Decisión nº 447 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteJosé Francisco Mendez Cepeda
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 1547

PARTE QUERELLANTE: I.V..

PARTE QUERELLADA: C.A.G..

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

VISTOS CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 1997, por el ciudadano I.V., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.069.541, agricultor, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida, asistido por el abogado Y.E.Z.V., titular de la cédula de identidad N° 8.082.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.436, del mismo domicilio, quien interpuso contra el ciudadano C.A.G., mayor de edad, venezolano, soltero, agricultor, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida, formal demanda por querella interdictal de amparo.

Junto con el libelo de la querella, el actor produjo los documentos siguientes:

  1. Copia fotostática certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos PAUSOLINO HUIZA CONTRERAS, L.H.P.L. y L.G.R.C., inserto a los folios 120 al 122, y en copia fotostática certificada a los folios 3 al 6.

  2. Original de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Autónomo Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 7 al 11).

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadano I.V., fungen los abogados A.S.N., Y.E.Z.V. y C.C.R.M., según se desprende del poder original que obra inserto a los folios 106 y 107. Por su parte el querellado, ciudadano C.A.G., no ha constituido apoderado judicial que lo represente en la causa.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 1997 (folio 13), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, ordenó notificar a la Procuradora Agraria del Estado Mérida, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 12 de enero de 1998, según se evidencia de la respectiva boleta debidamente firmada por dicha funcionaria y que obra al folio 27; y en cuanto al decreto de amparo solicitado en el libelo, el Tribunal dispuso que resolvería por auto separado.

Por auto de fecha 06 de abril de 1998 (folio 41), el Tribunal ordenó la práctica de una inspección judicial en los fundos que en el libelo se dicen posesión del querellante, ciudadano I.V., y propiedad del querellado C.A.G., ubicados ambos en el sitio conocido como “El Buitre”, aldea Cañutales, Municipio Guaraque del Estado Mérida, a los efectos de dejar constancia de los hechos y circunstancias siguientes: 1º) Si en dichos predios se desarrolla alguna actividad agroproductiva y, en caso afirmativo, se determinara en que consiste dicha actividad y el estado actual de la misma; 2°) si los referidos inmuebles cuentan con servicio de agua para el desarrollo de sus actividades y para el consumo humano y, en caso afirmativo, se dejara constancia del medio o medios en virtud del cual se obtiene tal servicio; y 3°) de cualesquiera otros hechos o circunstancias que el Juez comisionado considerara de interés dejar constancia, a los efectos de determinar si alguno de los mencionados predios o ambos quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, si son privados totalmente o parcialmente del suministro de agua; para lo cual se comisionó.

El 02 de junio de 1998 se recibió y agregó al expediente las resultas de la inspección judicial practicada por el Tribunal comisionado al efecto (folios 48 al 75).

Por auto de fecha 21 de julio de 1998 (folios 76 y 77), el Tribunal decretó amparo provisional a favor del querellante, sobre la posesión que alega ejercer en un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como “El Buitre”, aldea Cañutales, Municipio Guaraque del Estado Mérida, y sobre el uso del agua para riego y consumo derivada del callejón “Hondo” colindante por el costado derecho del lote de terreno conocido también como callejón “El Buitre”, comisionando para su ejecución al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 06 de agosto de 1998, según se evidencia de la correspondiente acta que obra a los folios 92 y 93.

Por decisión de fecha 26 de octubre de 1998 (folio 102), este Tribunal declaró expresamente que el querellado de autos quedó tácitamente citado para el juicio, en virtud de que estuvo presente en la ejecución del decreto interdictal de amparo. Asimismo, en dicho auto advirtió a las partes que el lapso probatorio comenzaría su decurso a partir del vencimiento del término de distancia concedido por encontrarse el querellado domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida.

Abierta ope legis la causa a pruebas, solamente la parte querellante promovió y evacuó las que creyó convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 1999 (folio 152), el coapoderado actor, abogado Y.E.Z.V., solicitó se ordenara la notificación del querellado por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en el cual se le indicara el lapso para la presentación de los alegatos en el proceso, en virtud que no fue posible la notificación personal. Dicho pedimento fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de noviembre de 1999 (folio 154), ordenando librar un cartel de notificación al querellado, ciudadano C.A.G., y publicarlo en el diario “Frontera” de la ciudad de Mérida.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2000 (folio 159), el abogado Y.E.Z., coapoderado de la parte querellante, consignó el ejemplar del diario “Frontera”, en el cual aparece la publicación del cartel de notificación librado al querellado (folio 161).

Dentro del lapso legal para presentar alegatos en la causa, solamente el coapoderado judicial de la parte querellante, abogado Y.E.Z., presentó escrito de alegatos en fecha 08 de mayo de 2000, el cual obra al folio 162.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2000 (folio 163), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 23 de mayo de 2000 (folio 164), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Expone el actor, ciudadano I.V., en el escrito de la querella interdictal propuesta (folios 1 y 2), que desde el mes de marzo de 1991 junto con su cónyuge M.A.V.D.V., es poseedor legítimo de un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como “El Buitre”, aldea Cañutales, Municipio Guaraque del Estado Mérida, así alinderado: Frente, el camino viejo que conducía a San Francisco en parte y en parte la carretera que conduce de Tovar a Guaraque, separando terrenos que son o fueron de F.R. y M.Z.; lado derecho, callejón hondo con agua que separa terreno de M.Z.; lado izquierdo, mojones de piedra y cerca de alambre desde el tronco de marfil que hay en el camino viejo que conducía a San Francisco en línea recta al fondo, separa terreno que fue de G.V.; fondo, el camino viejo que conducía a Bailadores. Ha venido laborando la tierra con cultivos de apio y potreros cercados de alambre, para cuyas labores ha venido utilizando agua para riego y para consumo, derivándola por mangueras de polietileno del callejón hondo colindante por el costado derecho y de una naciente que existe en el terreno de su propiedad.

La posesión y las labores agrícolas y el uso del agua para riego y consumo derivada del callejón hondo colindante por el costado derecho del lote de terreno, conocido también como callejón “El Buitre”, las ha venido ejerciendo sin violencia contra nadie, a la vista de todos los vecinos y de las personas que frecuentan el lugar, sin que haya dejado de usarlas y sin que nadie la haya impedido realizarlas en ningún momento desde el mes de marzo de 1991 cuando entró a ocupar y trabajar el terreno, conociéndosele y tratándosele como dueño del terreno y del derecho a la derivación del agua.

Que es el caso, que el día jueves 16 de octubre, ocho obreros que dijeron trabajar por orden del ciudadano C.A.G., procedieron a instalar una manguera de polietileno de dos pulgadas en sustitución de la que tenía instalada, y para la cual le había concedido autorización expresa que era una manguera de media pulgada para derivar agua para consumo humano, desde el callejón hondo o quebrada “El Buitre” hasta el terreno propiedad del mismo C.A.G., pasando por el terreno de su propiedad; tal instalación y cambio de manguera lo hizo sin su autorización, contra su prohibición expresa, entrando y saliendo por el terreno que posee y limitándole el uso y aprovechamiento de agua para el cultivo y consumo humano, al disminuirse el caudal por el aumento de la aducción que realizaron los obreros.

Por tales razones, interpuso formalmente querella interdictal por perturbación posesoria contra el ciudadano C.A.G., anteriormente identificado, para que se le ampare en la posesión que ha venido ejerciendo, tanto del lote de terreno como del derecho a la derivación del agua, dictándose el decreto de amparo conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y practicándose las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, entre las cuales rogó se acordaran las siguientes: l°) ordenar la colocación de una reducción de la aducción de dos pulgadas a media pulgada, hasta tanto sea resuelto por la definitiva el procedimiento interdictal; 2°) prohibir al querellado la realización de cualquier trabajo que envuelva el uso de un caudal superior a media pulgada de agua derivada del curso de agua indicado en la querella; y 3°) ejercer el derecho a derivación de agua del curso indicado, en los mismos términos y condiciones en que se encontraba establecido su ejercicio para el día 16 de octubre de 1997.

Estimó la acción en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

Finalmente, fundamentó la querella en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1 y 12, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

II

MERITO DE LA CAUSA

ENUNCIACION Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

La carga de probar los requisitos legales para la procedencia interdictal propuesta, corresponde a la parte querellante; por lo cual el sentenciador pasa a analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por el querellante, ciudadano I.V., así como también las de la parte querellada, ciudadano C.A.G., a cuyo efecto, el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el coapoderado judicial de la parte querellante, abogado Y.E.Z.V., mediante diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 1998 (folio 104), oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito de lo favorable en autos.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

Valor y mérito del justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 1997, para lo cual solicitó la ratificación de los testimonios rendidos por los ciudadanos PAUSOLINO HUIZA CONTRERAS, L.H.P.L. y L.G.R.C., el cual obra a los folios 120 al 122.

De los correspondientes recaudos constata el juzgador que los testigos del referido justificativo, ciudadanos PAUSOLINO HUIZA CONTRERAS, L.H.P.L. y L.G.R.C., ratificaron sus respectivas declaraciones ante el Tribunal comisionado, y no fueron repreguntados por la parte querellada, todo lo cual se evidencia de las correspondientes actas de fecha 19 de noviembre de 1998 (folios 126 y 127).

En relación a la prueba de ratificación de los testigos que declararon en el justificativo, el Tribunal observa:

Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente, no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: “Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación”, este Tribunal, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para p.m., corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, como la ratificación de las testimoniales fue efectuada en la oportunidad legal de pruebas, las mismas deben ser apreciadas en la sentencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el juzgador procede a analizar y a valorar las declaraciones de los testigos que concurrieron a ratificar el justificativo producido con la querella, en fecha 27 de octubre de 1997, ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que obran insertas a los folios 117 al 128. A tal efecto, por razones de método, seguidamente se transcriben las preguntas y respuestas contenidas en dicho justificativo de testigos que sirvió de base a la pretensión, como fue:

Al particular PRIMERO: “Sobre generales de Ley”, todos los testigos respondieron: “No me comprenden”.

Al particular SEGUNDO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Todos los deponentes contestaron: “Si lo conozco”

Al particular TERCERO: Si por el conocimiento dicho saben y les consta que desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa y uno hasta la presente fecha, junto con mi cónyuge M.A.V.D.V., soy poseedor de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Buitre”, Aldea Cañutales del Municipio Guaraque del Estado Mérida, alinderado así: frente: el camino viejo que conducía a San Francisco en parte y en partela carretera que conduce de Tovar a Guaraque, separando terrenos que son o fueron de de F.R. y M.Z.; lado derecho: callejón hondo con agua que separa terreno de M.Z.; lado izquierdo: mojones de piedra y cerca de alambre desde el tronco de marfil que hay en el camino viejo que conducía a San Francisco en línea recta al fondo, separa terreno que fue de G.V.; fondo: el camino viejo que conducía a Bailadores. Los deponentes contestaron así: PAUSOLINO HUIZA CONTRERAS: “Si es cierto y me consta que el señor I.V. y su cónyuge son poseedores de ese lote de terreno” (folio 121). L.H.P.L.: “Sí es cierto y me consta” (vuelto del folio 121). L.G.R.C.: “Sí me consta porque soy conocedor de ese terreno” (folio 122).

Al particular CUARTO: Si saben y les consta que en ejercicio de la posesión que he venido ejerciendo sobre el lote de terreno descrito, he venido laborando la tierra con cultivos de apio y potreros cercados de alambre, para cuyas labores he venido utilizando agua para riego y para consumo derivándola por mangueras de polietileno del callejón hondo colindante por el costado derecho y de una naciente que existe en el terreno de mi propiedad. Los testigos respondieron: PAUSOLINO HUIZA CONTRERAS: “Sí es cierto y me consta que el señor I.V. cultiva esos terrenos y que para el riego utiliza agua traida de un callejón por mangueras de polietileno” (folio 121). L.H.P.L.: “Sí me consta” (vuelto del folio 121). L.G.R.C.: “Sí es cierto y me consta porque lo conozco” (folio 122).

Al particular QUINTO: Si saben y les consta que esta posesión y esas labores agrícolas las he venido ejerciendo sin ejercer violencia contra nadie, a la vista de todos los vecinos y de las personas que frecuentan en lugar, sin que haya dejado de realizarlas y sin que nadie me haya impedido realizarlas en ningún momento desde que en el mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, cuando entré a ocupar y a trabajar el terreno descrito y conociéndoseme y tratándoseme como dueño del terreno. Los deponentes respondieron: PAUSOLINO HUIZA CONTRERAS: “Sí me es cierto y me consta” (folio 121). L.H.P.L.: “Sí me consta” (vuelto del folio 121). L.G.R.C.: “Sí es cierto y me consta que el señor Inocentes ha trabajado ese terreno sin problemas con nadie desde el mes de Marzo del año 91” (folio 122).

Al particular SEXTO: Si saben y les consta que el uso del agua para riego y consumo derivada del callejón hondo colindante por el costado derecho del lote de terreno descrito, conocido también como callejón de El Buitre, lo he hecho desde el mismo mes de marzo de mil novecientos noventa y uno hasta la presente fecha, sin ejercer violencia contra nadie, a la vista de todos los vecinos y de las personas que frecuenta en lugar, sin que haya dejado de usarla y sin que nadie me haya impedido realizarlas en ningún momento desde que entré a ocupar y a trabajar el terreno y conociéndoseme y tratándoseme como dueño del terreno y de la servidumbre de agua antes descrita. Los testigos respondieron así: PAUSOLINO HUIZA CONTRERAS: “Sí es cierto y me consta” (folio 121). L.H.P.L.: “Sí me consta” (vuelto del folio 121). L.G.R.C.: “Sí es cierto y me consta que no ha tenido problemas con nadie” (folio 122).

Al particular SEPTIMO: Si saben y les consta que el día jueves dieciséis (16) del presente mes de octubre, ocho (8) obreros que dijeron trabajar por orden del ciudadano C.A.G. procedieron a instalar una manguera de polietileno de dos pulgadas en sustitución de la que tenía instalada y para la cual yo le había concedido autorización expresa, que era una manguera de media pulgada para derivar agua para consumo humano, desde el callejón hondo o Quebrada El Buitre hasta el terreno propiedad del mismo C.A.G., pasando por el terreno de mi propiedad, si mi autorización, contra mi prohibición expresa, entrando y saliendo por el terreno que poseo y limitándome el uso y aprovechamiento de agua para el cultivo y consumo humano que derivo del callejón hondo o Quebrada El Buitre, al disminuirse el caudal por el aumento de la aducción que realizaron los obreros indicados por órdenes de C.A.G.. Los deponentes contestaron así: PAUSOLINO HUIZA CONTRERAS: “Sí es cierto y me consta porque cuando salimos a la finca de V.V. encontramos a los obreros instalando las mangueras de polietileno entonces el señor Vicente les preguntó que por que estaban instalando las mangueras y los obreros le contestaron que era con el permiso de C.A.G. y entonces el señor Inocentes les prohibió y los obreros dijeron que si tenia algún problema que se arreglara con C.A. porque ellos eran obreros y entonces nosotros nos bajamos de allá y ellos quedaron trabajando” (folio 121 y vuelto). L.H.P.L.: “Sí es cierto y me consta” (vuelto del folio 121). L.G.R.C.: “Sí me consta que el día Jueves 16 del presente Mes de Octubre subimos tres testigos el Juez de Aldea llamado U.M., un señor P.P. y el dueño del terreno llamado I.V. llegamos al sitio donde estaban trabajando ocho obreros el señor P.R.d. las Vegas, el señor V.R., el señor A.G.d. la Aldea el Pueblo, el señor I.R., B.C., J.S., y H.M. estos son de la Aldea el Alto y un colombiano que está en terrenos de C.A.M. a este señor no le sé el nombre ni el apellido llegando nosotros los testigos con el dueño al sitio donde estaban el señor I.V. les dijo con permiso de quién están trabajando ustedes aquí, ellos los obreros contestaron estamos trabajando con ordenes de C.A.G., el ciudadano I.V. les dijo yo no le he dado permiso a nadie para que me hagan esto en lo mío repitió el señor y nos dijo Ustedes me sirven de testigos que estoy prohibiendo la instalación y la pica en mi propiedad yo encontrándome como testigo le pregunté al Juez de Aldea de que diámetro o que pulgadas tiene esa manguera que están instalando el Juez de Aldea me contestó y los mismos obreros que estaban ahí y dijeron esa manguera es de dos pulgadas volví y le pregunté señor Juez de Aldea de que color es esa manguera él me contestó Gonzalo no ve que es negra yo le dije muy bien lo que has contestado volvió el señor Verdi y les dijo por varias veces en voz alta en lo mío no les he dado permiso para que nos haga esto yo soy el dueño regresamos e inspeccionamos una manguera fina media pulgada que hace más o menos dos años para acá que yo la conozco que es el agua que va para consumo humano del señor C.A.G.d. mencionado callejón atravesando tierras de I.V. en partes está enterrada y en partes está por fuera del terreno ahí regresamos y dejamos los obreros solos” (folio 122 y su vuelto).

Al particular OCTAVO: Que den razón fundada de sus dichos, esto es, porque les consta lo que han declarado conforme a los particulares anteriores. Los deponentes respondieron: PAUSOLINO HUIZA CONTRERAS: “Sí doy fe y me consta porque yo estaba presente” (vuelto del folio 121). L.H.P.L.: “Sí me consta que todo lo que se me ha preguntado es verdad” (vuelto del folio 121). L.G.R.C.: “Si lo digo y me consta todo lo que visto(sic) y presenciado es cierto” (vuelto del folio 122).

De las transcripciones anteriores y de la ratificación de las declaraciones de los mencionados testigos, quienes no fueron repreguntados, quedando sus dichos firmes, se aprecian y se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TERCERA

Valor y mérito de la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela agregada a los folios 7 al 10.

En dicha inspección realizada el 26 de marzo de 1996, el mencionado Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

“AL PRIMER PARTICULAR:- Existen tres nacientes de agua, cuya ubicación son: LA PRIMERA NACIENTE ubicada en el callejón de los “Barbechos”. LA SEGUNDA NACIENTE, está en la propiedad de M.A.V.D.V., que siguiendo su trayectoria se una formando un solo caudal conjuntamente una TERCERA NACIENTE, que se halla en lindero con M.Z.; y en el fundo de C.A.G.O. hay una pequeña NACIENTE la cual no se ha determinado su uso aún. AL SEGUNDO PARTICULAR:- Con respecto a la PRIMERA NACIENTE, tiene un volumen aproximado de UNA PULGADA Y TRES CUARTOS, la cual se destina tanto para el consumo humano, como agrícola de los fundos de los propietarios: G.R.D.V. y M.A.V.D.V.. A LA SEGUNDA NACIENTE DE AGUA, que unida en un solo caudal con la tercera NACIENTE DE AGUA, conforman un volumen aproximado de CUATRO PULGADAS, siendo su primer beneficiario el ciudadano J.C., cuyo uso es destinado tanto para el consumo humano como agrícola y del excedente de este mismo caudal que no es utilizado por el ciudadano J.C. y el cual conforma a su vez, un volumen aproximado de DOS Y MEDIA PULGADAS, siendo su beneficiario el ciudadano P.P.. AL TERCER PARTICULAR:- En el fundo del señor I.V. se suple con una manguera de TRES CUARTOS DE PULGADAS, la cual reduce a una manguera de MEDIA PULGADAS, siendo utilizada esta para uso agrícola, de igual manera otra Manguera del mismo diámetro de la PRIMERA, cuyo destino es del mismo a la ya nombrada; existe UNA TERCERA por la parte posterior a la SEGUNDA, cuyo uso se destina para consumo humano y a su vez una CUARTA MANGUERA, con un diámetro de de MEDIA PULGADAS es decir del mismo diámetro de la anterior la cual está destinada para el cusumo(sic) del ganado, cuya ubicación se perfila por un recodo al mismo caudal. Se hace mención que existe una QUINTA MANGUERA, con una dirección descendente bordeando el callejón de “Los Barbechos”, hasta salir a la finca de F.R.. Con respecto del SEGUNDO y TERCER caudal deriva una sola Manguera de TRES PULGADAS, que se reduce a DOS PULGADAS Y MEDIA De diámetro. AL CUARTO PARTICULAR:- Se deja constancia de que los sistemas de Aducción señalados y propiedad del señor VERDI se encuentran en perfecto estado. Con respecto al sistema de Aducción propiedad de los ciudadanos CASTILLO, actualmente no están en servicio debido al daño sufrido por haberse quemado éste; con respecto al ciudadano P.P., se encuentra en mediano estado de funcionamiento por las mismas causas. AL QUINTO PARTICULAR:- No se hizo ninguna observación al respecto” (folio 10).

A esta inspección ocular, la cual no fue impugnada por la parte demandada, se le da el valor establecido en los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. Así se establece.

CUARTA

Valor y mérito de la inspección ordenada por este Tribunal que obra a los folios 48 al 74.

El Tribunal comisionado al efecto, en dicha inspección practicada en fecha 06 de mayo de 1998, dejó constancia de lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el predio donde se encuentra constituido el Tribunal se observa cultivos de fresa, papa y apio en pequeñas extensiones que agrupadas conforman aproximadamente un cuarto de hectárea observándose que el cultivo que predomina es el de fresas. El Estado(sic) actual de los cultivos es el siguiente: Cultivo de fresas se encuentra un grupo en estado de germinación y otro en cosecha. Ahora el cultivo de papa se encuentra en proceso de finalizar el ciclo es decir, para recoger la cosecha en un mes aproximadamente; y el cultivo de apio se encuentra en pleno desarrollo. Igualmente el Tribunal observa que en dicho terreno se encuentra cultivado de pasto cocuy y Yaragua en grandes extensiones, dividido en potreros (dos potreros). El Tribunal observa que en el fundo colindante al costado izquierdo que es propiedad del querellado C.A.G., se encuentra cultivado de apio. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que dichos fundos tienen servicio de agua para el desarrollo de las actividades agropecuarias y consumo humano, observando el Tribunal de la siguiente manera: El predio que posee I.V. tiene agua derivada por sistema de mangueras de ½ pulgada que parte del callejón denominado “Bordo Seco” observándose dicho callejón casi seco igualmente se observa otro callejón denominado “Callejón Hondo” instalación de un tonel rojo con capacidad aproximadamente doscientos litros (200 Lts.) en el cual se encuentra conectada una manguera de dos pulgadas que parte de este punto atraviesa el fundo de la ciudadana M.A.V.D.V. cónyuge del poseedor solicitante en su recorrido la misma tiene una reducción de dos pulgadas a una pulgada y medio (1 ½) continuando dicha manguera en parte descubierta y en parte semienterrada hasta llegar o terminar en el fundo de C.A.G.d. lo cual se toma muestras fotográficas que se agregaran a la presente inspección. Se observa también que del mismo callejón por la parte de arriba de la manguera del ciudadano C.A.G. se encuentra instalada otra manguera de polietileno de dos pulgadas que deriva agua para otro fundo. Asimismo por la parte de debajo de donde se encuentra instalado el tonel rojo se observa otra manguera como a ciento cincuenta metros aproximadamente, que conduce agua atravesando la carretera negra hasta la finca de P.P.. El querellado C.A.G. también toma el agua pura para su propiedad de la finca propiedad de Uroro Contreras mediante manguera de dos pulgadas” (folios 54 al 56).

A esta prueba de inspección judicial, el sentenciador le da el valor legal establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1430 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Se desprende de las actas procesales que la parte querellada, ciudadano C.A.G., no promovieron probanza alguna en el lapso legal correspondiente.

MOTIVACIÓN

II

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil que in verbis, expresa:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble,

de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella,

puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en

dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que

posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra

el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, el sentenciador considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa, debe estar plenamente comprobado en autos los hechos siguientes:

  1. ) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta;

  2. ) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y el querellado de autos;

  3. ) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal deducida.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, anteriormente enunciados en este fallo.

En efecto, la acción interdictal de amparo, relativa a la posesión legítima ultra-anual alegada por el querellante sobre el inmueble sub-litis, quedó demostrada por las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudadanos PAUSOLINO HUIZA CONTRERAS, L.H.P.L. y L.G.R.C., quienes oportunamente ratificaron sus dichos por ante el Tribunal comisionado a tal fin.

En lo que respecta al segundo requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, o sea, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre el autor del mismo y los querellados de autos, observa el juzgador que este requisito también se encuentra plenamente demostrado en autos con las declaraciones de los mencionados testigos, quienes ratificaron sus declaraciones.

Y, finalmente, considera el juzgador que el último requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal deducida en esta causa también se encuentra demostrado, pues habiendo quedado testimonialmente establecida la perturbación.

En consecuencia, existiendo en los autos plena prueba de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, al juzgador no le queda otra alternativa que declarar con lugar la querella y, por consiguiente, confirmar el decreto interdictal provisional de amparo dictado a favor de los querellantes, como en efecto, así lo hará en el dispositivo de esta sentencia.

III

La presente querella esta dirigida a la perturbación en un lote de terreno y en el uso del agua.

El artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la

vida y el desarrollo. La Ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de

garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del

ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio

.

Lo establecido en el artículo antes mencionado, está referido a que las aguas en Venezuela tienen por norte la función social y el beneficio colectivo.

Tratándose la presente querella en parte sobre el uso del agua, donde la parte querellada, al cambiar la antigua manguera, puso una manguera de dos pulgadas, en vez de poner para su uso, una manguera del mismo diámetro de media (½) pulgada, para lo cual estaba autorizado por la parte querellante; y existiendo pruebas favorables a esta parte; el sentenciador, declara que el querellado, ciudadano C.A.G., debe seguir haciendo uso del agua de acuerdo a la autorización dada por el querellante, ciudadano I.V., mediante la instalación de la manguera de media (½) pulgada para su beneficio, ya que tiene otras mangueras instaladas de otros sitios para su uso, tal como se desprende de las inspecciones judiciales que obran en autos, y a la vez de abstenerse de realizar actos perturbatorios en el terreno, cuyos linderos y sitio están establecidos anteriormente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por el ciudadano I.V., contra el ciudadano C.A.G., todos anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión que alega ejercer en un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como “El Buitre”, aldea Cañutales, Municipio Guaraque del Estado Mérida, y sobre el uso del agua para riego y consumo derivada del callejón “Hondo” colindante por el costado derecho del lote de terreno conocido también como callejón “El Buitre”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, el camino viejo que conducía a San Francisco en parte y en parte la carretera que conduce de Tovar a Guaraque, separando terrenos que son o fueron de F.R. y M.Z.; lado derecho, callejón hondo con agua que separa terreno de M.Z.; lado izquierdo, mojones de piedra y cerca de alambre desde el tronco de marfil que hay en el camino viejo que conducía a San Francisco en línea recta al fondo, separa terreno que fue de G.V.; fondo, el camino viejo que conducía a Bailadores.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor del querellante, en fecha 21 de julio de 1998, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 06 de agosto de 1998.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al querellado, ciudadano C.A.G., al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento, motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria,

Ab. M.G.C.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. M.G.C.

Exp. N° 1547

bcn.-

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