Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoNegativa De Admisión De Querella.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007475

ASUNTO : KP01-P-2012-007475

AUTO RECHAZANDO LA QUERELLA

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.M.M.L. venezolano, de profesión perito agropecuario, de estado civil casado, asistido por el Abogado L.P. inscrito en el Inpreabogado con el Nº 158.740 en el cual presenta querella de conformidad con el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana L.D.C.M.P., venezolana, este Tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - El mencionado ciudadano, atribuye a la ciudadana L.D.C.M.P., venezolana, la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, en su segundo supuesto previsto en el Artículo 183 del Código Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el Artículo 473 numeral 2 eiusdem, AMENAZAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 175 eiusdem, INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el escrito presentado.

    Ahora bien, al respecto, observa quien juzga que los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, en su segundo supuesto previsto en el Artículo 183 del Código Penal, DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el Artículo 473 numeral 2 eiusdem, AMENAZAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 175 eiusdem, INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal. Son delitos cuyo enjuiciamiento procede tan solo por acusación de la parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, motivo por el cual, no puede quien juzga admitir la querella presentada por tales delitos, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento especial para tales casos conforme al Artículo 400 y siguientes.

    Por otra parte, respecto al delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, si bien es cierto que el mismo es de acción pública y por fuero de atracción contemplado en el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera abarcar el conocimiento del resto de los delitos a este Tribunal, no es menos cierto, que de los recaudos que acompaña la solicitud del ciudadano J.M.M.L., cursa ante la Fiscalía Municipal Primera de Iribarren del Ministerio Público, causa Fiscal Nº 13-DFS-FM1-0045-12, en la que se investigan los mismos hechos denunciados en la querella presentada ante este tribunal de Control y en contra de la misma ciudadana, motivo por el cual, que mal puede, quien juzga, emitirse un pronunciamiento favorable a la admisión de la querella presentada, por cuanto éste comportaría el inicio de una nueva investigación penal y en consecuencia de un nuevo proceso, por unos hechos, idénticamente iguales a los que ya están siendo investigados por la representación fiscal.

    En tal sentido, es indudable que la admisión de la nueva querella incoada por el solicitante, comportaría una lesión del principio de unidad del proceso, pues ninguna persona puede estar sometida a diversos procedimientos por razón de unos mismos hechos, ya que lo contrario comportaría -por error del propio órgano jurisdiccional-, un detrimento real y efectivo, de los conceptos de tutela judicial justa, economía procesal, además de que se crea un clima procesal propenso a la producción de sentencias contradictorias, amen de que todo lo anterior sin lugar a duda atenta contra el principio de seguridad jurídica.

    Al respecto del principio de la Unidad del Proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 206 de fecha 29 de mayo de 2003 se refirió a este señalando:

    …El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

    Si se imputan varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

    .

    Este artículo honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así pueda defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí. …”.

  2. - Por tales motivos, este tribunal de Control nº 9, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RECHAZA la querella presentada por el ciudadano J.M.M.L. venezolano, de profesión perito agropecuario, de estado civil casado, asistido por el Abogado L.P. inscrito en el Inpreabogado con el Nº 158.740 en el cual presenta querella de conformidad con el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana L.D.C.M.P., venezolana, cédula de identidad nº 4.726.889, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, en su segundo supuesto previsto en el Artículo 183 del Código Penal, DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el Artículo 473 numeral 2 eiusdem, AMENAZAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 175 eiusdem, INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, por cuanto los mismos deben ser enjuiciados conforme al procedimiento especial contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado conforme al Artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma rechaza la querella por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, por cuanto la Fiscalía Municipal Primera de Iribarren del Ministerio Público, causa Fiscal Nº 13-DFS-FM1-0045-12, en la que se investigan los mismos hechos denunciados en la querella presentada ante este tribunal de Control y en contra de la misma ciudadana, ya que de admitirse se atentaría en contra del principio de Unidad del proceso establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    Secretaria

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