Decisión nº 6C-5580-08 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoInadmisible

Los Teques, 14 de Enero de 2009

198° y 149°

ASUNTO: 6C-5580/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.158.507, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA PERSONA JURÍDICA SISTEMAS, ESTUDIOS Y PROYECTOS IV3; C.A, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE CARACAS, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, DE FECHA 15-11-1974, BAJO EL N° 63, TOMO N° 178-A

APODERADO JUDICIAL: DR. R.M.D.G.,/ QUERELLANTE: A.J.E.,/ QUERELLADAS: M.V.I.D.N., NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2.765.259, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 64.326, CON DOMICILIO PROCESAL AVENIDA URDANETA, ESQUINA DE PUNCERES A PELOTA, EDIFICIO PROTEXO; PISO N° 8; OFICINA N° 81; AL LADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE CARACAS.

NACIONALIDAD VENEZOLANA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.215.395 Y LOS CIUDADANOS C.J. IBAÑES, ESTAYOANI CASTRO, O.J.I., S.H.M., H.R.G., T.R., K.M., G.B., RAMIRO BAYONA CORDON Y A.B.C.

Visto y analizado el escrito de subsanación de Querella, presentado en fecha 12-01-2009, por el profesional del derecho DR. R.M.D.G., quien actúa como apoderado judicial del ciudadano A.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-3.158.507, en su carácter de presidente de la persona jurídica SISTEMAS, ESTUDIOS Y PROYECTOS IV3; C.A, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; plantea las siguientes observaciones:

1°) Que estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la presente querella, la subsano en los siguientes términos y que no existe ninguna relación de parentesco entre los querellantes ni el querellado.

2°) Suministro los números de las cedulas de identidad de algunos de los querellados, a continuación se detalla: O.J.I., titular de la cédula de identidad N° V-23.176.236; H.R.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-10.114.552 y G.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.715.953, las cuales tienen aproximadamente seis (06) años ocupando el terreno, no se indico el estado civil, edad y profesión; con respecto a las otras personas, indico que empezaron a construir a mediado de noviembre del 2008 y en lo que respecta al estado, profesión, oficio se desconoce, así como su numero de la cedulas de identidad; la residencia de los querellados es en la extensión de terreno que limita con la calle Vargas.

3°) Consigno copia simple del documento de propiedad del terreno, así como anteproyecto de vivienda aprobado por la Alcaldía Municipal, servicio de luz y agua, cabe destacar que el día 13-01-09 consigna la documentación original a efecto vivendi.

II

Motivaciones para decidir

De lo anteriormente señalado, se desprende que en el presente asunto:

la condición de la victima no está claramente establecida en la querella, ni en los recaudos que se acompañan, no se indica expresamente quien es, si es una persona natural, es decir el ciudadano A.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-3.158.507 o una la persona jurídica, que en este caso podría ser SISTEMAS, ESTUDIOS Y PROYECTOS IV3; C.A, siendo necesario especificar tal circunstancia, pues de allí va a depender la cualidad del querellante, situación que no ocurrió en el escrito de subsanación presentado ante el tribunal el día 12-01-08. En segundo lugar, no están plenamente identificados los querellandos, solo se indico los números de las cedulas de identidad de algunos de ellos, como lo son los ciudadanos O.J.I., titular de la cédula de identidad N° V- 23.176.236; H.R.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-10.114.552; G.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.715.953; en lo que respecta al estado civil, edad, profesión y oficio, no se indico nada, datos estos exigidos como requisitos de procedibilidad para la admisión de la querella, toda vez que el legislador venezolano, a través del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 294, lo exige y no es a libre arbitrio del Tribunal, ya que son requisitos esenciales, deben señalarse con precisión para la realización de todos los actos judiciales y por ultimo, no se indico el lugar, día y hora aproximada de los hechos en donde se encuadra los delitos de INVASION; ESTAFA y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO; dispuestos en los artículos 471-A, 463 numerales 1 y 3 y 321 del Código Penal, queda claro que existe una concurrencia de hechos, no se especifica la conductas desplegadas por los presuntos querellados, siendo necesario el cumplimiento de este requisito, para garantizar el derecho a la defensa de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien; para que una querella criminal sea tenida como tal, nuestro legislador exige el cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad que la misma debe contener, estos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la querella interpuesta no cumple con los mismos, en tal sentido no pudo verificarse si los hechos sobre la cual versa la querella revista carácter penal; si la acción penal no se encuentre prescrita; si versa sobre hechos punibles de acción pública.

Por otra parte, los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

…..Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso….

.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, atendiendo la particularidad del caso, y los fundamentos de derecho indicados, que lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente querella, a tenor de lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA, interpuesta por el profesional del derecho DR. R.M.D.G., quien actúa como apoderado judicial del ciudadano A.J.E., en su carácter de presidente de la persona jurídica SISTEMAS, ESTUDIOS Y PROYECTOS IV3; C.A, en contra de los ciudadanos M.V.I.D.N., C.J. IBAÑES, ESTAYOANI CASTRO, O.J.I., S.H.M., H.R.G., T.R., K.M., G.B., RAMIRO BAYONA CORDON Y A.B.; por la presunta comisión de los delitos INVASION; ESTAFA y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO; dispuestos en los artículos 471-A, 463 numerales 1 y 3 y 321 del Código Penal, por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se pudo verificar si le asiste la razón o no, careciendo el escrito de tan importantes requisitos para hacer admisible la presente querella, por cuanto no fue subsanado la indicaciones establecidas en el auto dictado en fecha 10-12-08, siendo estos requisitos legales exigido en la norma adjetiva penal. Líbrense boleta de notificación al apoderado judicial.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5580-08, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro la respectiva boleta. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

Causa: 6C-5580/08

Decisión constan de seis (06) folios útiles

Sin Enmienda.

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