Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005505

ASUNTO : KP01-P-2010-005505

Revisadas las actuaciones que conforman este asunto, el Tribunal observa:

En fecha 09/07/2010 se recibe en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de Acusación Penal en contra del ciudadano Y.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.533.276, interpuesta por el Abogado F.V.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.578, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa LUFERCA de Venezuela, imputándole la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio.

El 02/09/2010 el querellante procede a ratificar personalmente la acusación privada, conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia ésta a la cual no asistió alguna otra parte tal como se verifica del acta de audiencia de esa misma fecha, debidamente firmada por los asistentes. El 05/10/2010 este despacho judicial procede a admitir la acusación privada interpuesta, ordenando conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal a la notificación del querellado Y.N., la cual ya se efectuó en fecha 27/05/11.

Hasta el día de hoy las actuaciones realizadas por la parte Acusadora Privada, radican en la presentación en fecha 30/11/2011 y 26/01/2012 de escrito en el cual se solicita la conducción por la fuerza pública del acusado Y.N., ya que desde el 08/10/2010 (fecha en la cual según sus dichos fue notificado) no ha comparecido a designar defensor que lo asista, pese a las múltiples notificaciones que se le han realizado al efecto.

Es de hacer notar que este despacho judicial en fecha 12/01/2012, una vez recibida la solicitud de fecha 30/11/2011, procede a dar respuesta al Abogado Querellante, indicando la improcedencia de la solicitud de conducción por fuerza pública ya que no es la vía jurídico procesal correcta para la notificación del acusado, conforme a las reglas previstas en el libro III, título VII del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste hizo caso omiso ya que el 26/01/2012 presenta nuevo escrito al Tribunal en el que no corrige la omisión incurrida.

En este orden de ideas, es notorio el desconocimiento por parte del Abogado Querellante de las normas que rigen el procedimiento especial por delitos perseguibles a instancia agraviada, ya que desde el 08/10/2010 (fecha en la cual según sus dichos el acusado se dio por notificado) no ha efectuado actuación alguna a los efectos de impulsar la citación del acusado, conforme a las previsiones del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que tal omisión se desprende de la ignorancia de la norma procesal invocada, ya que éste ha dirigido sendos escritos al Tribunal requiriendo la aplicación de procedimientos incompatibles, demorando la tramitación de la causa.

Con base a los fundamentos expuestos, éste despacho judicial procede a decretar conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, el Abandono de la Acusación Privada por inactividad procesal debido al incumplimiento de las reglas de citación establecidas en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse evidenciado de la lectura efectuada a la citada pretensión su naturaleza temeraria o maliciosa que determine la imposición de sanciones establecidas en la Ley. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abandono de la Acusación Privada presentada por el Abogado F.V.S., actuando como Apoderado Judicial de la Empresa LUFERCA de Venezuela, en contra del ciudadano Y.N., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 410 del texto adjetivo penal vigente. Notifíquese al Abogado F.V.S. y a la Empresa LUFERCA de Venezuela. Regístrese. Cúmplase.//

C.T.B.P.

JUEZ II DE JUICIO

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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