Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal el día 30 de octubre de 2008, fue recibida en esta Corte de Apelaciones solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado I.C.R., quien dice actuar con el carácter de defensor técnico del ciudadano N.J.C.C., denunciando la violación al derecho a la vida y la integridad física, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente:

(Omissis)

El 23 de Octubre de 2006 le fue dictada medida privativa de libertad a mi defendido por los hechos que cursan en la referida causa y allí mismo se acordó que se le mantuviera detenido en la sede principal de la policía del Estado Táchira, dada su condición de sub-oficial activo de la Guardia Nacional, con el grado de Maestro Técnico de Tercera, esa decisión de mantenerlo recluido en la Policía Local (sic) deriva del peligro que corre su vida en caso de ser recluido en el Centro Penitenciario de Occidente ya que mi defendido, en su condición de Militar activo, prestó servicios en el Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en este Estado Táchira y como producto de sus actividades policiales, muchas personas se encuentran privadas de su libertad y condenadas en el Centro Penitenciario. Mi defendido, por motivos de seguridad, protecciona (sic) su integridad física y a su vida, ha estado todo este tiempo en la sede de la Policía del Estado Táchira por su condición de Militar activo con la Jerarquía (sic) de Maestro Técnico de Tercera; pero luego de culminar el juicio oral y público y sin existir sentencia definitivamente firme, pues ni siquiera se ha publicado la sentencia, la Jueza de ese Juzgado, ciudadana F.Y.B., titular del Juzgado Primero de Juicio, ordena su traslado de su sitio natural de reclusión al Centro Penitenciario de Occidente, sin tomar en cuenta su condición de Militar activo y de haber laborado más de seis años en el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, sabiendo la Jueza agraviante que un traslado de mí defendido a ese sitio es una condena directa de muerte o de agresión indebida dado que allí no se le garantice el derecho a la vida de ninguna persona tal como lo indican las estadísticas, ni tampoco respecto las variadas decisiones favorables que esta Corte de Apelaciones ha decidido en casos similares. Esa decisión de la Jueza Primera de Juicio, de ordenar el traslado de mi defendido, Militar activo, al Centro Penitenciario de Occidente es lo que fundamento (sic) el presente recurso extraordinario como modo de obtener Tutela (sic) Jurídica (sic) efectiva, ya que se violó la garantía constitucional prevista en el artículo 43 de nuestra Carta Política, y el ejercer otro recurso ordinario no garantiza un resultado oportuno; mas si tomamos en consideración los constantes hechos de sangre con saldo de muertos como es el caso de C.M.L., expediente N 2JU-1082, en donde una vez mas de demuestra la vulnerabilidad del mencionado recinto carcelario y falta de autoridad de la dirección del Penal (sic) para imponer orden, disciplina, seguridad y respeto por la vida ajena. Asimismo (sic) ha sido pacífica la (sic) decisiones de esta corte (sic) de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el Sentido (sic) de Mantener (sic) a Funcionarios (sic) Públicos (sic), en el cuartel de Prisiones (sic) o sede Principal (sic) de la policía del Estado Táchira donde actualmente se encuentra recluido mi defendido, en resguardo de su integridad personal; sentencia del 22 de Agosto de 2003, causa N° Aa-1304-2003 y Amp-075-05 del 29 de Abril de 2005; decisiones que consigno en copia simple a los fines de ilustrar a tan honorable Corte de Apelaciones. La actuación de la mencionada Jueza Primera de Juicio es una violación de la citada Norma (sic) Constitucional en su artículo 43 ya que tuve conocimiento en el día de hoy, por el mencionado Juzgado que el traslado de mi defendido al Centro Penitenciario estaba previsto para el día de hoy 30 de los corrientes, según boleta N° 042, con lo cual se condena a mi defendido a una muerte segura.

(omissis).

Medida Innominada

Solicito, en nombre de mi defendido, se suspenda la ejecución de la decisión del Juzgado Primero de Juicio dictada el 29 de los corrientes y se le mantenga detenido en la sede de la Policía del Estado Táchira, sitio natural de reclusión y se suspenda su traslado al Centro Penitenciario de Occidente. Es Justicia (sic).

(omissis)

.

En consecuencia, vista la acción de amparo constitucional propuesta, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN DEL AMPARO EJERCIDA POR EL ABOGADO I.C.R..

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Habiéndose ordenado al abogado I.C.R., quien dice actuar con el carácter de defensor técnico del ciudadano N.J.C.C., subsanar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de su notificación, los defectos y omisiones señalados en el auto de fecha 30 de octubre del corriente año, en el cual se observó que la solicitud de amparo no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considerando que el accionante debía subsanar la solicitud de amparo interpuesta, mediante la incorporación en copia certificada de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de octubre de 2008, así como de la acreditación del carácter con que actúa el abogado patrocinado; esta Corte observa que hasta el día de hoy (06-10-2008) no se ha consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito contentivo de las correcciones ordenadas mediante el auto antes referido, a pesar de haber sido notificado el accionante desde el día 30-10-2008, ya que se ordenó fijar la respectiva boleta de notificación en la cartelera adyacente a la puerta de entrada del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que éste no señaló dirección o domicilio alguno en su solicitud de amparo.

En Criterio de esta Corte, al no haber presentado el accionante copia certificada de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de octubre de 2008, así como de la acreditación del carácter con que actúa el abogado, infieren quienes aquí deciden que éste no dio estricto cumplimiento a lo solicitado mediante el auto producido en fecha 30 de octubre del presente año, obviando así lo establecido en los artículos 13 y 18 ordinales 1, 4, 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, reiterándose que es necesaria la representación formal para ejercer la acción de amparo a nombre de otra persona, y no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no se establecen claramente los hechos y las circunstancias que lo llevaron a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos elementos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el accionante no otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios observados, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciadas, y consecuencialmente se propenda a su solución.

Considera esta Corte que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo sea inicialmente admisible conforme a derecho, para luego determinarse si efectivamente resulta procedente la acción. Es por ello que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de que el accionante proceda a subsanar las deficiencias de su solicitud, que en el presente caso se refieren a la incorporación en copia certificada de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de octubre de 2008, así como de la acreditación del carácter con que actúa el abogado, lo cual, en el presente caso, no se cumplió, pues como se ha dicho, el accionante no presentó escrito alguno en el que subsanara o corrigiera los defectos y omisiones señalados, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 18 de la citada Ley.

SEGUNDO

En relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso A.M., en expediente Nº 00-010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

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En atención a los anteriores razonamientos, en acatamiento a la sentencia antes invocada, visto que el accionante no subsanó ninguno de los requerimientos ordenados por esta Corte, como de manera reiterada lo ha exigido el Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio extraordinario y excepcional del amparo, se colige de lo anterior que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado I.C.R., quien dice actuar con el carácter de defensor técnico del ciudadano N.J.C.C., contra el acto jurisdiccional que según su dicho, dictó la Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre del año en curso, denunciando violación al derecho a la vida y la integridad física, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Amp-201-2008/IYZC/mc.

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