Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de sendas apelaciones, una ejercida por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial del codemandado C.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.948.953, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, el 21 de Noviembre de 2012; y otra, propuesta por el abogado J.I.B.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 13.217, apoderado judicial del codemandado J.V.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.034.730, contra auto de fecha 9 de Enero de 2013, dictado por el referido Tribunal, en la querella interdictal por despojo que propuso el ciudadano L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.396.860, asistido por las abogadas Ninoska Cooz Sánchez y M.D.C., inscritas en Inpreabogado bajo los números 48.084 y 14.606, contra tales codemandados y contra los ciudadanos J.A.P.M., J.C.A.P., Yusnaidi M.O.S., G.I.H.B., Davinson J.V.G., L.A.P., V.Z., H.G.O.M., D.C.S.M., M.E.M., E.A.S. de Flores, A.E.A.P. y G.d.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.953.583, 17.436.570, 18.985.637, 17.119.631, 19.148.899, 14.460.496, 10.683.070, 15.043.503, 5.349.173, 15.752.355, 2.629.992, 20.750.815 y 14.600.482, respectivamente, quienes no aparecen asistidos ni representados por abogado alguno en las actas de este cuaderno de apelación.

Tales apelaciones fueron oídas en el solo efecto devolutivo, una por auto de fecha 29 de Noviembre de 2012, y la otra en fecha 18 de Enero de 2013, como consta a los folios 27 y 33 del presente cuaderno de apelación; y fueron remitidas a esta superioridad en copias certificadas, las actas del expediente que se estimó pertinentes, las cuales se recibieron en fecha 19 de Junio de 2013, oportunidad cuando se le dio el trámite de ley a dichos recursos.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que el prenombrado ciudadano L.M.V., propuso querella interdictal por despojo en contra de los ciudadanos J.V.G.A., J.A.P.M., J.C.A.P., C.A.P.C. y Yusnaidy M.O.S., ya identificados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, el cual admitó la demanda por auto de fecha 3 de Mayo de 2012.

Consta en autos que la demanda fue reformada mediante escrito presentado ante el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el 6 de Junio de 2012, incluyéndose otros demandados, ciudadanos G.I.H.B., Davinson J.V.G., L.A.P., V.Z., H.G.O.M., D.C.S.M., M.E.M.E.A.S. de Flores, A.E.A.P. y G.d.C.Z., igualmente identificados.

Dicha reforma fue admitida igualmente por el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto del 8 de Junio de 2012, a los folios 11 y 13, del presente cuaderno de apelación.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2012, a los folios 21 y 22, el apoderado judicial del codemandado C.A.P.C., abogado J.A.A., solicitó la nulidad de todas las citaciones practicadas, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la fecha de publicación de cartel de citación librado a otro codemandado. Igualmente pidió fuera declarada la perención de la instancia, conforme a las previsiones del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Tal pedimento de la representación judicial del codemandado C.A.P.C., fue resuelto por el A quo, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, como consta a los folios 24 y 25, por virtud del cual negó la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas, considerando que “… entre una y otra citación sólo han transcurrido cuarenta y ocho (48) días continuos…” y declaró improcedente la perención solicitada. Contra tal decisión fue interpuesto recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, al folio 26. Tal recurso fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 29 de Noviembre de 2012.

Posteriormente y mediante diligencia de fecha 3 de Diciembre de 2012, al folio 28, el codemandado J.V.G.A. también solicitó la perención de la instancia y en ese mismo acto otorgó, apud acta, poder a los abogados J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.011 y J.I.B., ya identificado.

El A quo profirió otro auto, en fecha 9 de Enero de 2013, cursante a los folios 29 al 31, por medio del cual declaró la nulidad parcial del auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 8 de Junio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, por cuanto consideró que se había subvertido el procedimiento al ordenar la citación de los querellados para que dieran contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a la fecha cuando constara en autos la última de las citaciones, en aplicación de doctrina de la Sala de Casación Civil, sentada en Mayo de 2001, posteriormente anulada por la Sala Constitucional en Marzo de 2008 cuando la última de las mencionadas Salas mandó aplicar el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil para el trámite de los interdictos posesorios; al tiempo que anuló, el A quo, todas las actuaciones subsiguientes al 8 de Junio de 2012 y repuso la causa al estado de que se libraran boletas de citación a los querellados, con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las citaciones ordenadas, el proceso quedaba abierto a pruebas.

Esta otra decisión del 9 de Enero de 2013 también fue apelada y el recurso correspondiente fue oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 18 de Enero de 2013, al folio 33.

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de alzada el 19 de Junio de 2013, se fijó término para la presentación de informes.

El apoderado del codemandado J.V.G.A., abogado J.I.B.G., presentó informes en los cuales alega que conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de Marzo de 2011, solicitó la perención de la instancia por encontrarse fehacientemente cumplidos los supuestos legales para declarar tal perención, “… tal como inclusive lo reconoce el Juez A quo (ver folios 24 último párrafo líneas 2 a la 6 y folio 25 último párrafo líneas 1 a la 4), ahora que contrariamente a que el Juez a quo reconoce previamente que efectivamente operó la perención no la declara, habiéndola solicitado mi mandante de manera expresa en diligencia de fecha 03-12-2.012 folio 28, por el contrario repone la causa; causa que como se dijo estaba PERIMIDA DE PLENO DERECHO, por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la fecha 03-05-2.012, fecha de la admisión de la demanda (folio 6 y 7 ver nota de la secretaria folio 7) hasta la fecha en que la parte actora introdujo escrito de reforma de la demanda, esto es el 06-06-2.012 (ver folio 10), sin que conste que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados; tal perención está prevista de forma expresa en el artículo 267 ordinal 2º (sic) del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.” (sic, mayúsculas en el texto).

Hizo referencia a diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como por este Tribunal Superior.

Por último alegó que la sentencia dictada por el A quo, es contraria a derecho al no declarar la perención solicitada, por lo que pide a esta superioridad declare con lugar la apelación ejercida y revoque el auto apelado.

No fueron formuladas observaciones a los informes, como consta en nota de secretaría cursante el folio 42, de fecha 18 de Julio de 2013.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de los asuntos a ser resueltos mediante la presente decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por razones de método, este Tribunal Superior considera necesario pronunciarse en primer lugar sobre el recurso interpuesto por el apoderado judicial del codemandado J.V.G.A. contra la decisión adoptada por el A quo en fecha 9 de Enero de 2013, toda vez que de declararse sin lugar dicha apelación y de confirmarse tal decisión, se haría innecesario emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el apoderado del codemandado C.A.P. contra el auto de fecha 21 de Noviembre de 2012.

Así, se aprecia que el A quo, mediante decisión de fecha 9 de Enero de 2013 declaró: 1) la nulidad parcial del auto de fecha 8 de Junio de 2012 por medio del cual el Tribunal ante el cual se inició el presente proceso, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda presentada el 6 de Junio de 2012; nulidad parcial que se refiere a la orden de comparecencia de los demandados para que dieran contestación a la querella en el segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones que se practicaren; 2) por cuanto consideró que con tal proceder se había incurrido en una subversión del procedimiento, declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes; y 3) repuso la causa al estado de que se libraran nuevas boletas de citación para los querellados, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las citaciones, se abriría la articulación probatoria prevista por el Código de Procedimiento Civil en las normas que regulan los interdictos posesorios.

En este orden de ideas se aprecia que el Tribunal donde cursa actualmente el presente proceso interdictal, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo adoptó la decisión objeto de la apelación interpuesta por el codemandado J.V.G.A., en razón de que observó que el Tribunal ante el cual se inició este juicio ordenó la citación de los querellados para que contestaran la demanda en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, aplicando para ello doctrina que había establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Mayo de 2001, anulada por la Sala Constitucional, por vía de revisión, en sentencia del 7 de Marzo de 2008, en la que se dejó sentado que en los procesos interdictales deben ser observadas las normas que regulan su trámite y que trae el Código de Procedimiento Civil, entre las cuales no se prevé la contestación de la demanda.

Sentado lo anterior, observa este Tribunal Superior que, en efecto, del examen practicado sobre las actas que forman el presente cuaderno de apelación salta a la vista la subversión del procedimiento en que incurrió el Tribunal ante el cual se inició este juicio, pues, ciertamente, tanto al admitir la demanda original, por auto de fecha 3 de Mayo de 2012 a los folios 6 y 7 del presente cuaderno, como al admitir la reforma de la demanda, por auto del 8 de Junio de 2012 a los folios 11 y 12 ibidem, dispuso que “… En acatamiento a la Doctrina de la Casación Civil sentada en el mes de Mayo de 2001, que impone la litis contestación en los juicios interdictales, se advierte a las partes que en caso de auto-citación o citación presunta de los demandados, el juicio principal discurrirá automáticamente, quedando emplazados los demandados para que comparezcan por ante este tribunal de la causa, personalmente y debidamente asistidos de abogado o por medio de apoderados, el Segundo (2º) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a los fines de dar contestación a la querella, …” (sic, subrayas agregas por este Tribunal Superior).

Así las cosas, resulta ajustada a derecho la decisión que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo adoptó en fecha 9 de Enero de 2013, por virtud de la cual procedió de oficio a anular parcialmente el auto de admisión de fecha 8 de Junio de 2012, en lo que respecta a la orden de comparecencia para dar contestación a la demanda, basada en doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que cuatro años antes había sido dejada sin efecto por la Sala Constitucional; nulidad esa que acarreó, tal como dispuso el A quo, la de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión tantas veces señalado, del 8 de Junio de 2012, entre las cuales se encuentran las cumplidas por el otro codemandado apelante, ciudadano C.A.P. consistentes en la solicitud de declaración de nulidad de las citaciones practicadas y de la declaración de perención de la instancia, ex ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de donde se sigue que, habiendo quedado anuladas tales actuaciones del codemando C.A.P., así como el auto de fecha 21 de Noviembre de 2012 que negó tales pedimentos, objeto de la apelación que dicho codemandado también propuso, resulta innecesario, entonces, por falta de objeto que este Tribunal Superior emita pronunciamiento sobre esa otra apelación.

Corolario forzoso de lo expuesto es que la apelación interpuesta por el codemandado J.V.G.A. contra el auto de fecha 9 de Enero de 2013 no ha lugar en derecho y que la que ejerciera el codemandado C.A.P. contra el auto de fecha 21 de Noviembre de 2012 debe desestimarse. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el codemandado J.V.G.A. contra el auto de fecha 9 de Enero de 2013, dictado por el A quo en la presente querella interdictal por despojo propuesta por el ciudadano L.M.V. contra dicho apelante y los ciudadanos J.A.P.M., J.C.A.P., C.A.P.C., Yusnaidi M.O.S., G.I.H.B., Davinson J.V.G., L.A.P., V.Z., H.G.O.M., D.C.S.M., M.E.M., E.A.S. de Flores, A.E.A.P., y G.d.C.Z., todos identificados en autos, el cual se tramita en el expediente número 11.783-12 llevado por el Tribunal de la causa.

Se DESESTIMA la apelación ejercida por el codemandado C.A.P. contra el auto de fecha 21 de Noviembre de 2012.

Se CONDENA en las costas del recurso al codemandado apelante perdidoso, J.V.G.A., de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la condición desestimatoria del presente fallo respecto de la apelación ejercida por el codemandado C.A.P. contra el auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, NO SE CONDENA en las costas del recurso a dicho litis consorte pasivo.

Se CONFIRMA el aludido auto de fecha 9 de Enero de 2013.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Octubre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 9..30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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