Decisión nº N°05 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 16 de Marzo de 2005.

N° 5 Años 194° y 145°

CAUSA: 2U-101-05

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NARVY ABREU MONCADA.

SECRETARIO: ABG. ELKER TORRES.

QUERELLANTE: H.R.V.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. N.P.

QUERELLADA: C.E.E.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.A.J.B.

DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio N° 2, vista la acusación privada interpuesta por el ciudadano H.R.V., venezolano, mayor de edad, casado, estudiante, domiciliado en la carrera 8 entre calles 19 y 20, casa No. 19, de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.330.694 contra la ciudadana C.E.E., venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Guanaguanare, (Temaca), calle 6, No. 6, No. 193 titular de la cédula de identidad No. 9.385.367, , por la presunta comisión del delito Violación de domicilio, previsto y sancionado en el único del artículo 184 del Código Penal, cuya audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal hubiere sido fijada en la primera oportunidad para el día 04 de marzo 2005 a las 9:00 de la tarde, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El día 20-01-05, recibió de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, asignó por distribución la presente causa a este juzgado de Juicio Nº 2, y este Tribunal. En fecha 21-01-05 compareció el ciudadano acusador H.R.V. a ratificar la acusación privada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25-01-05 este Tribunal admitió la acusación privada formulada por el ciudadano H.R.V. contra C.E.E. por el delito de Violación de domicilio previsto y sancionado en el único aparte del artículo 184 del Código Penal, en fecha 27-01-05 compareció la acusada y nombró su defensor, compareciendo el Abg. M.A.J.B. a juramentarse y aceptar su defensa el 15-02-05, en fecha 16-02-05 se dictó auto por el cual se fijó la primera oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación , a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-03-05 a las 9:00 de la mañana; en fecha 01-03-05 se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte querellante, en fecha 16 de marzo de 2005, oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de conciliación cuyo diferimiento hubiere sido solicitado por la parte acusadora se ordenó certificar por secretaría los días de audiencias transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto de fijación de la primera oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación hasta el día en que la parte querellada presenta el escrito de promoción de pruebas, y desde esta fecha hasta la oportunidad en que se encontraba fijada la audiencia de conciliación; vista la certificación hecha por secretaría que corre inserta en autos este tribunal observa:

Establece el artículo 411 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: (omissis). 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Según nuestro legislador existe un plazo común para que tanto el acusador privado como el acusado ofrezcan las pruebas que llevarán a juicio, el cual resulta ser de tres días según lo establecido en la norma citada ut supra; por otra parte se debe hacer una distinción término y lapso procesal; entendiendo por término el momento preciso en que debe realizarse un acto determinado; y por lapso, el espacio de tiempo en que debe realizarse, pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen. En este orden en cuanto al cómputo de los lapsos procesales intervienen dos términos extremos: el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso (dies a quo) y el día de fecha igual al del acto (dies ad quem) si entra en el cómputo del lapso. En el caso que nos ocupa la norma adjetiva citada establece que “tres días antes del vencimiento fijado…” (omissis) de lo cual se infiere que lo previsto por el legislador para determinar el tiempo del acto procesal sometido a consideración, es un lapso para que las partes ofrecieren sus medios de pruebas.

En la presente causa la parte acusadora presentó el escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de marzo de 2005, o sea dos días hábiles antes de la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, acto generativo del lapso, en consecuencia observa este Juzgado que la parte acusadora realiza su promoción extemporáneamente, debido a que fueron presentados ante este tribunal fuera del lapso que prevé la norma procesal para tal efecto, lo cual indica para este tribunal que se tenga como desistida por inexistente la promoción de pruebas realizada por la parte querellante; circunstancia esta que constituye de parte del querellante la manifestación de un desistimiento tácito al no haber ofrecidos medios de pruebas.

En el caso que nos ocupa el delito por el que se instauró la presente querella es el de Violación de domicilio, delito este para cuyo enjuiciamiento se requiere la acusación de la parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, que prevé el procedimiento para los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada; en este orden de ideas el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece:

Fuera de acto expreso la acusación privada se extenderá desistida, como los mismo efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico (cursivas propias)…omisis

.

En tal sentido, tiene el querellante la carga de su acusación y de la presentación de la prueba, y su inactividad produce consecuencias trascendentales al proceso, siendo una de estas el desistimiento de la acción, ya que al no haber promovido pruebas tiene como efecto el desistimiento tácito de su acusación, oportuno es citar el comentario del doctrinario J.V.G., en el texto “La Segunda reforma del COPP”, con ocasión de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág. 224, referente a los Delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte: “…existe una correspondencia entre el carácter eminentemente personal de los delitos de acción privada y la estructura del proceso, pero ello no significa que el Estado se desentienda de la solución del conflicto, sino que su participación en ese proceso está limitada y es suplida en mayor grado por la actividad directa de la víctima quien es la que impulsa al proceso …”, razón por la cual considera quien aquí decide que el ofrecimiento de pruebas presentado por la parte acusadora al no promover pruebas, siendo este un acto procesal de trascendental importancia, se tiene como tácitamente desistido en la acusación interpuesta por el ciudadano H.R.V. contra de la ciudadana C.E.E. ambos identificados ut-supra. En cuanto a la consideración de si el acusador actuó con temeridad o malicia, siguiendo lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico, considera quien aquí decide que habiéndose declarado el desistimiento de la acción intentada por el ciudadano H.R.V. fue admitida por este Tribunal por cumplir con los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ejusdem, y por existir fundamentos serios para intentar la acusación, pero al no haber tenido este tribunal certeza sobre el hecho por el cual se instauró, no considera quien aquí decide la conducta desplegada por el querellante como temeraria o maliciosa. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo penal, en función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Desistida la acusación privada incoada por el ciudadano H.R.V., venezolano, mayor de edad, casado, estudiante, domiciliado en la carrera 8 entre calles 19 y 20, casa No. 19, de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.330.694 contra la ciudadana C.E.E., venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Guanaguanare, (Temaca), calle 6, No. 6, No. 193 titular de la cédula de identidad No. 9.385.367, , por la presunta comisión del delito Violación de domicilio, previsto y sancionado en el único del artículo 184 del Código Penal. Se condena en costas al acusador privado de conformidad con lo establecido en el artículo 416 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis días del mes de Octubre dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez de Juicio No. 2.

Abg. Narvy Abreu Moncada.

La Secretaria,

Abg. Elker Torres

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