Decisión nº 074-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-047037

ASUNTO : VP03-R-2015-000306

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 074-15

Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho M.A.Q.R. y E.A.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 98.052 y 157.038, actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante E.A.V.M.; contra la decisión No. 004-15, de fecha 14.01.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia oral de conciciliación, prevista en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de querella acusatoria interpuesta por los apelantes, en contra de la ciudadana M.S.G.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal; declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, contenida en el literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió los medios promovidos por el querellante y por la defensora de la querellada.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 25.02.2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B..

Ahora bien, en virtud del reintegro de la Jueza Profesional L.M.G.C., por motivo de las vacaciones legales, se redistribuye la ponencia del asunto a la jueza antes referida, quien de tal forma suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 03.03.2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

Los profesionales del derecho M.A.Q.R. y E.A.D.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante E.A.V.M., presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncian los recurrentes, la violación de la ley y al debido proceso por errónea aplicación de una norma jurídica, de parte de la juzgadora de instancia, al admitir todas las pruebas de la defensa pública en su carácter de defensora de la querellada, sin revisar la norma de orden publico contenida en el artículo 402 del texto penal adjetivo, toda vez que la referida disposición exige una serie de cargas en el proceso para garantizar un perfecto equilibrio en el uso de sus atribuciones, requiriéndole a todas las partes ajustarse a los lapsos preclusivos que son de estricto cumplimiento en cuanto a la tempestividad que deben observar querellante y querellado dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, pues ciertamente el artículo de la norma in comento le concede a las partes hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación para promover las pruebas que se producirán en el juicio oral.

En este sentido denuncian los impugnantes, que efectivamente la defensora pública de la acusada de autos presentó escrito de contestación a la Acusación Privada en fecha 06.01.2015, siendo que en fecha 27.11.2014, aceptó la defensa del caso, fijándose la primera audiencia de conciliación en fecha 16.12.2014, alegando que del precitado orden cronológico la parte querellada no respetó los lapsos procesales estatuidos en el precitado artículo 402 del texto penal adjetivo, por lo que consecuentemente la jueza de instancia no debió en el fallo recurrido admitir el escrito de contestación y mucho menos las pruebas contenidas en el mismo, pues no se dio cumplimiento a la normativa procesal que rige el procedimiento.

En ese orden de ideas, luego de citar el contenido del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, sostienen los abogados querellantes, que la Jueza de instancia aplicó desacertadamente la aludida norma, toda vez que profirió un pronunciamiento judicial en franca violación a la ley y al debido proceso por errónea interpretación de una norma jurídica, al esgrimir que para la primera convocatoria no se encontraba notificada la Defensa Pública, aplicando erradamente el contenido de la norma contemplada en el artículo antes mencionado, que no hace obligatoria la notificación de ninguna de las partes pues con la aceptación de la defensa quedó a derecho para todos los actos ulteriores del proceso, incurriendo la juzgadora en un error in procedendo al pretender que las partes deben notificarse para acudir a la audiencia de conciliación, cuando son las partes quienes deben estar pendientes y ser diligentes sobre los actos de este tipo de procedimientos a tenor de lo indicado en el artículo 402 ibidem.

De igual manera, señalan los impugnantes, que la promoción y futura incorporación de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la defensa ténica subvierte el debido proceso al relajar el orden público de la preclusividad de los lapsos procesales, citando al autor R.D.S. en su obra “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”.

Manifiestan quienes recurren, que las facultades y cargas de las partes contenidas en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal tienen un carácter preclusivo el cual no puede ser relajado por ninguna de las partes y debe ser observado impretermitiblemente por el juzgador para no sorprender a ninguna de las partes en contienda, motivos por los cuales a su juicio la juzgadora de instancia aplicó erradamente la norma contenida en el comentado artículo 402 del texto penal adjetivo al admitir las pruebas de la defensa pública que se encontraban a todas luces extemporáneas pues no se promovieron tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación.

PETITORIO: Los profesionales del derecho M.A.Q.R. y E.A.D.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante E.A.V.M., solicitaron se declare con lugar el recurso y en consecuencia se anule el fallo No. 004-15, de fecha 14.01.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PATE DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LOS ABOGADOS QUERELLANTES

La profesional del derecho, SORENYS G.M.C., Defensora Pública Séptima Auxiliar Penal Ordinario, en su carácter de defensora de la querellada M.S.G.C., dio contestación al recurso de apelación incoado por los apoderados del querellante, en los siguientes términos:

Como punto único adujo la defensa pública, que en el presente caso, los recurrentes erraron al interponer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 441 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación a la ley y al debido proceso por errónea aplicación de una norma jurídica, pues dicha disposición alude al motivo de apelación de los recursos de apelación de sentencias definitivas, razón por la cual no es procedente o admisible la apelación, toda vez que la disposición normativa aplicable para el caso en concreto eran las reglas de la apelación de autos, conforme al artículo 439 del texto penal adjetivo, siendo a su juicio inaplicable al caso de autos el principio de iura novit curia, pues no puede el juez de alzada corregir los defectos o errores del recurrente en su escrito de apelación, trayendo a colación extracto de los fallos No. 93-2013, de fecha 05.04.2013 y No. 136-2013, de fecha 30.04.2013, ambos emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: La profesional del derecho, SORENYS G.M.C., Defensora Pública Séptima Auxiliar Penal Ordinario, en su carácter de defensora de la querellada M.S.G.C., solicita se declare Inadmisible el recurso de apelación de autos incoado por los profesionales del derecho M.A.Q.R. y E.A.D.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante E.A.V.M., y en consecuencia se confirme el fallo No. 004-15, de fecha 14.01.2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, es atacar el fallo No. 004-15, de fecha 14.01.2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia oral de conciliación, prevista en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de querella acusatoria interpuesta por los apelantes, en contra de la ciudadana M.S.G.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal; y admitió los medios promovidos por el querellante y por la defensora de la querellada.

Contra la referida decisión, los profesionales del derecho M.A.Q.R. y E.A.D.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante E.A.V.M., interpusieron como única denuncia la violación a la ley y al debido proceso por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículo 402 y 400 del texto penal adjetivo, pues la jueza de juicio con ocasión a la celebración de la audiencia de conciliación en el presente asunto, admitió el escrito de contestación y de pruebas interpuesto por el la defensa pública de la querellada, estando el mismo extemporáneo al no ser incoado dentro de los tres días a que refiere la citada norma contemplada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo válida su afirmación de que la defensa no se encontraba notificada de dicho acto procesal, pues tal como lo establece el mencionado artículo 400 ejusdem, no es obligatorio para el Juez de Control la notificación de ninguna de las partes para dicho acto, pues con la aceptación de la defensa quedó a derecho para todos los actos ulteriores del proceso, incurriendo la juzgadora a su criterio en un error in procedendo.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día catorce (14) de Enero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de conciliación, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.S.G.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, audiencia en la cual se dejó constancia de las siguientes situaciones:

…(omisis)…En el día de hoy, martes 14 de enero 2015, siendo las 10:30 am, día fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia de conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Penal, en la presente causa signada bajo el número 5J-963-14; en virtud de la querella presentada por parte del ciudadano E.A.V.M., en contra de la ciudadana, M.S.G.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal. En tal sentido, procede a constituirse el tribunal, presidido por la jueza, ABOG. A.P.B.S., en compañía del secretario, ABOG. D.J.R.L., quien procede a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia de la presencia del querellante, E.A.V.M.; del abogado, E.D.; de la querellada, M.S.G.C. y de la Defensora Pública 17, ABOG. J.Á., Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, informando que no se realiza el registro en videograbadora del juicio, a que se contrae el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, la Juez advirtió a la acusada que deben estar atenta a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido la Jueza procede a imponer a la acusada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 ejusdem. Asimismo se les indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo harían sin juramento, libres de presión, coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que la audiencia continuará aunque no declare. Seguidamente, se procedió a explicarles a las partes el motivo de la presente audiencia de conciliación, a tenor de la acción incoada por el ciudadano E.A.V.M., en contra de la ciudadana, M.S.G.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de haber sido admitido el escrito de acusación particular propia en fecha 06/11/2014, según decisión N° 093-14, dictada por este mismo Tribunal. En tal sentido, se le concede el derecho de palabra al abogado, E.D., en su carácter de Querellante, quien expone lo siguiente: "En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación particular propia, presentado en fecha 16/10/14, y el cual fue debidamente admitido por este Tribunal, así como ratifico y solicitó la admisibilidad de los medios probatorios presentados según escrito de fecha 12/12/2014, a los fines de que sean evacuados en el eventual Juicio Oral y Público, de igual modo, en conversaciones sostenidas con mi poderdante, queremos solicitar en esta audiencia de conciliación como indemnización la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000, Bsf). De igual forma, se concede el derecho de palabra a la querellante, E.A.V.M., quien expone lo siguiente: "En caso de conciliar solicito como indemnización la cantidad de 180.000 bolívares". Es todo. E igualmente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública 17, ABOG, J.Á., quien expone lo siguiente: "Esta defensa ratifica totalmente el escrito de contestación a la acusación, así como las pruebas testimoniales en el promovidas, a los fines de que sean admitidas para el eventual Juicio Oral y Público, así como quiero decir, que mi representada me ha manifestado no estar de acuerdo con la petición de indemnización realizada en este acto por el querellante, es todo". De igual forma, se concede el derecho de palabra a la ciudadana, M.S.G.C., quien manifiesta lo siguiente: "No estoy de acuerdo con la cantidad de dinero solicitada por el ciudadano, E.A.V.M., me voy a juicio". Es todo.

Ahora bien, luego de escuchado lo expuestos por las partes en el día de hoy, quien aquí decide, y visto que no opero la CONCILIACIÓN en el presente caso, procede a pronunciarse en primer término sobre la excepción opuesta por la Defensa Pública en su escrito de contestación a la acusación particular propia de fecha 06/01/2013, el cual se encuentra tempestivo, toda vez, que se puede evidenciar que para la primera oportunidad en que este Tribunal había fijado la celebración de la presente audiencia de conciliación, por error involuntario no fue debidamente notificada la Defensa Pública. Así las cosas, observa quien aquí decide, que la referida Defensa opone la excepción contenida en el literal "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio el hecho no reviste carácter penal, indicando para fundamento de ello, un presunto Incumplimiento de contrato del c.C.D.P.R., para la fabricación de 33.415 bloques de 15" y 13,084 bloques de 10", todo para la construcción de 30 viviendas, y quien incumplió con el mismo; sin embargo, esta Juzgadora quiere hacer mención que aunque ambas situaciones están entrelazadas, a su vez son acciones independientes las que han sido propuestas, toda vez, que el tipo, penal acusado, para su configuración va a requerir el cumplimiento de ciertos requisitos, sin embargo, debemos recordar que ya previamente la acusación fue debidamente admitida, por considerar este Tribunal que los hechos imputados,guardan armonía con el cielito por el cual se ejerce la acción privada, pues por el contrario, en lo que respecta a la posible participación penal en los hechos o no de la ciudadana M.S.G., dependerá de la celebración del Debate Contradictorio. En tal sentido, quien aquí decide, debe forzosamente declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, al considerar que lo hechos se si revisten carácter penal. Y así se decide.

Por otro lado, en lo que respecta a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, considera esta Juzgadora procede en derecho ADMITIR TOTALMENTE las pruebas promovidas por el abogado, E.D., en su escrito de fecha 12/12/2014. Así como se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas propuestas por la Defensora Pública 17, ABOG. J.Á., tanto testimoniales como documentales, en su escrito de contestación, por ser todas útiles, legales y pertinentes. Y así se decide.

Finalmente, se acuerda fijar la audiencia de juicio oral y público para el día MIÉRCOLES 04 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 9:30 AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…

. (Subrayado original).

Ahora bien a los fines de resolver la apelación interpuesta considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, que con respecto a las facultades y carga de las partes en el procedimiento en para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, establece lo siguiente:

Artículo 402. Facultades y Cargas de las Partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

. (Resaltado de la Sala).

Del análisis al contenido de la norma in comento se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, considerando esta Alzada que dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palpable del mismo en el p.p., estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.

De igual forma, en la norma objeto de estudio, se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, al tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal de Juicio a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que la oportunidad procesal para la interposición de medios probatorios en el aludido procedimiento especial, comenzará a computarse a partir del día fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la dicha fijación, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, constata esta Alzada, de las actuaciones contentivas a la causa principal, subidas a esta Alzada ad effectum videndi et probandi, los siguientes recaudos:

• Al folio 21 de la causa, el Tribunal de juicio dejó constancia que la defensa pública aceptó la defensa de la querellada M.S.G.C., quedando notificada del procedimiento y de sus actuaciones posteriores en fecha 27.11.2014

• Al folio 22 de la causa principal, se evidencia que la primera fijación por parte del Tribunal de instancia de la audiencia de conciliación se pautó para el día 16.12.2014.

• En fecha 16.12.2014, el Tribunal de mérito se difirió el acto de conciliación en el caso sometido a su jurisdicción, debido a la inasistencia de la defensa pública, fijando nuevamente dicho acto para el día 10.01.2015. (Folio 30).

• En fecha 06.01.2015, el Juzgado de Juicio rectificó error involuntario en la fecha de fijación de la audiencia de conciliación siendo la fecha precisa el día 14.01.2015. (folio 34).

• En fecha 06.01.2015, la defensora de la querellada M.S.G.C., interpuso escrito de oposición a la querella y promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 39 AL 49).

• En fecha 14.01.2015, se dictó e fallo recurrido. (folios 40 al 43).

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que al realizar el correspondiente cómputo a los fines de determinar las facultades y cargas de las partes en el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del texto penal adjetivo, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 16.12.2014, oportunidad en la cual se fijó por primera vez la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 10.12.2014 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia, interponiendo la parte querellada el escrito de contestación a la querella en fecha 06.01.2015, lo cual a todas luces subvierte el término de orden público preclusivo previsto en la norma contemplada en el estudiado artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 214, de fecha 22 de mayo de 2006, estableció el alcance del mencionado artículo 402, anteriormente 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…(omisis)… En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido de la norma 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente: “…Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

…omissis…

El artículo antes transcrito se encuentra ubicado dentro del Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.

Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado C.A.P. en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.

Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor C.B., en su libro Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.

En relación a este criterio, el abogado C.A.P., señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.

Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…

.

Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.

A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.

Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.

Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…(omiosis)… (Resaltado y subrayado de este Tribunal Colegiado).

En ese sentido, el término establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal para el ofrecimiento y promoción de pruebas en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, deben ser considerados como una formalidad esencial que debe cumplirse en resguardo a los derechos y garantías constitucionales de los sujetos en el proceso, ya que las pruebas forman parte de la cargas y responsabilidades de las partes y el juez no puede subrogarse en la carga probatoria de las mismas, más aún, en un procedimiento especial donde la parte tiene el accionar para impulsar el proceso.

Por ello en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada al verificar que la Jueza de instancia inobservó uno de los requisitos establecidos en el artículo 402 del texto penal adjetivo, específicamente el término de tres (3) días que poseen las partes para interponer sus facultades y cargas en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el cual es de orden público preclusivo; considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el único motivo de impugnación incoado por los profesionales del derecho M.A.Q.R. y E.A.D.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante E.A.V.M.; contra la decisión No. 004-15, de fecha 14.01.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia oral de conciciliación, prevista en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de querella acusatoria interpuesta por los apelantes, en contra de la ciudadana M.S.G.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal; declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, contenida en el literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió los medios promovidos por el querellante y por la defensora de la querellada; y en consecuencia SE REVOCA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho M.A.Q.R. y E.A.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 98.052 y 157.038, actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante E.A.V.M..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión No. 004-15, de fecha 14.01.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia oral de conciciliación, prevista en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de querella acusatoria interpuesta por los apelantes, en contra de la ciudadana M.S.G.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal; y admitió los medios promovidos por el querellante y por la defensora de la querellada.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 074-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-00306. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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