Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticuatro de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2011-000041

QUERELLANTE: N.J.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.644.158.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abg. R.D.R., en su carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada legalmente por la ciudadana C.B., en su condición de Alcaldesa.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abg. J.E.L.P.; titular de la cedula de identidad Nº 14.598.680 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 94.465.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

La presente acción de a.c. es incoada, en fecha 21 de noviembre de 2011, por la ciudadana N.J.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.644.158, domiciliada en la Calle Golfio, Casa s/n, La Represa en el Municipio Pampan del Estado Trujillo, mediante su representación judicial constituida por el Abogado R.D.R.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la A.D.M.C.D.E.T., representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa C.B..

En fecha 22/11/2011 se le dio entrada en este Tribunal y el 24/11/2011, fue debidamente admitida conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M., que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 08 de febrero de 2012.

En el orden indicado, llegada la oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron ambas partes, anteriormente identificadas. El querellante, compareció por intermedio de su apoderado judicial debidamente asistido de Abogado R.D.R.G.; mientras que la querellada estuvo representada judicialmente por el Sindico Procurador Abogado Abg. J.E.L.P.; ut supra identificados. Una vez iniciada la audiencia constitucional, se celebró el debate contradictorio; pronunciándose de forma inmediata el fallo oral, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de derecho, reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo establece la referida sentencia que regula el procedimiento de amparo. Del fallo verbal dictado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: En el orden indicado, denuncia la querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 15/02/2006, ingresó a trabajar desempeñando el cargo de MÉDICO, en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., la cual se encuentra ubicado en: Calle Frente a la Plaza B.d.C.d.M.C. en el estado Trujillo; con una jornada de trabajo de lunes a domingo en horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., en turnos rotativos (lunes, jueves y domingos), devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 1.950,00. (II) Que en fecha 31/12/2.010, el ciudadano J.G.P., en su condición de Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía le manifestó por escrito que estaba despedida, por lo que consideró que fue despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por inamovilidad; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, el día 26/01/2011, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 28/03/2011 según P.A. Nº 045/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 007-2011-01-00017. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., en cumplir con lo ordenado; con lo cual se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 14/06/2011, se produce P.A. Nº 00049/2011, expediente Nº 066-2011-06-00043, emitida por la Inspectoría de Trujillo, estado Trujillo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado. VI) Solicitó la ejecución de la p.a. cuyo desacato denuncia. (VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la P.A., que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

DEFENSAS DE LA QUERELLADA: En la audiencia constitucional, celebrada en fecha 15/02/2012, el Sindico Procurador Municipal de la referida Alcaldía, opuso las siguientes defensas: Reconoce que existe una desasistencia por parte de su representada por parte de la anterior Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Candelaria, al tiempo que agregó que, debido a la falta de recursos para el cumplimiento de los pasivos laborales, la Alcaldía se encuentra imposibilitada para cumplir con la orden contenida en la p.a. cuya ejecución se pretende; manifestando que se solicitó al Ministerio de Salud la incorporación de la accionante junto con otros trabajadores a su nómina, aduciendo que es imposible en la actualidad el reenganche de la parte actora a su puesto de trabajo al no existir la disponibilidad presupuestaria para cubrir los pagos. Señaló igualmente que no promoverá pruebas en este acto e hizo alusión a un posible convenimiento, que está en conversación con el Procurador de Trabajadores Abg. R.R., para el pago del beneficio de alimentación que adeuda, entre otros beneficios.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte, la representación de la Fiscalía General de la República, constituida por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, Abg. G.R.L.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 98.593; expresó su opinión en el presente asunto, quien manifestó que al haber escuchado los alegatos de ambas partes; y escuchado el alegato de la deficiencia presupuestaria por la parte demandada, considera que el mismo debió hacerse en sede administrativa y no en sede constitucional, puesto que en sede constitucional se ventila la contumacia del agraviante por no cumplir la p.a.. Asimismo señaló que al decir la parte demandada que se puede proceder al pago de ciertos beneficios y la posibilidad de un convenimiento, deja entrever que sí hay presupuesto. Manifestó que se encuentran cumplidos los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la del caso Guardianes Vigiman, revisando cada uno de ellos: existencia de la p.a. favorable a la accionante, incumplimiento a la orden contenida en la misma y ausencia de recurso de nulidad o de medida cautelar de suspensión alguna, intentada por la accionada, que obstaculice la ejecución de la p.a. que ordenó el reenganche de la parte actora; por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo.

Concluida la exposición de las partes y de la representación del Ministerio Público, intervino la Jueza de Juicio quien consideró innecesaria la apertura del procedimiento a pruebas, dado el reconocimiento de la representación de la accionada de la p.a. cuyo desacato se denuncia así como de su incumplimiento; procediendo de forma inmediata a pronunciar el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una p.a., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de a.c.; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.

Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c., con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de marras se observa que, durante su intervención, la representación judicial de la accionada reconoció la existencia de la p.a. cuya ejecución se pretende por la vía del presente procedimiento de a.c., reconociendo igualmente su incumplimiento, al alegar razones de insuficiencia presupuestarias que no fueron invocadas en el procedimiento administrativo ni pueden servir de fundamento para violentar la inamovilidad laboral de la querellante de autos. En tal sentido, el procedimiento de amparo para la ejecución de las providencias administrativas que ordenan el reenganche de trabajadores amparados por inamovilidad laboral, persigue por finalidad verificar que estén llenos los extremos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que prospere tal ejecución por esta vía excepcional que es el amparo y restituir la situación jurídica constitucional que haya sido infringida por el desacato a la orden administrativa.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, habiendo quedado reconocida la existencia de la P.A. Nº 045/2011, de fecha 28/03/2011 que calificara el despido injustificado de la accionante y ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, así como el desacato de la orden en ella contenida por parte de la obligada por dicho acto administrativo, Alcaldía del Municipio C.d.E.T.; queda evidenciada la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tal desacato produce. En efecto, los hechos alegados por la quejosa en su solicitud, se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia no sólo la existencia de la p.a. cuyo desacato se denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que desencadenó en sanción de multa por incumplimiento; aunado al hecho que la querellada, durante su intervención en el debate contradictorio celebrado en la audiencia constitucional, no negó tales hechos, sino que se excepcionó alegando la insuficiencia presupuestaria.

En consecuencia, como quiera que el cargo que la quejosa desempeñara para la querellada fue el de MEDICO adscrita al Departamento de Dirección de Bienestar Social de la mencionada Alcaldía; con una jornada de trabajo rotativo de lunes, jueves y domingos en horario de 7:30 p.m. a 7:00 a. m., siendo ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido el 31 de diciembre de 2010 hasta su efectiva reincorporación, sin que sobre dicha p.a. pese medida cautelar alguna de suspensión de sus efectos; hace que en el caso de marras estén llenos los extremos para su ejecución por la vía del a.c..

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la P.A. cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

De todo lo anterior se colige que, en el caso de autos, se verifican todos los requisitos concurrentes, antes mencionados, que hacen posible la ejecución, por la vía del procedimiento de a.c., de la p.a. cuyo desacato se denuncia, en virtud de que la misma no ha sido objeto de suspensión de sus efectos, lo que la hace que mantenga toda su fuerza ejecutiva; existe contumacia por parte del patrono, en este caso por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., en su negativa en ejecutar la misma, hecho éste que se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales y que se traduce en una violación directa al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones éstas suficientes para considerar procedente la presente acción de a.c., Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana N.J.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.644.158, domiciliada en la Calle Golfio, Casa s/n, La Represa en el Municipio Pampan del Estado Trujillo; representada judicialmente por el Abogado R.D.R.G., en su carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa C.B.. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa C.B., el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la P.A.N.. 045/2011 de fecha 28/03/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en el estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche de la ciudadana N.J.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.644.158, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo, en el cargo de MEDICO que ocupaba antes de que fuera despedida de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T.; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de a.c., contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la accionada. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Alcaldesa del Municipio C.d.e.T., al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T..

Dado, firmado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) siendo las 11:25 a.m. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. T.O.

LA SECRETARIA,

Abg. M.R.

En esta misma fecha, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.R.

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