Decisión nº Q-0103-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

199° Y 151°

ASUNTO: Q-0103-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. QUERELLANTE: EUDELIB DEL VALLE MUÑOZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.055.641, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Redoma, Planta alta, Local 65, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: A.D.G. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.994.323 y V-12.075.109, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.373 y 67.438, en el orden indicado, y del mismo domicilio procesal.

    3. QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E..

    4. SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada M.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.669.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.826, domiciliada en la Sede de la Alcaldía ubicada en el Centro Comercial B.V., calle San Rafael, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La querellante EUDELIB DEL VALLE MUÑOZ MARCANO, asistido del abogado A.D.G., interpone en fecha 21.3-2005, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E..

    En fecha 28-3-2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por cuanto no es competente para conocer de la presente causa. Se declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

    En fecha 5-4-2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (URDD), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se recibe expediente de una (1) pieza de doce (12) folios útiles, mediante oficio Nº 119-05, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, seguido por la ciudadana EUDELIB DEL VALLE MUÑOZ MARCANO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., en virtud de la declinatoria de competencia, al cual se le asigna el número BP02-N-2005-000079.

    En fecha 8-4-2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admite el presente procedimiento, ordenándose en el mismo, notificación a la ciudadana Síndica Procuradora Municipal y se solicita el respectivo expediente administrativo.

    En fecha 22-11-2005, comparece el abogado en ejercicio R.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 50.252, quien solicita se comisione al Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.N.E., para la práctica de la notificación y citación del ciudadano Alcalde y Síndica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.N.E., a los fines de la prosecución de la presente causa.

    En fecha 5-12-2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana EUDELIB DEL VALLE MUÑOZ MARCANO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., a este Juzgado Superior.

    En fecha 12-2-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº Q-0103-09.

    En fecha 19-2-2009, la Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 31-3-2009, el ciudadano R.G.R., en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 368-09, de fecha 19-2-2009, dirigido al Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., debidamente notificado del mencionado avocamiento.

    En fecha 31-3-2009, el ciudadano R.G.R., en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 369-09, de fecha 19-2-2009, dirigido a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.N.E., igualmente notificada del avocamiento.

    En fecha 5-3-2010, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna boleta de notificación, de fecha 19-2-2009, dirigida a la mencionada querellante EUDELIB DEL VALLE MUÑOZ MARCANO, antes identificada, también notificada del aludido avocamiento.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Correspondiendo en esta oportunidad, reanudar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las notificaciones de las partes, el Tribunal observa que la última actuación de la parte querellante, dirigida a impulsar el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, es la diligencia por ella, suscrita en fecha 22-11-2005, solicitando se comisione al Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.N.E., para práctica de la notificación y citación del ciudadano Alcalde y Síndica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.N.E., a los fines de la prosecución de la presente causa. (Folio 16).

    En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del m.T. de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

    En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del m.T. de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

    1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

    “ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

    Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

    2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

    “La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa)

    .

    Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el día 22-11-2005, consta la última diligencia procesal realizada por la recurrente EUDELIB DEL VALLE MUÑOZ MARCANO (folio 16) y siendo que, para el día 5-3-2010, aparecen debidamente notificadas todas las partes del avocamiento de la nueva jueza que suscribe, se desprende que desde el día 22-11-2005, hasta la presente fecha en que se ha reanudado la causa, han transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses, cinco (5) días, aproximadamente, donde la recurrente actuara para impulsar el proceso y evitar con ello la paralización de su curso durante el lapso de un (1) año, sin haberse dicho “vistos” a la causa, verificándose así la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana EUDELIB DEL VALLE MUÑOZ MARCANO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana EUDELIB DEL VALLE MUÑOZ MARCANO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., ambas anteriormente identificadas, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 26-3-2010, siendo las 12:00 horas del medio día se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    Exp. N° Q-0103-09.

    VTVG/JMSB/GSerra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR