Decisión nº Q-0378-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

200° Y 151°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    1.1. INTIMANTE: Abogado GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 11.854.722 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.759, con domicilio procesal exclusivo y excluyente para cualquier otro, en la avenida Miranda, frente a la Plaza Ortega, El Poblado, Centro Empresarial “La Chimenea”, 2° piso, Oficina N° 7, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    1.2. APODERADO JUDICIAL DEL INTIMANTE: No acreditó apoderado judicial.

    1.3. INTIMADA: IRAIMA J.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.646.411, de este domicilio.

    1.4. APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: No acreditó apoderado judicial.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    El día 29-04-2009, este Juzgado Superior dio cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha en el Cuaderno Principal donde se sustancia el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana IRAIMA J.V.D.M. contra el acto administrativo de fecha 9-02-2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, que ordenó la apertura del presente Cuaderno Separado para tramitar la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada en fecha 26-04-2010, por el abogado GEYBELTH ALFONZO, contra la precitada querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14-08-2008, con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, expediente N° 08-0273.

    En el libelo de intimación, el abogado GEYBELTH ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-11.854.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759, domiciliado en el Centro Empresarial “La Chimenea”, piso 2, oficina N° 7, avenida Miranda, El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, alegó lo siguiente:

    -Que ejerció plena y cabal representación judicial a la ciudadana IRAIMA J.V.D.M., en su condición de querellante en el recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

    -Que dicho procedimiento funcionarial aún no ha sido sentenciado, invocando a tales efectos el principio de notoriedad judicial.

    -Que al haber sido infructuosas las gestiones amigables de cobro de honorarios profesionales causados por dichas actuaciones judiciales ejecutadas con ocasión de la preparación del aludido recurso, ocurre para demandarla , por tal concepto.

    -Que el referido procedimiento sea sustanciado de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    -Que las actuaciones judiciales efectuadas y los valores asignados a cada una de ellas, son los siguientes: 1) Estudio del caso antes de interponer el recurso, redacción, visado e interposición del recursos: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). 2) Representación judicial ante el Tribunal el día 9-03-2009, donde se le da al Alguacil los medios necesarios de transporte con el fin de realizar la debida citación de la parte querellada: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). 3) Representación judicial en la audiencia preliminar ante el Tribunal el día 23-07-2009: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo). 4) Representación judicial en la audiencia preliminar ante el Tribunal los días 21-08-2009: TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo).

    -Que estima la cuantía de la demanda de intimación en la cantidad de TREINTA y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,oo).

    -Que solicita la indexación de la demanda, para lo cual el Tribunal se servirá ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo.

    En fecha 29-04-2010, se admitió la demanda de intimación de cobro de honorarios profesionales y se ordenó el emplazamiento de la referida intimada para el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Practicada la citación correspondiente y consignada en el expediente en la misma fecha 24-05-2010, la ciudadana IRAIMA J.V.D.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 4.049.629, domiciliada en la casa N° 1-39, 1-40, calle Colón, diagonal a la Cancha techada, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, dio contestación a la reclamación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

    -Niega, rechaza y contradice las motivaciones de hecho y de derecho alegadas en la demanda por el mencionado abogado, ya que el precio por concepto de honorarios profesionales se convino, previamente, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), el cual fue pagado en su totalidad así: 1) Con factura N° 0029, control 00 N° 000029, emitida por el abogado L.C.P.; 2) Con cheque N° 42455571, código cuenta cliente N° 0141-0009-17-0091401576, del Banco Confederado, librado a favor del referido abogado L.C.P. y 3) Con cheque N° 42455567, código cuenta cliente número 0141-0009-17-0091401576, del Banco Confederado librado a favor del abogado O.Á..

    -Que el abogado GEYBELTH ALFONZO se encontraba asociado con los prenombrados abogados L.C.P. y O.Á., al momento de asistirme y representarme en el asunto, de acuerdo al instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 27-02-2009, bajo el N° 80, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que la factura fue emitida por uno de sus abogados asociados en el caso, en representación de dicha sociedad y no por el abogado demandante.

    -Que aun no habiendo concluido el procedimiento, los abogados antes mencionados desistieron de continuar representándola y asistiéndola en el mismo, desconociendo la razón de esa determinación y sin participación alguna a su persona, y al encontrarse sin representación y asistencia jurídica buscó en otros profesionales del derecho la misma, revocando el instrumento poder mencionado y otorgando otro al éstos últimos.

    -Que el abogado reclamante tiene el derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, pero no es cierto que me haya solicitado oportunamente el pago de las cantidades de dinero que alude en su demanda y contrario a esto fue previamente convenido de mutuo acuerdo y pagado en su totalidad el mismo.

    -Que impugna el monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,oo), por exceder el límite del 30% del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 31-05-2010, el Tribunal consideró procedente abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que cada una de las partes procesales probara sus respectivas afirmaciones.

    En fechas 4-06-2010, tanto el intimante GEYBELTH ALFONZO como la intimada IRAIMA J.V.D.M., promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

    Siendo hoy la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales que constituye el objeto de la controversia antes expuesta, previamente observa:

    En primer lugar, la reclamación de honorarios profesionales incoada por el abogado GEYBELTH ALFONZO contra su ex – cliente IRAIMA J.V.D.M., la hace el mencionado profesional del derecho con fundamento a la condición que detentó como apoderado judicial de la parte querellante en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial seguido por ella, contra la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que lleva actualmente la causa, en la cual aún no se ha dictado el fallo definitivo en la primera instancia del aludido juicio.

    En segundo lugar, se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607) y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias”.

    En el presente caso, el Tribunal sustanció la reclamación bajo examen en atención a lo previsto en el artículo 607 del Código Adjetivo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, pero consideró necesaria la apertura de la articulación probatoria.

    Por escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, de fecha 4-6-2010, el abogado reclamante rechazó, negó y contradijo las afirmaciones que hizo la intimada en el escrito de fecha 25-05-2010 y además le contestó que jamás realizó un acuerdo de pago, aún cuando la demandada le llamaba todos los días de lunes a domingo, sin respetar horario, evacuándole consultas concernientes al caso contenido en el expediente N° Q-0378-09; que luego de la audiencia preliminar se comunicó con él por vía telefónica y le informó que no quería más su representación judicial, a lo cual respondió que no importaba pero que le pagara sus honorarios profesionales y que siguiera con el abogado V.F. y su asociado; sin embargo ni por vía amistosa quiso cancelarle. Asimismo, señaló el demandante, en cuanto al recibo de pago expedido al profesional del derecho L.C.P. y el cheque a favor del abogado O.Á., que la demandada le opuso y los cuales rechazó, negó y contradijo que estos abogados no tienen ninguna actuación judicial en el aludido proceso y que él está reclamando honorarios por actuaciones judiciales llevadas a cabo en el mismo que no le fueron canceladas y que son de importancia, tales como la introducción de la querella de nulidad funcionarial dentro de los tres (3) meses a partir de la comunicación del acto administrativo.

    Por su parte, la parte intimada en su escrito, a título de contestación de fecha 25-05-2010, admitió el derecho que tiene el abogado GEYLBETH ALFONZO en reclamar sus honorarios profesionales, pero se excepcionó alegando que satisfizo la pretensión demandada, porque previamente había convenido en forma oral con el reclamante y los restantes abogados asociados con él (L.C.P. y O.Á.), los honorarios causados en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), los cuales pagó a éstos últimos según las documentales acreditados a los folios 152 y 153 del expediente N° Q-0378-09 correspondiente al juicio principal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1757/09-10-2006, sostiene que, cuando sean intimados los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el abogado hará valer su pretensión declarativa y el Juzgado desglosará el escrito y formará Cuaderno Separado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido establece el fallo que el Juzgado donde cursa el juicio en el cual se hayan reclamado los honorarios profesionales“…emplazará al demandado para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto, cabe señalar que los honorarios profesionales constituyen la retribución que recibe el abogado como contraprestación de los servicios prestados en el ejercicio de su actividad profesional, por lo que, aplicando lo dispuesto en la norma transcrita prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados al caso que nos ocupa, se observa que, efectivamente, el abogado GEYBELTH ALFONSO prestó servicios profesionales a la ciudadana IRAIMA J.V.D.M., por cuanto: A) suscribió la querella presentada en fecha 5-05-2009, cursante a los folios que van del 1 al 14 del Cuaderno Principal signado con el N° Q-0378-09, nomenclatura particular de este Juzgado en el cual se tramita el aludido procedimiento contencioso administrativo funcionarial, con el carácter de apoderado judicial; B) representó judicialmente a la querellante, con el referido carácter de mandatario, poniendo a disposición del Alguacil el medio de transporte necesario para citar a la parte demandada en el proceso judicial, mediante diligencia de fecha 9-03-2009 que riela al folio 30 del Cuaderno Principal; C) asistió jurídicamente y en forma individual a la querellante IRAIMA J.V.D.M., en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23-07-2009 y conjuntamente, con los abogados M.M. y V.L.F.G., a la referida ciudadana en la reanudación de la misma audiencia efectuada en fecha 21-08-2009, cuyas actas corren insertas al Cuaderno Principal desde el folio 67 al 80. Así mismo, tales actuaciones procesales constan en los recaudos acompañados por el abogado reclamante en la articulación probatoria, desde el folio 29 al folio 56 del presente Cuaderno Separado, las cuales fueron aportadas por el intimante en la articulación probatoria abierta tales efectos. Dichas copias certificadas se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    De otro lado, se advierte que la ciudadana IRAIMA J.V.D.M. reconoció expresamente el derecho que tiene su ex co- apoderado judicial a cobrar sus honorarios profesionales, pero argumentó que ya se los había cancelado a sus asociados, de acuerdo a un convenio oral previo que existió entre ellos, antes de que interpusiera el recurso correspondiente y además indicó que los montos reclamados eran excesivos, traspasando el límite del 30% del valor de la demanda previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el abogado GEYBELTH ALFONZO, rechazó, negó y contradijo la factura y los cheques que le fueron opuestos por la ciudadana IRAIMA J.V.D.M. como prueba de haberle cancelado sus honorarios profesionales.

    Ahora bien, del recibo y del cheque opuestos al intimante, se advierte que la precitada IRAIMA J.V.D.M. canceló al abogado L.C.P., honorarios profesionales “Caso Jubilación. Alcaldía Tubores”, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), según recibo distinguido con el N° 0029, control 00 N° 000029 y cheque N° 42455571, código cuenta cliente N° 0141-0009-17-0091401576, del Banco Confederado, librado a su favor; co-apoderado judicial en la causa principal y asociado del abogado GEYBELTH ALFONZO, tal como aparece demostrado en el instrumento poder especial y poder apud- acta, cursantes a los folios 15 al 16 y 65 del expediente del procedimiento contencioso administrativo funcionarial que es el juicio principal donde se causaron los honorarios profesionales .

    Además, constituye un hecho notorio y público en el foro de abogados del estado Nueva Esparta, que no requiera prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que los prenombrados abogados L.C.P., L.C.P.F. y GEYBELTH ALFONZO, son integrantes de un Escritorio Jurídico ubicado en el Centro Empresarial “La Chimenea”, piso 2, oficina N° 7, avenida Miranda, El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que a su vez coincide con la dirección indicada en el domicilio procesal de la querellante en el Capítulo VII del escrito libelar (parte “in fine” del folio 42 del presente Cuaderno Separado).

    Así las cosas, el último aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa (Resaltado del Tribunal)

    .

    Aplicando el contenido de la norma transcrita al caso de autos, se advierte que en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial la mencionada querellante, confirió instrumento poder especial a L.C.P., GEYBELTH ALFONZO y L.C.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.826.560, V-11.854.722 y V-15.005.780, respectivamente, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 19.906, 80.759 y 100.630, en el orden indicado, autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 27-02-2009, anotado bajo el Número 80, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina (folios 15 al 16 en el expediente del juicio principal); así como poder apud-acta para representarla, conjunta o separadamente, en juicio (folio 65 y vuelto del referido expediente) y de ellos, hasta la oportunidad en que se presentó la intimación bajo análisis, intervinieron en el juicio, dos (2) abogados: L.C.P. y GEYBELTH ALFONZO, por lo que este Juzgado Superior considera que la querellante e intimada IRAIMA J.V.D.M. estaba obligada a pagar los honorarios correspondientes al importe de lo que percibiría uno solo de los profesionales intervinientes. De manera que, al cancelarle la precitada intimada al abogado L.C.P., la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de ”Honorarios Profesionales Jubilación. Alcaldía Tubores”, nada le adeuda por tal concepto, al abogado GEYBELTH ALFONZO, como integrante del escritorio jurídico, conformado por los citados Profesionales del derecho y co-apoderados judiciales en la causa contenida en el expediente N° Q-0378-09. En consecuencia, se impone para este Juzgado Superior DECLARAR IMPROCEDENTE el derecho del abogado GEYBELTH ALFONZO, a cobrar honorarios profesionales judiciales a la ciudadana IRAIMA J.V.D.M. por los servicios que le prestó en el expediente principal N° Q-0378-09, contentivo del procedimiento contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana IRAIMA J.V.D.M. contra la Alcaldía del Municipio tubores del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 11.854.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759, domiciliado en el Centro Empresarial “La Chimenea”, piso 2, oficina N° 7, avenida Miranda, El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra la ciudadana IRAIMA J.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.629, domiciliada en la calle Colón, casa N° 1-39, 1-40, diagonal a la Cancha techada de Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por los servicios profesionales que le prestó en el expediente principal N° Q-0378-09, contentivo del procedimiento contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana IRAIMA J.V.D.M..

    Publíquese y regístrese. Déjese copia. Dado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal, en la ciudad de San J.B., a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.L.F.R..

    En esta misma fecha 28-06-2010, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas, treinta minutos de la tarde Conste.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.L.F.R..

    Exp. N° Q-0378-09.

    VTVG/alf.

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