Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAuto Negando Auxilio Judicial.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008444

ASUNTO : EP01-P-2005-008444

Visto el escrito de querella acusatoria, presentado por los Abogados J.H.C. y E.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.267.844 y 8.014737 y debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 37.011 y 73.309 respectivamente y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano L.E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.715.056 y domiciliado en el Sector La Cochinilla, vía Cacao- Pagüey, casa sin número Barinitas Municipio B.d.E.B., en el proceso incoado en contra del ciudadano A.R., por el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, este Tribunal para decidir, observa: Que de una revisión efectuada al legajo de actuaciones se desprende:

  1. solicitud del A.J., previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal para identificar al querellado, determinar su domicilio o residencia; al respecto; se aprecia que la norma invocada establece textualmente: “Artículo 402: A.J.; La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado….. ( resaltado de la juzgadora), como bien se aprecia de la citada norma el A.J. procede en aquellos casos en los cuales la acción penal que se pretende intentar recaen única y exclusivamente sobre tipos penales de instancia de parte o bien de acción privada , tales como por ejemplo La Injuria, La Difamación; cuando el futuro accionante desconoce los datos identificatorios de quien pretende querellar, es entonces cuando solicita este Auxilio al Juez de Control, a los fines de poder cubrir las exigencias del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, tan cierto es lo antes expuesto que el antes nombrado A.J. se encuentra ubicado en el Titulo VII DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE; del texto adjetivo; es por lo que en el caso bajo análisis la pretensión recae sobre unos hechos que versan sobre tipo penal de acción pública, perseguible de oficio, como son las lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente , razón esta suficiente para Negar el A.J. solicitado por los querellantes. Y así se decide.

B)Sea admitida la presente querella, alegando :1.- que el querellante es el ciudadano L.E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.715.056 y domiciliado en el Sector La Cochinilla, vía Cacao- Pagüey, casa sin número Barinitas Municipio B.d.E.B., quien manifiesta en el escrito no tener ningún vinculo o parentesco con el querellado ciudadano A.R., que se encuentra debidamente representado por los Abogados J.H.C. y E.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.267.844 y 8.014737 y debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 37.011 y 73.309 respectivamente y de este domicilio, según consta en documento poder de fecha 26/10/2005, anotado bajo el n° 4, Tomo 159, inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, el cual cursa en el folio 5 de la presente causa. 2.- Que la acción es incoada en contra del ciudadano A.R., 3.- Que se imputa el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, 4.- Y que los hechos se suscitaron en fecha 16/11/2004, cuando L.F. se presento a su lugar de trabajo como siempre y de manera intespectiva se presento su patrón A.R. y sin mediar palabra le manifestó que se retirará de su sitio de trabajo, a lo que el ciudadano L.F. le respondió por que tomaba la decisión de despedirlo si el no había incurrido en ninguna falta y este le contesto en tono de voz grosera “TE ME VAS”, y de manera inmediata desenfundó una escopeta y le hizo un disparo en el pie derecho donde L.F. resultó gravemente herido en el pie , perdiendo el cuarto dedo del pie, imposibilitándosele ejercer su actividad locomotoras regulares.

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los requisitos que debe reunir la acusación privada a objeto de su admisibilidad o no al contener: “ ….1. El nombre apellido edad, estado, profesión , domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado..

  1. El nombre apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  2. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y

  3. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho..

Aplicando la antes citada norma este tribunal analiza que el escrito presentado por los abogados L.H.C. y E.V., en su condición de apoderados del ciudadano L.F. , estima quien aquí le corresponde decidir , que el mismo adolece de dos de los requisitos que prevé el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el ordinal 1° en lo que se refiere a la edad, el estado civil y a la profesión u ocupación del querellante y el ordinal 2° ,en cuanto se refiere a la identificación completa del querellado, además el ordinal tercero en razón al lugar y hora aproximada en que se cometió el hecho punible , ya que solo hace referencia a que 16/11/2004, cuando L.F. se presento a su lugar de trabajo como siempre y de manera intespectiva se presento su patrón A.R. y sin mediar palabra le manifestó que se retirará de su sitio de trabajo, a lo que el ciudadano L.F. le respondió por que tomaba la decisión de despedirlo si el no había incurrido en ninguna falta y este le contesto en tono de voz grosera “TE ME VAS”, y de manera inmediata desenfundó una escopeta y le hizo un disparo en el pie derecho donde L.F. resultó gravemente herido en el pie , perdiendo el cuarto dedo del pie, imposibilitándosele ejercer su actividad locomotoras regulares; sin especificar la hora aproximada ni el lugar en que se produjeron los hechos objeto de la presente pretensión; así como tampoco enuncia su edad cronológica, a que se dedica y su estado civil, ni aporta los datos completos de la persona a quien pretenden querellar ciudadano A.R.; considerándose que a los efectos de poder decidir en cuanto a la admisibilidad o no de la presente ; el querellante debe ser mas explicito con el tribunal e informarle con claridad la hora y el lugar especifico en que señor A.R. procedió a desenfundar la escopeta y accionar en contra del ciudadano L.E.F.; es por lo que se considera, que la presente querella no cumple con la totalidad de los supuestos del artículo 294 del Código Orgánico procesal Penal y es por lo que se acuerda notificar al querellante y a su apoderados a los efectos de que subsanen la omisión en el plazo legal previsto en el artículo 296 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control n° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega el A.J. por cuanto el delito imputado es de Acción Pública e Insta a los Querellantes a Subsanar la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo correspondiente.

El Juez de Control N° 04

La Secretaria

Abg. Magüira Ordóñez R.

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