Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004461

ASUNTO : NP01-P-2010-004461

De la revisión de las actuaciones contentivas de la querella incoada por los ciudadanos F.R. AZOCAR RONDON Y J.C.A.R., en contra de los ciudadanos ÉDUAR LEON RINCON Y GEINSER J.L.R., por el delito de Daños materiales, previsto en el artículo 473 del Código Penal, observa este Tribunal, que la parte Querellante, presentó ante este Circuito Judicial Penal, ante Tribunal de Control, escrito de Acusación Privada recibida en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), en contra de los ciudadano ÉDUAR LEON RINCON Y GEINSER J.L.R., en fecha 9 de Junio de 2010 el Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas acordó dar entrada; en fecha 14 de Junio de 2014, admitió la querella y ordeno remitir la causa a la Fiscalia superior del Ministerio Público; en fecha 22 de Junio se libraron boleta de citación a las partes y de la revisión del expediente se observa que no se remitió al Ministerio Público. Por último a los folios 76 y 77 cursa decisión del Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual establece que el delito por el cual se interpuso la querella es un delito de acción privada, que la acusación privada deberá formularse directamente ante el Tribunal de Juicio y declina la competencia ante un Tribunal de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal conocer la presenta Querella. Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que el querellante desde la fecha en que introdujo el escrito de acusación no a instado el proceso.

Ahora bien, el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

La acusación privada, se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de Veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada…

.

Como se podrá apreciar en la presente causa la parte acusadora desde el cuatro de junio de 2010 hasta la presente fecha no ha realizado ninguna diligencia tendiente a instar la continuación con el presente proceso.

En consecuencia, desde la última actuación de la parte acusadora, ha transcurrido cuatro años, cuatro meses y veinticuatro días, tiempo más que suficiente para que la presente acusación privada sea considerada abandonada por la parte acusadora, ya que ha dejado de instarla por más de veinte (20) días hábiles, lo cual se encuentra evidentemente comprobado; por lo que así debe ser declarada por este Tribunal. Así mismo este Tribunal declara en este mismo acto que dada la data de la presente Acusación no puede considerase ni temeraria ni maliciosa. Y así decide.

DECISIÓN

Con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: ABANDONADA la acusación Privada intentada por los ciudadanos F.R. AZOCAR RONDON Y J.C.A.R., en contra de los ciudadanos ÉDUAR LEON RINCON Y GEINSER J.L.R., por el delito de Daños materiales, previsto en el artículo 473 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 3° Ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a la parte acusadora de esta decisión, y definitivamente firme remítase al archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Cúmplase.-

La Juez,

Abg. D.M.M.G.

La Secretaria

Abg. Kedin Calderón

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