Decisión nº 865 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

VISTOS

SUS ANTECEDENTES

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 10 de agosto de 2004 (folio 77), fecha en la cual el abogado I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano J.G.D.V., mediante diligencia consignó escrito de pruebas, a favor de su representado, tal como consta a los folios 78 y 79.

Junto con el libelo de la querella la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Original del instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano J.G.D.V., ante la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2003, marcado con la letra “A”. (folios 5 y 6).

2) Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 32, folio 125, tomo 8, protocolo 1°, trimestre del citado año, marcado con la letra “B” (folios 7 y 8).

3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2003, donde constan las declaraciones de los ciudadanos F.A.P.M., M.J.L.C.D.C., A.M.M.D.R., C.F.S. y J.T.L.R., marcado con la letra “C”, (folios 9 al 14).

4) Original de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 2004, marcado con letra “D”, (folios 15 al 30).

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004 (folio 31), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha (folios 32 y 33) dictó decreto interdictal provisional de amparo en favor del querellante, sobre la posesión que alega ejercer en el lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Aldea San Jacinto, específicamente en el sitio conocido como sector Rincón Bajo, metros abajo de las instalaciones del Conscripto Militar, comisionando para su ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 16 de marzo de 2004, según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 50 y 51

Por auto de fecha 22 de marzo de 2004 (folio 55), este Tribunal ordenó la citación del querellado, ciudadano R.S., advirtió a las partes que el lapso probatorio comenzaría su decurso a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del auto, comisionándose al Juzgado de Distribución de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 19 de julio de 2004 (folio 65), se recibió y agregó a los autos la comisión contentiva de la boleta de citación del querellado, ciudadano R.S., procedente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 02 de agosto de 2004, la abogada M.M.S., en su carácter de PROCURADORA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO MERIDA, presentó escrito de pruebas, el cual obra a los folios 66 y 67, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de agosto de 2004 (folio 73).

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2004 (77), el abogado I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano J.G.D.V., consignó escrito de pruebas que obra a los folios 78 y 79, siendo admitidas por auto de fecha 10 de agosto de 2004 (folio 81).

En fechas 31 de agosto de 2004 y 03 de enero de 2005, se recibieron y agregaron a los autos las comisiones contentivas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellada, procedentes de los Juzgados Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo y de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales obran agregadas a los folios 89 al 104 y 129 al 141.

En fecha 20 de enero de 2005, se recibió y agregó a los autos la comisión contentiva de la evacuación del justificativo de testigos promovido por la parte querellante, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2005 (folio 142), el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el presente proceso debería efectuarse dentro de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de distancia de venida, que se fijó en un día de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, termino éste que discurrirá a partir del día siguiente a aquél en que se reanude el curso de la causa, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 147), la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem para interponer recusación contra la suscrita, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa.

Por diligencia de fecha 03 de septiembre de 2005 (folio 148), la abogada YMARU COROMOTO POLANCO SALAZAR, en su carácter de PROCURADORA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO MERIDA, consignó Gaceta Oficial N° 38.189 de fecha 18 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 2º de febrero de 2006 (folio 151), el Tribunal ordenó notificar a la parte actora o a su apoderado judicial del auto de avocamiento de fecha 03 de agosto de 2005, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor y se abstuvo de notificar a la parte demandada, por cuanto el mismo se encontraba a derecho por haber diligenciado en fecha 03 de septiembre de 2005, su apoderado judicial, abogada YMARU COROMOTO POLNACO SALAZAR, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2007 (folio 155), la abogada YMARU COROMOTO POLANCO SALAZAR, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida, consignó copia simple del pronunciamiento en la solicitud de Carta Agraria, que obra a los folios 156 y 157.

En fecha 05 de marzo de 2007, fueron recibidos y agregados a los autos los recaudos de notificación librados a las partes, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran a los folios 158 al 166, de los cuales se evidencia que no fue practicada dichas notificaciones.

En fecha 23 de marzo de 2007, fueron recibidos y agregados a los autos los recaudos de notificación librados a la parte actora, ciudadano J.G.D.V. o a su apoderado judicial, abogado I.G., procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran a los folios 167 al 173.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entro en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que ele impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla

.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Así mismo establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que la última actuación para dar impulso procesal fue realizada el día 10 de agosto de 2004, fecha en la cual mediante diligencia (folio 77), suscrita por el abogado I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano J.G.D.V., consignó escrito de pruebas el cual obra a los folios 78 y 79, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte querellante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año, desde el 10 de agosto de 2004, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte querellante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el primer aparte, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, estima esta Juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa, y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal, y en última instancia, concurrir ante el Juez Rector a los fines de gestionar la tramitación del Juez Suplente para que conozca de la causa, en la cual tienen interés las partes en el proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano J.G.D.V., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.454.804, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la aldea San Jacinto, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por interdicto de amparo.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los trece días del mes de abril del dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.

Ab. A.T.N.C.

Exp. 2789

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