Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000191

PARTES EN JUICIO:

Querellante: Consorcio de Ingeniería, Centro Occidental C.A (CONSOICA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercanil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 7, tomo 3-C, en fecha 28 de marzo de 1984.

Abogado Asistente de la parte Querellante: M.Á.Á., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.444 y de este domicilio.

Querellado: Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sentencia: DEFINITIVA

Motivo: ACCION DE A.C.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Consorcio de Ingeniería, Centro Occidental C.A (CONSOICA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercanil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 7, tomo 3-C, en fecha 28 de marzo de 1984, contra actuaciones del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 24 de octubre de 2008, este sentenciador en fecha 28 de octubre de ese mismo año, al percatarse que la presente acción de a.c. había sido presentada por el abogado J.L.M. por encontrarse quien juzga inmerso en una de las causales de inhibición prevista en el artículo 31, ordinal 6°, se inhibe del conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías; posteriormente y antes de dictarse la sentencia de inhibición por parte del Juzgado Superior Segundo Laboral, comparece el ciudadano N.A.V.M., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil querellante, debidamente asistido por el abogado M.Á. y desiste de la presente acción de amparo; razón por la cual el Tribunal competente de conocer la inhibición planteada declara improcedente la misma al considerar que ha cesado el motivo de la inhibición y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, quien deberá pronunciarse respecto a la homologación del desistimiento manifestado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad que dimana de la parte querellante, a través de la cual esta renuncia al ejercicio de determinado derecho, entre los cuales se destaca el desistimiento, de una acción de amparo, en tal sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 ha establecido que:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

De la norma supra transcrita se evidencia la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción de a.c. intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres, criterio este sostenido por la Jurisprudencia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, Sent. N° 945, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., mediante la cual estableció que:

Conforme a la doctrina expuesta, que se ratifica, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

En consecuencia visto que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, procede quien sentencia a verificar la capacidad de las partes para desistir, evidenciándose del acta constitutiva de la empresa querellante Consorcio de Ingeniería, Centro Occidental C.A (CONSOICA), inserta a los folios 8 al 17, que el ciudadano N.V.M., fue designado por la asamblea de accionistas como Presidente, el cual puede actuar conjunta o separadamente y podrá representar a Consorcio de Ingeniería, Centro Occidental C.A (CONSOICA), judicial o extrajudicialmente y por tanto podrá convenir, desistir entre otras.

Aunado a ello se desprende de la diligencia de desistimiento de la acción de amparo inserta al folio 78, que el ciudadano N.A.V.M., actuando en su carácter de Presidente de la querellante, se encontraba debidamente asistido por el profesional del derecho abogado M.Á., inscrito en el IPSA bajo el N° 92.444.

En consecuencia, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Primero Superior del Trabajo actuando en sede constitucional acuerda la homologación del desistimiento formulado por la parte querellante, no constatándose del mismo que hubiese sido interpuesto de manera maliciosa, dada la mediación efectuada entre las partes en el expediente principal identificado con el N° KP02-L-2006-000287. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte querellante, Consorcio de Ingeniería, Centro Occidental C.A (CONSOICA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 7, tomo 3-C, en fecha 28 de marzo de 1984, representada por su presidente ciudadano N.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.033.564, el cual se encontraba asistido por el abogado M.Á.Á., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.444 y de este domicilio, de la Acción de A.C., interpuesta en fecha 23 de octubre de 2008, en contra de las actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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