Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoQuerella

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000933

SENTENCIA DE SOBRESIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02 A CARGO DE LA DRA. A.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG. C.C.S.

QUERELLANTE: C.G.C.G.

APODERADO JUDICIAL: DR. R.B.

QUERELLADO: R.U.R.

DEFENSORES DE CONFIANZA: DRAS. C.R.G. M., y Y.C.R.

DELITO: DIFAMACION

IDENTIFICACION DEL QUERELLADO: R.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.781.994, domiciliado, en la Calle 27, Casa Nº 14, Conjunto Residencial Tamarindo, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.

PUNTO PREVIO

Habiéndose realizado la Audiencia de Conciliación que tuvo lugar el día 10 de Mayo del 2005. el Tribuna acordó aperturar el Juicio Oral y Público pese a que la parte querellante no ofertó prueba alguna en su oportunidad legal, es decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, tal como lo establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar su acusación, es por lo que DECRETA LA NULIDAD DE LA CONVOCATORIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en razón del contenido de los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 416 eiusdem.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa decidir al fondo de la presente causa.

Del contenido de las presentes actuaciones se constata que en fecha 19 de Noviembre del año 2004, se inició la correspondiente acción de Querella por interposición de la ciudadana C.G.C.G.d.L., debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano J.A.O., ambos plenamente identificado en la presente causa, en contra del ciuddano R.U.R., también identificado, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud…. Que en fecha 27 de Agosto, a las 2 de la tarde, aproximadamente, fui objeto de un hurto, en donde varios sujetos desconocidos se introdujeron a su apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tamarindo, Cuarta Etapa, Edificio Nro 7, Apartamento 2-A, de Barcelona, Municipio B.d.E.A.; en donde sustrajeron varios artículos electrodomésticos, joyas, rapas y zapatos de mi propiedad. Que día 28 de Agosto, su esposo J.R.L.E., se dirige a la sede de la Policía del Municipio S.B., a poner la respectiva denuncia., ese día, en horas de la tarde, a las 4 de la tarde, se dirigió a la oficina donde funciona el Condominio del Conjunto Residencial Tamarindo, que queda al lado de la entrada principal de dicho Conjunto que su visita era para tratar de comunicarse con el Presidente del Condominio de nombre R.U.R. para manifestarle lo de la novedad de que en su apartamento unos sujetos sustrajeron algunos artículos de su propiedad. Sorprendiéndose que el Presidente del Condominio de una manera grosera y desconsiderada lo insultó frente a varias personas, en la oficina del Condominio, profirió en contra de su persona hechos deshonesto y vergonzosos, manifestando en voz muy alta y alterada que lo que había ocurrido en su apartamento fue AUTO ROBO, manifestación esta que tipifica una conducta difamatoria e imperiosa consistente, imputándole una conducta dolosa ajena a la realidad, Que fue una expresión injuriosa contra su persona, por cuanto le irroga una conducta punible . Que el término “AUTO ROBO”, implica que él mismo se robo, exponiéndolo PÚBLICAMENTE COMO UN DELINCUENTE, perjudicándolo en la Urbanización en donde habita junto con sus familiares.

En fecha 19 de Noviembre del año 2004, la Juez IDANIE A.G., adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se INHIBIO de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Con Lugar la Inhibición en fecha 06 de Diciembre del año 2004.

En fecha 24 de Noviembre del año 2004 fue recibida en este Tribunal la causa en cuestión, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, dándole entrada en fecha 26 de Noviembre del año 2004, acordando Notificar a la querellante ciudadana C.G.C.G.d.L., a los fines de que concurriera a este Tribunal para que Ratificara el escrito de Acusación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 401, segundo aparte del Código Orgánico Procesal, compareciendo el querellante en fecha 03 de Diciembre del año 2004, ratificando la querella, admitiéndola el Tribunal en cuanto a lugar en derecho el día 13 de Diciembre, por cuanto los días 07, 08 y 09 del mismo mes y año no hubo Audiencia de acuerdo con las previsiones del articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la citación del querellado con el objeto que designen a su Defensor de Confianza para que lo asista en la presente causa.

En fecha 17 de Febrero del 2005, se ordena citar al querellado por la Fuerza Pública en virtud de su incomparecencia, en fecha 04 de Abril se ordena nuevamente citar al querellado por la Fuerza Pública, compareciendo en fecha 07 de Abril del 2005, y designa a su Defensor de Confianza, compareciendo las mismas en fecha 21 de Abril del 2005, aceptando su designación.

En fecha 22 de Abril del 2005, se fija la Audiencia de Conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Mayo del 2005, día fijado para que se llevara a cabo la Audiencia de Conciliación, el Tribunal se constituyo siendo 11:15, y verificándose la presencia de todas las partes se dejo constancia de la siguiente actividad Procesal:

"(...) se le cedió la palabra a la Querellante ciudadana C.G.C., quien le cedió la palabra a su Representante Legal DR. R.B., quien expuso: “En el quehacer diario de los seres humanos suceden una series de eventos que en mucho casos en este sentido puede resultar una apreciación falsa de cualquier dicho, y en el calor de una discusión se digan cosas que no tengan el verdadero sentido de expresar el pensamiento de una persona, mi representada va a considerar que el querellado no quiso decir lo que realmente se dijo, y con una disculpa de él en este acto daría por satisfecha su pretensión sin que esto implique un desistimiento de la acción podríamos llegar a ese acuerdo en el cual la parte querellada se disculpe y la parte querellante acepte su disculpa y cada parte asumiría las obligaciones con sus abogados quiero insistir para concluir que con una sola disculpa podríamos dar por concluido este acto caso contrario proseguiría la acción.”. Seguidamente se le cedió la palabra a la parte Querellada ciudadano R.U.R., quien expuso: “En principio quiero hacer una acotación lo que aconteció ese día, mal podría disculparse o presentarse algún tipo de conciliación o algo que parezca, ya que el escrito presentado por la parte querellante dice cosas totalmente desfasado de la realidad, en el hecho la señora se mostró muy alterada, lo cual ese día yo llego a tamarindo y estaba la petejota dentro de las instalaciones ya que se había planteado que hubo un robo, pasado una hora después de los sucesos llegó la señora querellante sumamente molesta haciendo unas series de imputaciones, a eso como las cuatro, en su alteración manifestó que había sido robada y que debía pagarle la perdida de lo que ocasiono el hurto y le respondí que dentro del condominio no existía esa condición, mencionándole que tenia que relajarse, tranquilizarse, y yo actuando responsable como presidente de la Junta de condominio en ese instante, le dije que si quería demandar lo hiciera pero que él condominio no corría con esa responsabilidad, entendimos que estaba fuera de control, considero que está actuando de mala fe ya que si no, no hubiese sido necesario haber llegado a esta querella, manifestó entre otras cosas, que mi persona mencionó que había sido un auto robo, fue un dicho de ella y no de mi persona, y no podíamos asumir ninguna responsabilidad de algún bien mueble que fuera robado en ese entonces ya que no es responsabilidad del condominio y en esa oportunidad se lo manifesté. El Tribunal insto a la parte querellada a los fines de que manifestara expresamente si iba a convenir o aceptar las pretensiones de la parte querellante. Quien manifestó: “Básicamente no podría conciliarse en este acto ya que la querellante manifiesta actos contrarios a lo sucedido en ese acto, y ha afectado la imagen de mi persona y como presidente del Condominio del Conjunto Residencial para ese entonces. Interviniendo la Dra. C.G., Defensora del querellado, quien manifestó que debido a las manifestaciones expresadas por la querellante y mi representado, no cabe disculpa alguna, ya que los hechos narrados por la misma no se ajustan a la realidad, solicitamos que el procedimiento siga su cauce normal y traeremos a los autos elementos que demuestren la inocencia de nuestro representado en la oportunidad legal”. Procediendo el Tribunal una vez oída a las partes paso de conformidad con el artículo 412 en concordancia con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de que en la presente causa no se llegó a ningún acuerdo de conciliación, este Tribunal fija para el día 24 de Mayo del 2005, a la 1:00 hora de la tarde a la audiencia de celebración del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: El tribunal deja expresa constancia que las partes no dieron cumplimiento con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta es una audiencia que de no llegarse a un acuerdo de conciliación el Tribunal pasará a decidir de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en virtud de que el artículo in comento establece la facultad que tiene las partes de presentar ante el tribunal sus escritos a los fines de establecer las cargas del proceso, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación y no consta en la presente causa que hayan dado cumplimiento con el artículo 411 de la Ley Adjetiva Penal

En consecuencia en razón de la NULIDAD DECRETADA, se DECLARAR EL DESESTIMIENTO DE LA PRESENTE QUERELLA, en virtud de no haber promovido pruebas el querellante en su oportunidad legal, es decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, tal como lo establece el artículo para fundamentar su acusación por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, interpuesta por la querellante C.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 408, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano R.U.R., todo de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se condena en costas a la querellante ciudadana C.G.C.G.D.L., conforme al artículo 416 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Código Penal Venezolano Vigente, la cual el Tribunal lo calcula a razón de 5.800 bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado en cumplimiento con el artículo 11 y 31, ambos de la Ley de Timbre Fiscal Vigente. Por lo que deberá la querellante pagar al Estado en la oportunidad que así lo establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 655.400,00).

DISPOSITIVA

Por lo ante expuesto este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA EN EL PRESENTE P.P. al ciudadano R.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.781.994, domiciliado, en la Calle 27, Casa Nº 14, Conjunto Residencial Tamarindo, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 3°, Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el Artículo 48, ORDINAL 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal, en la presente acción interpuesta por la querellante C.G.C., por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Asimismo, se condena en costas a la mencionada querellante ciudadana C.G.C.D.L., venezolana, de Treinta Y Uno (31) años de edad, comerciante, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 11.860.381, domiciliada en la Residencia El Tamarindo Cuarta Etapa, Edificio N° 7, Apartamento 2-A, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, conforme al artículo 416 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Código Penal Venezolano Vigente, la cual el Tribunal lo calcula a razón de 5.800 bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado en cumplimiento con el artículo 11 y 31, ambos de la Ley de Timbre Fiscal Vigente. Por lo que deberá la querellante pagar al Estado en la oportunidad que así lo establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 655.400,00).

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

DRA. A.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, procediéndose a su publicación en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., en la sala de audiencias sin la presencia de las partes.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.C.S..

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