciudadano A.I.R., transcurridas aproximadamente dos (2) semanas, de la fecha antes mencionada, de manera sorpresiva se presenta a la casa de los madres de mis representadas el joven para ese momento adolescente L.J.C.M., hijo de J.F.C.R. y R.d.C.M., expresando que él es el dueño de la casa por el Único Heredero de su padre y que aquí están los documentos que lo acredita como propietario, manifestando el mismo que los documentos que yo cargo dice que esta propiedad están a nombre de sus padres por lo tanto deben desalojarla y entregársela.

Al presentarse tan incomoda situación y poniendo en duda la legalidad de tales documentos presentados por el ciudadano L.J.C.M., la ciudadana R.D.C.M., decidimos dirigirnos ate la oficina de Catastro y ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, donde fuimos informados por el ciudadano J.P., Jefe de ese departamento, que ya la ciudadana R.d.C.M., había solicitado el pago de los Impuestos de Propiedad Inmobiliaria sobre el mismo bien que costrosos habíamos solicitado, en ese sentido el mencionado jefe de departamento propuso una reunión previa notificación de parte en virtud de la problemática presentada con la documentación y lo cumbre de todo es que muy a pesar de que el jefe de departamento muy a pesar de que le hizo una explicación de todos los pormenores a los ciudadanos R.D.C.M. y L.J.C.M., de que podían llegar a un acuerdo o conciliación en sede administrativa, por que se tenia la documentación respectiva de que dicho bien había sido propiedad de quien en vida se llamaron L.R.C. y H.R.F., los ciudadanos antes nombrados y sin importarle tal recomendación interpusieron un escrito alegando entre otras cosas que eso era de su propiedad sin querer tener la mejor intensión de resolver por vía conciliatoria.

En tanto la maquinación y el afán de querer quedarse con el inmueble y hacerlo ver como suyo que el día 19/ de marzo de 2.015, R.d.C.M. ya tenia en sus manos una Cedula Catastral Nº 2597-15 a su nombre…

Es de resaltar que este documento administrativo cedula catastralñ tiene suficiente incoherencia y errores de fondo…

Ciudadano juez como quiera que en los actuales momento se encuentra personas que ni siquiera tienen que ver con la familia y que fueron mandados por los Acusados, a que ocuparan el inmueble sin autorización de nadie con el carácter que actuó MEDIDA DE SECUESTRO DEL BIEN OBJETO DE LA PRESENTE QUERELLA PENAL…

SEGUNDO

Sobre este punto se debe señalar que con la entrada en vigencia del sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes.

TERCERO

Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Es claro el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en decisión Nº. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, cuando señaló:

…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…

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QUINTO

Así mismo la Sala en decisión Nº. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló lo siguiente:

…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano

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SEXTO

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122 consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.

SEPTIMO

En tal sentido, el artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

OCTAVO

En atención a ello, da el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, la definición de las personas, que pueden ser considerados como víctima, y señala:

Artículo 121.- Definición. Se considera víctima:

  1. - La persona directamente ofendida por el delito.

  2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o pariente adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

  3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delio sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menos de dieciocho años.

  4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen o administran.

  5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

NOVENO

En atención a lo antes planteado, quien aquí decide, conviene en traer a colación lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

La querella contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  4. - Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las victimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastara que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.

El artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente

Poder: El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata

DECIMO

Así mismo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 05-11-2007, N° 2083 expediente 07-1045, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, que estableció lo siguiente:

…la exigencia de provisión de los datos filiatorios y, en general, de los que concurran a la identificación del imputado a los efectos de la interposición de la querella, no constituye meras formalidades, pues resultan esenciales para la individualización del mismo como parte en el proceso penal, como la persona contra quien va dirigida, de manera inequívoca, la persecución penal-…

…En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación…

En el escrito de querella, es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que, además haga la concreta imputación de los mismos…”

DECIMO PRIMERO

En razón a ello, se evidencia que de la narración de los hechos por parte de quien hoy presenta la querella, se evidencia que el tipo penal por el cual se interpone es por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, AGAVILLAMIENTO E ISTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 321, 322, 323 de Código Penal Venezolano concatenado con el 83 y 283 ejusdem.

DECIMO SEGUNDO

Que considerando los anexos que acompaña a su escrito de querella el ABG. L.E.L., y lo señalado en su contenido, a las luces de las normas ya transcritas y en consonancia con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la misma constituye una de las formas de proceder en nuestro sistema penal acusatorio, se evidencia que la misma llena los extremos exigidos por los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 278 ejusdem, este Tribunal admite el escrito de querella antes indicado, por encontrarse lleno los extremos de los artículos del Código anteriormente señalados, teniéndose como parte Querellante en la causa signada por este Tribunal con el numero 1C-20394-15, por el ciudadano ABG. L.L., en su carácter de apoderado de las ciudadanas E.R. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.873.676 y A.M.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.617.015, en contra de los ciudadanos R.D.C.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 16.272.992 y L.J.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.524.776 por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, AGAVILLAMIENTO E ISTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 321, 322, 323 de Código Penal Venezolano concatenado con el 83 y 283 ejusdem. Así se decide.

DECIMO TERCERO

Por ultimo solicita el querellante, en su escrito de querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y amparados en las disposiciones del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil a fin de evitar la ilusoriedad en el ejercicio de acción civil con motivo a la presente acción se decrete medida de SECUESTRO, sobre el bien identificados en las actas.

DECIMO CUARTO

Sobre tal planteamiento debe necesariamente este Tribunal traer a colación Ante tal solicitud, conviene en traer a colación el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal

DECIMO QUINTO

El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

DECIMO SEXTO

Transcritas las normas en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.

DECIMO SEPTIMO

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde igualmente el conocimiento de la solicitud de Medidas Innominadas.

DECIMO OCTAVO

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Innominada solicitada por el ciudadano ABG. L.L., en su carácter de apoderado de las ciudadanas E.R. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.873.676 y A.M.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.617.015, debe necesariamente señalar quien aquí decide, que la misma tiene como norte, el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que, conviene quien aquí decide, visto que no cursa a la fecha causa alguna iniciada por parte del Ministerio Publico con ocasión a los hechos dados a conocer a este Tribunal, y que a criterio de este juzgador la misma debe emanar de la vindicta publica. Que de las actuaciones que acompaña la querellante, así como los hechos denunciados, se evidencia para quien aquí dictamina, que no están dados los supuestos a los fines de decretar la Medida Innominada solicitada, toda vez que no existe individualización por parte del organismos del Estado, a saber Ministerio Publico, de los autores o participes en la comisión del ilícito penal por el cual hoy se querella, toda vez que el mismo tendrá conocimiento de los hechos, una vez que le sean remitidas las presentes actuaciones, de allí que debe necesariamente este jurisdicente decreta SIN LUGAR, la solicitud de medida (SECUESTRO) ya mencionada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

Admitir el escrito de Querella presentado por el profesional del derecho ABG. L.L., en su carácter de apoderado de las ciudadanas E.R. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.873.676 y A.M.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.617.015, por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, AGAVILLAMIENTO E ISTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 321, 322, 323 de Código Penal Venezolano concatenado con el 83 y 283 ejusdem, en contra de R.D.C.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 16.272.992 y L.J.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.524.776, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Tener como parte Querellante en la presente causa a las ciudadanas E.R. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.873.676 y A.M.C.R., en contra de los ciudadanos R.D.C.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 16.272.992 y L.J.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.524.776.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida de SECUESTRO, sobre el bien identificado en la querella.

CUARTO

Notificar y remitir compulsa de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la misma, remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que de inicio a la investigación. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2015.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal: 1C-20394-15

EMBL..-

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