Decisión nº 069 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 09 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000551

ASUNTO : IP11-P-2009-000551

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ORDINARIO POR ACUSACIÒN PRIVADA

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES:

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO: ABOG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIO (A): ABG. YRAIMA P.D.R.

QUERELLANTE: L.D.L.S.G.L.

ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: ABG. RAMÒN A.N.

QUERELLADA: A.E.U.F.

DEFENSOR: O.G.

ANTECEDENTES

Escuchadas como en efecto fueron las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 409 y, 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en Querella signada con el número IP11-P-2009-000551 seguida en contra de la acusada. A.E.U.F., por el delito de DIFAMACIÓN, previsto en el articulo 442 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana L.D.L.S.G.L..

Siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de no haber prosperado el acto conciliatorio fijado para el día de hoy y donde la acusada de marras procediere libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusada mediante querella, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

El día de jueves 02 de julio de 2009, siendo las 02:45 de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. a cargo del Juez Abg. LIMIDA LABARCA BAEZ a fin de llevar a efecto Audiencia de Conciliación en el presente asunto seguido contra la ciudadana A.E.U.F., por el procedimiento especial de delitos de acción dependientes de instancias de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica la presencia de las partes, estando presentes, la Querellante ciudadana. L.D.L.S.G., acompañada del Abg. R.N., la Querellada ciudadana. A.E.U.F., y su defensor privado Abg. O.G.. Acto seguido el ciudadano juez explico la naturaleza del acto y concede la palabra Abg. R.N., quien expuso en forma oral, clara y concisa el escrito de querella presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadana A.E.U.F., por el delito de DIFAMACIÓN, en perjuicio de su representada ciudadana L.D.L.S.G.L., ratificando en este acto las pruebas ofertadas en su oportunidad. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abg. O.G., quien solicita se les conceda un lapso prudencial a los fines de poder llegar a un acuerdo efectivo que satisfaga a ambas partes.

En este estado, la ciudadana jueza, en común acuerdo con las partes otorga un lapso de una (1) hora, a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio, todo de conformidad al artículo 409 del COPP, y se suspende el acto siendo las 03:00 de la tarde, quedando las partes convocadas para las 04:00 de la tarde.

Siendo las 04:15 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de juicio Presidido por la Abg. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio y el Secretario de Sala Abg. Yraima P.d.R., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial y luego de verificar la presencia de las partes, el ciudadano juez de conformidad a lo establecido en el artículo 411 del COPP se le concede la palabra a las partes a los fines de que las mismas expongan lo que ha bien tengan.

Seguidamente las partes informan al Tribunal que luego de la reunión las partes no llegaron a ninguna conciliación. Acto seguido la ciudadana Jueza visto que las partes no han llegado a ningún acuerdo, y como quiera que las partes intervinientes solicitaron que se aperture seguidamente el juicio oral y publico, se procede de conformidad con el articulo 413 del COPP a la apertura del Juicio Oral y Publico en el presente asunto y procede a explicar la naturaleza e importancia del presente acto, y concede la palabra al representante de la Querellante abogado RAMÒN A.N., quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, ratificando en todas y cada unas de sus partes la referida Acusación, promoviendo las Pruebas Testimoniales y Documentales en la que se sustenta la misma, solicitando la Admisión de la acusación privada, así como de todos y cada unos de los Medios Probatorios ofrecidos en ésta, por ser lícitas, legales y pertinentes, de igual forma solicitó que se Decrete la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana A.E.U.F., por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la querellada los hechos por los cuales ha sido acusada por la ciudadana L.D.L.S.G.L. y su consecuencial traída a este Tribunal, informándole que ésta era la oportunidad para que exponga lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre de Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole de igual forma que el proceso continuará aunque no declare y sin que ello la perjudique, así mismo el Tribunal la impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso. Se le preguntó a la ciudadana si deseaba declarar, manifestando la misma a viva voz su deseo de no rendir declaración alguna, acogiéndose en tales efectos al Precepto Constitucional, por lo cual se procedió a identificarla haciéndolo de la siguiente manera: A.E.U.F., venezolano, natural del Vinculo Municipio F.d.E.F., nacida en fecha 10-10-68, de 40 años de edad, cédula de identidad No 11.765.541, estado civil: soltera, de oficio obrera en la escuela C.N., domiciliado en el Sector CANTV del Vinculo, frente a la CANTV, Teléfono 0269-8573938, hija de J.B.U. y F.E.U..

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifiesto que su representada le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, y que se compromete a cumplir con la sanción que le imponga la el Tribunal. Es todo”.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha, 18-04-2008; en horas de la tarde y, cuando se llevó a efecto una Asamblea de Padres y Representantes en la Escuela Bolivariana “C.N., ubicada en la población del vinculo Municipio falcón, en la cual la ciudadana. L.D.L.S.G.L., (querellante), se desempeñaba como directora de la referida escuela, fue objeto de una serie de insultos y calumnias por parte de las ciudadanas; U.F.A.E. ( querellada) y, SEMECO DE PETIT M.F., toda vez que la ciudadana A.E.U.F., manifestara a los asambleístas que la persona de la ciudadana directora practicaba la brujería y que le tenía trabajos montados a unos colegas de la institución, afirmación ésta que alarmó a los asistentes e incluso en ese mismo acto, algunos pidieron su destitución. En cuanto a la ciudadana Semeco de Petit M.f., ésta se hizo eco de las afirmaciones sosteniendo insistente y agitadamente, que si eso se decía era cierto y, que una persona que practicara trabajos esotéricos ( brujería) no podía ser la directora del plantel, pues se la pasaba montándole trabajos a los colegas de la escuela, faltándole a sus valores éticos, morales y, profesionales, por tal motivo no la querían en la institución, ni como docente ni como directora, y que si ella no se iba, se irían todos los docentes, allí se formó un gran escándalo, toda vez que las personas se alarmaron mientras, esas dos ciudadana la expusieron al desprecio y escarnio en forma pública con la sola intención de difamarla como en efecto lo hicieron, hiriéndola además en su moral y dignidad que como ser humano trata de mantener intachable…”

En virtud de estos hechos, la ciudadana L.D.L.S.G.L., solicitó el A.J. ante el Tribunal Segundo de Control el cual le fue concedido en fecha 02 de Julio del 2008, donde solicitaba ante el Ministerio Público la investigación destinada a la citación de las ciudadanas involucradas en los hechos, a los fines de que una vez obtenida la información poder interponer la Acusación Privada.

En fecha 05 de Marzo del 2009, se recibió ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial por intermedio de la Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acusación Privada presentada por la ciudadana. L.D.L.S.G.L., en contra de. A.E.U.S., por la presunta comisión del delito de DIFAMCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 442 de Código Penal

En fecha 06 de Marzo del 2009, la ciudadana L.D.L.S.G.L., ante el Tribunal Segundo de Juicio y, asistida por su abogado apoderado judicial RAMÒN A.N., de conformidad a lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal penal ratifica en todos su contenido el escrito de acusación privada presentado,

CALIFICACIÓN JURIDICA

DEL HECHO IMPUTADO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas de investigaciones y de las Actas de Entrevista, a los testigos civiles, con las actuaciones realizadas, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, el cual establece “ Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100U.t.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) ”

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace la hoy acusada con los elementos de prueba antes citados, vale decir, las actas de investigación y, las actas de entrevistas de los testigos presentes en la asamblea en la cual sucedieron los hechos, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.-

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 400 y, 401 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio en fecha 16 de Marzo del 2009, admitió totalmente el escrito Acusatorio (acusación Privada) presentado por la querellante. L.D.L.S.G.L., en este caso la, ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, por la comisión del delito de DIFACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 442, del Código penal. Y así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber impuesto a la acusada de los procedimientos alternativos de prosecución del proceso, la acusada de autos, ciudadana. A.E.U.S., de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, para la acusada de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse a la acusada A.E.U.S., la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y en este acto me retracto de los señalamientos realizados el día 17 de Abril del año 2008, en la Asamblea que se realizó en la Escuela Bolivariana C.N., en contra de la ciudadana. L.D.L.S.G., y en este mismo acto le presento mis disculpas, haciéndola extensiva a toda la asamblea, y solicito al tribunal se me imponga la pena y me comprometo a la publicación de la decisión de la sentencia condenatoria por una sola vez en el DIARIO LA MAÑANA, cuando el tribunal lo señale”. En atención a tal manifestación de voluntad hecha por la acusada, referida a la plena adjudicación de éste de la responsabilidad penal, en cuanto haber ejecutado la acción ilícita en contra de de la ciudadana L.D.L.S.G., resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la querellante en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente que la conducta desplegada por la acusado se subsume en el delito por el cual fuera acusado, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, esto para considerar la admisión que efectuara la acusada en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico abrir un juicio oral y público contra un acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el propio acusado.

Ahora bien, por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por la acusada de autos, es por los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público, bajo el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal penal, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es que éste Tribunal Segundo de de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar a la acusada A.E.U.S., de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que la hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de DIFAMACIÒN, previsto en el artículo 442 del Código Penal, el cual establece “ Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100U.t.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) ” sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Uno (1) y, Tres (3) Años de prisión, nos da una pena de Cuatro (04) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Dos (02) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, la pena a imponer no excede de dos años, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención, dando como resultado que la pena a imponer a la penada será de Un (01) año, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Como quiera, que la acusada ha manifestado que publicara la sentencia en el periódico La Mañana, por cuanto no tiene los recursos económicos suficientes para pagar la multa y en virtud de que la querellante está de acuerdo en la publicación de la sentencia, a los fines de que quede su imagen restablecida ante la comunidad educativa, se Ordena entonces la publicación del Dispositivo del fallo por el Diario La Mañana, por una sola vez; al quinto día de la publicación de la sentencia debiendo consignar el ejemplar del diario por ante este Tribunal y, una vez consignado se remitirá la causa hasta el tribunal de Ejecución en donde la penada podrá solicitar los beneficios respectivos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE a la acusada: A.E.U.F., venezolano, natural del Vinculo Municipio F.d.E.F., nacido en fecha 10-10-68, de 40 años de edad, cédula de identidad No 11.765.541, estado civil: soltera, de oficio obrera en la escuela C.N., domiciliado en el Sector CANTV del Vinculo, frente a la CANTV, Teléfono 0269-8573938, hija de J.B.U. y F.E.U., por la comisión del delito de DIFAMACIÒN, previsto en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana. L.D.L.S.G.L. y se le Condena a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, y l la publicación del Dispositivo del Fallo a través del Diario La Mañana, por una sola vez, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 02-06-2010, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas a la acusada, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso I.T.L., en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.

SECRETARIA.

ABG. YRAIMA P.D.R.

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