Decisión nº 3U-176-09 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 31 de Julio de 2009

199° y 150°

Juez: Dr. R.R.A.

Secretaria: Abg. I.M.

Abogados Asistentes: Dres. H.D.I.R. y L.S.D., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 85.032 y 68.264

Querellante: J.M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.565

Querellado: Yakelim Y.H.

Delito: Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal

Capítulo I

De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 19/03/2009, se presenta por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, escrito de acusación por los abogados apoderados de la parte acusadora, Dres. H.D.I.R. y L.S.D., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 85.032 y 68.264, en representación del ciudadano: J.M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.565, en contra de la ciudadana: Yakelim Y.H..-

En fecha 27/03/2009, este tribunal dictó auto mediante el cual admite la acusación en cuestión, de conformidad 401, 405 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17/04/2009, comparece por ante éste Tribunal la ciudadana Yakelim Y.H., a los fines de solicitar la designación de un defensor público.-

En fecha 29/04/2009, recibe por ante éste Tribunal escrito presentado por la Dra. M.M., en su carácter de Defensor Público Penal designada, manifestando su aceptación al cargo respectivo.-

En fecha 06/05/2009, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fija el acto de la audiencia de conciliación para el día 27/05/2009 a las 11:00 a.m.-

En fecha 21/05/2009, se recibe escrito de la Defensa mediante el cual dá cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo el día y hora fijados para la realización de la audiencia de conciliación, se procedió a verificar la presencia de las partes, informando la secretaria que no se encontraba presente la querellada ciudadana: Yakelim Y.H.; procediéndose en consecuencia a diferir la celebración del acto para el día 17/06/2009 a las 11: 00 a.m.-

En fecha 17/06/2009, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de conciliación, se procedió a verificar la presencia de las partes, informando la secretaria que no se encontraba presente la querellada ciudadana: Yakelim Y.H.; procediéndose en consecuencia a diferir la celebración del acto para el día 07/07/2009 a las 9: 00 a.m.-

En fecha 07/07/2009, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de conciliación, se procedió a verificar la presencia de las partes, informando la secretaria que no se encontraba presente la querellada ciudadana: Yakelim Y.H., ni los ciudadanos Dres. H.D.I.R. y L.S.D., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 85.032 y 68.264, en representación del ciudadano: J.M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.565.-

En fecha 10/07/2009, se recibe escrito de la Defensa mediante el cual solicita se declare el desistimiento de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II

De Las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de emitir el pronunciamiento solicitado por la Defensa, éste Tribunal encuentra necesario este Juzgador el analizar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.”.(negrillas del Tribunal).-

El contenido del Código de Ética del Abogado Venezolano, establece:

Artículo 17. Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraría.”.(Negrillas del Tribunal).-

Artículo 18. Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto.”.(Negrillas del Tribunal).-

En este sentido, es oportuno establecer los particulares siguientes:

Primero

La presente causa ha sido sustanciada conforme al procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, conforme al contenido del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del código penal venezolano.-

Segundo

En la presente causa se puede observar que la parte actora compareció a la audiencia de conciliación por última vez en fecha 17/06/2009, acción esta qué debe entenderse como un interés del actor en continuar accionando en este juicio; no obstante, se desprende del contenido de las actuaciones, que la parte actora no compareció a la audiencia de conciliación fijada en fecha 07/07/2009; de igual forma hasta la presente fecha, la parte actora no ha comparecido a justificar su ausencia ni a dar impulso procesal a la presente causa, es decir no ha realizado ningún acto procesal en la presente causa, lo cual evidentemente permite considerar que ha operado el abandono de la misma previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículo 16 y 17 del Código de Ética del Abogado Venezolano.-

Tercero

En los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se requiere que el querellante inicie su acción a través de su escrito de acusación; sin embargo es deber del actor mantener viva su acción mediante su presencia a los actos procesales, pues en caso contrario corre la suerte de que se considere abandonada o desistida la misma, con la consecuente imposición de la sanción al actor negligente, como lo es la condenatoria del pago de las costas que haya ocasionado. En este orden de ideas encontramos que el artículo 416 en su segundo y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las circunstancias en las cuales el juez debe considerar abandonada la querella, estableciendo expresamente el legislador, que cuando el acusador o su apoderado sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación, se entenderá abandonada la acusación. Asimismo declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.-

Cuarto

En relación al párrafo anterior corresponde a este juzgador en este momento entrar a considerar si efectivamente la acción ha sido abandonada o no, en consecuencia se puede apreciar del contenido de las actuaciones que la parte actora no compareció a la audiencia de conciliación fijada para el día 07/07/2009, hecho éste que estableció el legislador para considerar abandonada la acusación, conforme al contenido del artículo 416 en su segundo aparte de nuestra norma adjetiva penal; por lo que a criterio de este juzgador ha operado el abandono de la acción. Y así se declara.-

Quinto

Habiendo sido declarado el abandono de la presente causa en el particular cuarto de esta decisión, y conforme a la norma en cuestión corresponde en este momento entrar a considerar lo referente a lo maliciosa o temeraria de la acción. En tal sentido, se hace necesario establecer lo que se debe entender por malicia procesal, cuya definición la podemos encontrar en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 146, como “Actuación Procesal con violación consciente de la buena fé requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño.”. De igual forma se requiere la definición del término temeridad en el proceso, cuyo concepto lo encontramos en el mismo texto, pero en la página 379, en cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos...”. Vistas ambas definiciones, considera este Juzgador que en el presente caso, una vez realizado el estudio de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fé exigida en todo proceso judicial y menos aun con la intención de causar daño; elementos estos exigidos para que se pueda considerar que el querellante actuó con Malicia Procesal.-

Es oportuno entrar a considera que el actor antes de interponer su querella ha debido meditar suficientemente la acción que pretendía, analizando la responsabilidad que se deriva de la misma, en caso de producirse una decisión absolutoria, un desistimiento o el abandono de la acción; así como los posibles obstáculos que debería superar para alcanzar su objetivo, solo así, podría contar con una acción cuyas resultas no estén comprometidas desde el inicio. En la presente causa se puede observa que el acusador interpuso su acción y simplemente en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de conciliación no asistió sin causa justificada, lo que produjo la declaratoria de Abandono, con el consecuencial desistimiento tácito que forma parte del contenido del presente fallo; hechos estos que ponen en evidencia la falta de prudencia propia del buen padre de familia, contribuyendo a recargar los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimular retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas; configurando, a criterio de quien aquí decide, la temeridad del actor. Y así se declara.-

Sexto

Una vez declarado el abandono de la presente causa, así como la temeridad de la acción de la parte actora, observa este Juzgador que tal situación se encuentra prevista por el legislador como una de las causales de extinción de la acción penal conforme al contenido del artículo 48 numeral 3 de nuestra norma adjetiva penal, lo cual implica que como consecuencia de lo antes dicho, la presente causa se encuentra subsumida en el primer supuesto del artículo 322 ejusdem, el cual faculta al Juez de Juicio a decretar el sobreseimiento de la causa cuando se produce una causa de extinción de la acción penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa en favor de la ciudadana: Yakelim Y.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana: Yakelim Y.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.662.459, domiciliada en la Avenida Bermúdez, Edif. Bermúdez, pio 1, apartamento N° 6, Los Teques, Estado Miranda; por haber operado el desistimiento tácito de la misma por abandono del querellante, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 48 numeral 3; 318 numeral 3; 322, 416 en sus aparte 2° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se condena en costa a la parte actora.-

Se declara Temeraria la actuación del acusador.-

Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. I.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.M.

RRA/IM/rr

Causa: 3U-176-09

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