Decisión nº LP01-P-2005-0007390 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida 21 de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-0007390

ASUNTO: LP01-P-2005-0007390

AUTO DECLARANDO LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Vista la declinatoria de competencia de fecha 10-10-2005 (folios 59 al 61) del Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal para que en definitiva sea un tribunal de juicio, el que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente querella.

Este tribunal para decidir observa:

El 23 de mayo de 2005, el ciudadano KILDARE A.S.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.043.304, con domicilio procesal en urbanización Pompeya; Calle 2; Quinta: S.M. S/N y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio M.A.V.M., presenta por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de querella contra la ciudadana I.C.V.L. por el delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente.

El 24 de mayo de 2005, el Tribunal de Control N°05 le da entrada.

El 15 de junio de 2005, el Tribunal de Control N° 5, publicó auto en el cual:

…ADMITE LA QUERELLA INCOADA POR EL CIUDADANO KILDARE A.S.G. DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO M.A.V.M. (ANTES IDENTIFICADOS) POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTO EN EN ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL VIGENTE POR TRATARSE DE UN DELITO DE ACCION PÚBLICA, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTIO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 292 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 296 EJUSDEM, Y TENGASE A EL MENCIONADO CIUDADANO COMO QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, Y ASI SE DECIDE.

En fecha 16 de junio de 2005, el ciudadano KILDARE A.S.G., presenta escrito en el cual solicita: “…PRIMERO: Que recabe y solicite de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público las actuaciones signadas con el N° 868 Transito, y que estas sean agregadas a la presente causa como actuaciones complementarias para que surtan los efectos jurídicos pertinentes…”. SEGUNDO: Que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente querella…”.

En fecha 21 de junio de 2005, El Tribunal de Control N° 05, publica auto solicitando a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, remita al despacho las actuaciones signadas con el N° 868 de tránsito.

En fecha 12 de julio de 2005, los abogados F.N.V., L.A. Y/O YOLEHIDA Q.M., con el carácter de Fiscal Primero y Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, suscriben escrito, solicitando al Tribunal de Control N° 05, DESESTIMAR LA PRESENTE CAUSA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto, el delito imputado a la ciudadana I.C.V.L. es APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, el cual requiere de acusación privada.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano KILDARE A.S.G., asistido del abogado M.A.V.M., presenta escrito en el cual expone: “… por cuanto se encuentra totalmente de mostrado en las presentes actuaciones mi condición de propietario legitimo del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SWIFT, PLACA: XWG-144, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, TIPO: COUPE, y el cual se encuentra a la orden de este Tribunal es que formalmente solicito se me haga entrega material del referido vehículo”.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal de Control N° 05 publico auto en el cual decide: “…PRIMERO: Hace entrega al ciudadano KILDAR A.S.G.d. vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACAS: XWG-144, SERIAL CARROCERIA 1R69NPV302724, SERIAL DE MOTOR NPV302724, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SWIFT, AÑO 1993, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: COUPE. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos Originales, previa certificación en autos, para la entrega al mencionado ciudadano…”.

En fecha 10 de Octubre de 2005, el Tribunal de Control publica auto en el cual decide:

…RECHAZA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, EN UN TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, PARA QUE EN DEFINITIVA SEA EL QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA, POR CUANTO ÉSTE JUZGADO SE DECLARA INCOMPETENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 302, 25, y 532 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR TRATARSE DE UN DELITO DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE ACUSACIÓN DE PARTE AGRAVIADA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 77 EJUSDEM y 49, NUMERAL 3° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena remitir las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que proceda a distribuir la presente causa, entre alguno de los Juzgados de Juicio.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal establecer la competencia para conocer en el presente asunto, el delito imputado a la ciudadana I.C.V.L. es APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, que señala: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación privada”. (negritas del tribunal). El 400 del Código Orgánico Procesal Penal, (en los sucesivo COPP) dispone que no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente y el artículo 401 del COPP, señala que la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio. En consecuencia este tribunal se declara competente para conocer y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la decisión del Tribunal de Control N° 5, en la cual, RECHAZÓ LA SOLICITUD de los Abogados F.N.V., L.A. Y/O YOLEHIDA Q.M., con el carácter de Fiscal Primero y Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, DE DESESTIMAR LA PRESENTE CAUSA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto, el delito imputado a la ciudadana I.C.V.L. es APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, el cual requiere de acusación privada; y DECLINA LA COMPETENCIA, para que en definitiva el tribunal de juicio SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA. Es menester aclarar que, los actos efectuados ante un tribunal incompetente por la materia son nulos (art. 69 COPP) en este sentido, lo procedente es ANULAR LAS DECIONES anteriores a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA y reponer la causa al estado de decidir sobre la admisibilidad o no de la querella. Así se decide.

Verificadas como han sido las formalidades de ley, en el escrito de fecha 23 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano KILDARE A.S.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.043.304, con domicilio procesal en urbanización Pompeya; Calle 2; Quinta: S.M. S/N y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio M.A.V.M., trata sobre un hecho punible, (APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente) donde QUERELLA formalmente a la ciudadana I.C.V.L., no se encuentra prescrito, procede a instancia de parte agraviada y cumple con las formalidades del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido se admite y así se decide.

Revisada la solicitud de los abogados F.N.V., L.A. Y/O YOLEHIDA Q.M., con el carácter de Fiscal Primero y Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, suscriben escrito, solicitando al Tribunal de Control N° 05, DESESTIMAR LA PRESENTE CAUSA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto, el delito imputado a la ciudadana I.C.V.L. es APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, requiere de acusación privada, el tribunal la acuerda y así se decide.

Analizada la solicitud del ciudadano KILDARE A.S.G., asistido del abogado M.A.V.M., y la documentación que evidencia la propiedad sobre el citado vehículo, en la que expone: “… por cuanto se encuentra totalmente de mostrado en las presentes actuaciones mi condición de propietario legitimo del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SWIFT, PLACA: XWG-144, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, TIPO: COUPE, y el cual se encuentra a la orden de este Tribunal es que formalmente solicito se me haga entrega material del referido vehículo”. Por no constar en las actuaciones que el vehículo se encuentre solicitado por alguna persona, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o que se encuentren incursos en algún otro ilícito penal se ordena su entrega y así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide con el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ANULA las decisiones anteriores a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA y repone la causa al estado de decidir sobre la admisibilidad o no de la querella. SEGUNDO: ADMITE LA QUERELLA incoada por el ciudadano KILDARE A.S.G., asistido por el Abogado en ejercicio M.A.V.M., contra I.C.V.L. por el delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente. TERCERO: ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA CAUSA solicitada por los Abogados F.N.V., L.A. Y/O YOLEHIDA Q.M., con el carácter de Fiscal Primero y Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto, el delito imputado a la ciudadana I.C.V.L. es APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, requiere de acusación privada. CUARTO: ORDENA la entrega del vehículo PLACAS: XWG-144, SERIAL CARROCERIA 1R69NPV302724, SERIAL DE MOTOR NPV302724, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SWIFT, AÑO 1993, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: COUPE. al ciudadano KILDAR A.S.G.. QUINTO: Notifíquese al querellante, al Ministerio Público y a la acusada para que nombre defensor que la asista en el presente proceso. Cúmplase

EL JUEZ,

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR.

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