Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PARTES QUERELLANTE: Ciudadana J.R.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.079.712.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: L.R.C., S.H.L.X., H.F.C.G. y E.H.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.133, 118.488 y 166.327, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACCIÓN: A.C. (APELACIÓN).

MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado S.H.L.X., en su caracter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano J.R.M.V., contra la sentencia de fecha 23.10.2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Terminado el Recurso de A.C. intentado.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente acción de a.c. intentada en fecha 18 de enero de 2013, por el ciudadano J.R.M.V., debidamente asistido por el abogado E.H.S. ante el circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., contra el ciudadano el Tribunal Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.

Realizada la insaculación quedó para conocer del mismo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Posterior a ello, el Tribunal asignado mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación de todas las partes que constituyen el mismo, para que en un lapso de 96 horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practique, se fije la oportunidad y tenga lugar la audiencia oral y publica.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, en razón del receso judicial el Tribunal Constitucional remitió el expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines que fuera distribuido al Tribunal de Guardia correspondiente para la prosecución del a.c..

En vista de ello, correspondió la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, quien por auto de fecha 16.09.13., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En virtud de haber finalizado el receso judicial comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, el Tribunal de Guardia remite las actuaciones al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia por auto de fecha 25.09.13., el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de Caracas le da entrada y se aboca a la causa.

Encontrándose notificados todas las partes en el a.c., en fecha 16 de octubre de 2013 el Tribunal de causa fijo hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

A tal efecto, se realizó la audiencia oral el día 18 de octubre de 2013, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional.

En fecha 18 de octubre de 2013, el Ministerio Publico consignó escrito de conclusión.

El 23 de octubre de 2013, el Tribunal Constitucional dictó el Texto Integro de la decisión.

En virtud de ello, en fecha 24.10.13., la accionante procede apelar del fallo, ratificado por diligencia de fecha 25 y 28 de octubre de 2013.

A tal efecto por auto de fecha 29.10.13., el Tribunal informa la imposibilidad de escuchar la apelación en virtud que fue intentada transcurriendo el lapso de 5 días para dictar el texto integro.

En fecha 31.10.13., el Tribunal de causa realizó un reencuentro de lo acontecido en la presente causa.

Asimismo por auto de fecha 31.10.13., se oye en un solo efecto la apelación en el presente amparo.

En virtud de ello, la parte accionante apela contra el auto de fecha 31.10.13.

A tal efecto, el Tribunal Constitucional niega dicho recurso por no ser procedente el recurso.

Realizada la insaculación del Recurso de apelación por ante la oficina de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, quedo para conocer a esta alzada quien recibe las actas en fecha 20 de noviembre de 2013, fijando un lapso de 30 días para dictar sentencia.

Así, a los fines resolver la presente apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

Aduce el apelante en amparo en su escrito de informes que la decisión del Juez a-quo en la cual declaró terminado el juicio por la incomparecencia del querellante viola normas de orden público, al fijar a las 144 Horas la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y en consecuencia ello deja indefensa al querellante, pues al hacerlo más allá de las 96 horas hubo una parálisis del proceso, por lo que se hacía necesario notificar a todas las partes, en base al Principio de la Igualdad e imparcialidad del Proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.

Alega el querellante que interpone la acción de amparo contra la sentencia de fecha 27.07.12., dictada por el Tribual Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas por cuanto el Juez de manera abusiva decidió en flagrante violación de sus derechos constitucionales toda vez que no valoró sus pruebas las cuales eran determinantes para para anular el contrato objeto de controversia, y que a consecuencia de ello se cercenaron el derecho a la defesa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta su acción de amparo conforme a los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

…OMISSIS…

5) En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

De acuerdo a la disposición ut supra, si bien es cierto que la acción de a.c. procede a consecuencia de un menoscabo al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano o persona jurídica, en virtud de un hecho, acto u omisión provenientes de particulares u órganos del poder publico Nacional, Estadal o Municipal, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, no es menos cierto que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que se hayan agotados los medios judiciales disponibles para salvaguarda la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la protección constitucional.

En el caso concreto, la presente acción se interpone a consecuencia de la falta de valoración de pruebas determinantes para la decisión, presentadas por el hoy accionante en un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que incoara en su contra G.P.A..

Así, con la presente acción pretende del órgano jurisdiccional le sea reparado la situación jurídica lesionada y le sean garantizados sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso contemplado en el artículo 49 de la carta magna.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de a.c. es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “la acción de a.c. procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.

También se ha definido que la acción de a.c. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”

COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

DE LA OPINION FISCAL.

El fiscal del Ministerio Público, abogada M.A.M.D., actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalia Octogésima Octava del Ministerio Publico con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Constitucional se declarara Terminada la presente acción de amparo en virtud de la incomparecencia de la parte accionante J.R.V..

CAPITULO III

MOTIVA

El fallo objeto de la presente apelación es el que fuera dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró Terminada la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…

“En la audiencia constitucional no se hizo presente la parte presunta agraviada, situación que reguló la sentencia que fijó el tramite de los procedimiento de amparo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Primero de Febrero de 2000, conocida como “JOSE AMADO MEJIAS”, que al efecto estableció.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Advierte este Tribunal que los hechos denunciados como lesivos no afectan al orden público, ya que se trata de acontecimientos que se verificaron en un procedimiento judicial, con motivo de un juicio pre-existente tramitado ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que garantiza el derecho a la defensa, que en efecto ejerció la parte quejosa y con la intervención de un juez competente para conocer ese asunto, quien actúo dentro del ámbito de su competencia, razón suficiente para declarar TERMINADO este asunto, dada la incomparecencia al acto de la parte quejosa.

Por los razonamientos expuestos la acción de amparo debe ser TERMINADA Y ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, pasa esta superioridad a resolver la apelación ejercida contra la sentencia que declaró Terminada la acción de a.c. intentada por la parte demandada en el juicio principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento con fundamento a la sentencia vinculante en materia de amparo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.02.00., caso J.A.M., la cual establece:

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

De este modo, como quiera que efectivamente la jurisprudencia vinculante establece los efectos de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, y por cuanto la presente apelación se fundamenta en la presunta violación de normas de orden público que transgrediere el Juez Constitucional al fijar a las 144 horas la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, es pertinente para este Juzgado abordar sobre el procedimiento en amparo una vez admitida la acción, y a tal efecto estipula el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Efectuado, dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de a.c..

(Negrillas de esta alzada).

Así con relación a ello, la Sala Constitución bajo sentencia vinculante antes referida interpreto:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

Conforme a la norma y jurisprudencia ut supra, el lapso de 96 días se encuentra destinado tanto para informar a las partes sobre la fijación de la fecha correspondiente para celebrar la audiencia constitucional como para la celebración de la audiencia oral; de manera que el Juez debe fijar y a la vez celebrar la audiencia oral dentro de dicho lapso, con el fin de preservar la concurrencia de las partes que integran la acción de a.c. y así garantizar el derecho a la defensa de las parte en amparo.

Así, dicho plazo se inicia y comienza a computar de “pleno derecho” una vez conste en autos la “última citación y notificación” de las partes, ya sean consignadas por el alguacil del Tribunal o que la propia parte mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado en el caso de los Tribunales Unipersonales o en su defecto por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial correspondiente se haya dado por notificado. De tal forma, no existe norma alguna en materia constitucional ni procesal que indique que las notificaciones y citaciones deben ser agregadas mediante auto por el Tribunal de causa y así se establece.

Es por ello, que en el caso de marras mal podía el Juez Constitucional agregar por auto de fecha 16.10.13., la diligencia de fecha 11.10.2013., suscrita por el Tercero coadyuvante donde se da por notificado de la acción de amparo consignada por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas bajo recibo de recepción de fecha 11.10.2013., (f.261), pues con dicha actuación subvirtió el proceso y creo en las partes una incertidumbre en cuanto al computo de las 96 horas para la celebración de la audiencia constitucional y así se establece.

De tal modo, siendo que la última notificación de las partes se produjo el 11.10.13., el lapso de 96 horas para que el Juez mediante auto informara a las partes la celebración de la audiencia constitucional comenzó desde el 14.10.13., (inclusive) y su fenecimiento operaba el 17.10.13. (Inclusive). De allí, que como quiera que procedió oportunamente a fijar la fecha para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las 96 horas, erró al fijar la misma fuera del plazo establecido ope legis, y ello alteró el orden procesal establecido.

En consecuencia, por todos los razonamientos realizado y los hechos acaecido en el presente procedimiento constitucional es forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente apelación y a los fines de resguarda el derecho vulnerado y brindar una Tutela Judicial Efectiva ordena al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas en sede Constitucional previa notificación de las partes en amparo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional acatando lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia vinculante en materia de a.c. de fecha 01.02.00., caso J.A.M. y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.R.C., en su carácter de abogado asistente de la parte querellante J.R.M.V., contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de las parte en amparo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2012-001114, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

PARTES QUERELLANTE: Ciudadana J.R.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.079.712.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: L.R.C., S.H.L.X., H.F.C.G. y E.H.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.133, 118.488 y 166.327, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACCIÓN: A.C. (APELACIÓN).

MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado S.H.L.X., en su caracter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano J.R.M.V., contra la sentencia de fecha 23.10.2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Terminado el Recurso de A.C. intentado.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente acción de a.c. intentada en fecha 18 de enero de 2013, por el ciudadano J.R.M.V., debidamente asistido por el abogado E.H.S. ante el circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., contra el ciudadano el Tribunal Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.

Realizada la insaculación quedó para conocer del mismo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Posterior a ello, el Tribunal asignado mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación de todas las partes que constituyen el mismo, para que en un lapso de 96 horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practique, se fije la oportunidad y tenga lugar la audiencia oral y publica.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, en razón del receso judicial el Tribunal Constitucional remitió el expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines que fuera distribuido al Tribunal de Guardia correspondiente para la prosecución del a.c..

En vista de ello, correspondió la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, quien por auto de fecha 16.09.13., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En virtud de haber finalizado el receso judicial comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, el Tribunal de Guardia remite las actuaciones al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia por auto de fecha 25.09.13., el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de Caracas le da entrada y se aboca a la causa.

Encontrándose notificados todas las partes en el a.c., en fecha 16 de octubre de 2013 el Tribunal de causa fijo hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

A tal efecto, se realizó la audiencia oral el día 18 de octubre de 2013, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional.

En fecha 18 de octubre de 2013, el Ministerio Publico consignó escrito de conclusión.

El 23 de octubre de 2013, el Tribunal Constitucional dictó el Texto Integro de la decisión.

En virtud de ello, en fecha 24.10.13., la accionante procede apelar del fallo, ratificado por diligencia de fecha 25 y 28 de octubre de 2013.

A tal efecto por auto de fecha 29.10.13., el Tribunal informa la imposibilidad de escuchar la apelación en virtud que fue intentada transcurriendo el lapso de 5 días para dictar el texto integro.

En fecha 31.10.13., el Tribunal de causa realizó un reencuentro de lo acontecido en la presente causa.

Asimismo por auto de fecha 31.10.13., se oye en un solo efecto la apelación en el presente amparo.

En virtud de ello, la parte accionante apela contra el auto de fecha 31.10.13.

A tal efecto, el Tribunal Constitucional niega dicho recurso por no ser procedente el recurso.

Realizada la insaculación del Recurso de apelación por ante la oficina de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, quedo para conocer a esta alzada quien recibe las actas en fecha 20 de noviembre de 2013, fijando un lapso de 30 días para dictar sentencia.

Así, a los fines resolver la presente apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

Aduce el apelante en amparo en su escrito de informes que la decisión del Juez a-quo en la cual declaró terminado el juicio por la incomparecencia del querellante viola normas de orden público, al fijar a las 144 Horas la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y en consecuencia ello deja indefensa al querellante, pues al hacerlo más allá de las 96 horas hubo una parálisis del proceso, por lo que se hacía necesario notificar a todas las partes, en base al Principio de la Igualdad e imparcialidad del Proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.

Alega el querellante que interpone la acción de amparo contra la sentencia de fecha 27.07.12., dictada por el Tribual Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas por cuanto el Juez de manera abusiva decidió en flagrante violación de sus derechos constitucionales toda vez que no valoró sus pruebas las cuales eran determinantes para para anular el contrato objeto de controversia, y que a consecuencia de ello se cercenaron el derecho a la defesa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta su acción de amparo conforme a los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

…OMISSIS…

5) En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

De acuerdo a la disposición ut supra, si bien es cierto que la acción de a.c. procede a consecuencia de un menoscabo al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano o persona jurídica, en virtud de un hecho, acto u omisión provenientes de particulares u órganos del poder publico Nacional, Estadal o Municipal, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, no es menos cierto que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que se hayan agotados los medios judiciales disponibles para salvaguarda la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la protección constitucional.

En el caso concreto, la presente acción se interpone a consecuencia de la falta de valoración de pruebas determinantes para la decisión, presentadas por el hoy accionante en un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que incoara en su contra G.P.A..

Así, con la presente acción pretende del órgano jurisdiccional le sea reparado la situación jurídica lesionada y le sean garantizados sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso contemplado en el artículo 49 de la carta magna.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de a.c. es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “la acción de a.c. procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.

También se ha definido que la acción de a.c. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”

COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

DE LA OPINION FISCAL.

El fiscal del Ministerio Público, abogada M.A.M.D., actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalia Octogésima Octava del Ministerio Publico con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Constitucional se declarara Terminada la presente acción de amparo en virtud de la incomparecencia de la parte accionante J.R.V..

CAPITULO III

MOTIVA

El fallo objeto de la presente apelación es el que fuera dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró Terminada la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…

“En la audiencia constitucional no se hizo presente la parte presunta agraviada, situación que reguló la sentencia que fijó el tramite de los procedimiento de amparo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Primero de Febrero de 2000, conocida como “JOSE AMADO MEJIAS”, que al efecto estableció.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Advierte este Tribunal que los hechos denunciados como lesivos no afectan al orden público, ya que se trata de acontecimientos que se verificaron en un procedimiento judicial, con motivo de un juicio pre-existente tramitado ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que garantiza el derecho a la defensa, que en efecto ejerció la parte quejosa y con la intervención de un juez competente para conocer ese asunto, quien actúo dentro del ámbito de su competencia, razón suficiente para declarar TERMINADO este asunto, dada la incomparecencia al acto de la parte quejosa.

Por los razonamientos expuestos la acción de amparo debe ser TERMINADA Y ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, pasa esta superioridad a resolver la apelación ejercida contra la sentencia que declaró Terminada la acción de a.c. intentada por la parte demandada en el juicio principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento con fundamento a la sentencia vinculante en materia de amparo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.02.00., caso J.A.M., la cual establece:

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

De este modo, como quiera que efectivamente la jurisprudencia vinculante establece los efectos de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, y por cuanto la presente apelación se fundamenta en la presunta violación de normas de orden público que transgrediere el Juez Constitucional al fijar a las 144 horas la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, es pertinente para este Juzgado abordar sobre el procedimiento en amparo una vez admitida la acción, y a tal efecto estipula el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Efectuado, dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de a.c..

(Negrillas de esta alzada).

Así con relación a ello, la Sala Constitución bajo sentencia vinculante antes referida interpreto:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

Conforme a la norma y jurisprudencia ut supra, el lapso de 96 días se encuentra destinado tanto para informar a las partes sobre la fijación de la fecha correspondiente para celebrar la audiencia constitucional como para la celebración de la audiencia oral; de manera que el Juez debe fijar y a la vez celebrar la audiencia oral dentro de dicho lapso, con el fin de preservar la concurrencia de las partes que integran la acción de a.c. y así garantizar el derecho a la defensa de las parte en amparo.

Así, dicho plazo se inicia y comienza a computar de “pleno derecho” una vez conste en autos la “última citación y notificación” de las partes, ya sean consignadas por el alguacil del Tribunal o que la propia parte mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado en el caso de los Tribunales Unipersonales o en su defecto por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial correspondiente se haya dado por notificado. De tal forma, no existe norma alguna en materia constitucional ni procesal que indique que las notificaciones y citaciones deben ser agregadas mediante auto por el Tribunal de causa y así se establece.

Es por ello, que en el caso de marras mal podía el Juez Constitucional agregar por auto de fecha 16.10.13., la diligencia de fecha 11.10.2013., suscrita por el Tercero coadyuvante donde se da por notificado de la acción de amparo consignada por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas bajo recibo de recepción de fecha 11.10.2013., (f.261), pues con dicha actuación subvirtió el proceso y creo en las partes una incertidumbre en cuanto al computo de las 96 horas para la celebración de la audiencia constitucional y así se establece.

De tal modo, siendo que la última notificación de las partes se produjo el 11.10.13., el lapso de 96 horas para que el Juez mediante auto informara a las partes la celebración de la audiencia constitucional comenzó desde el 14.10.13., (inclusive) y su fenecimiento operaba el 17.10.13. (Inclusive). De allí, que como quiera que procedió oportunamente a fijar la fecha para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las 96 horas, erró al fijar la misma fuera del plazo establecido ope legis, y ello alteró el orden procesal establecido.

En consecuencia, por todos los razonamientos realizado y los hechos acaecido en el presente procedimiento constitucional es forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente apelación y a los fines de resguarda el derecho vulnerado y brindar una Tutela Judicial Efectiva ordena al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas en sede Constitucional previa notificación de las partes en amparo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional acatando lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia vinculante en materia de a.c. de fecha 01.02.00., caso J.A.M. y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.R.C., en su carácter de abogado asistente de la parte querellante J.R.M.V., contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de las parte en amparo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2012-001114, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR