Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 5 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa en sede Constitucional.

Guanare, 05 de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-O-2007-000007.

QUERELLANTE: Ciudadana MARABY G.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.446.556, asistida por el abogado en ejercicio L.G.P.T., identificado con matricula de Inpreabogado N º 110.678.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: RECURSO DE A.C. CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la solicitud de A.C. presentada por la ciudadana MARABY G.L.R., titular de la cédula de identidad N º V 12.446.556, asistida por el abogado L.G.P.T., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 110.678, contra EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, por las actuaciones dictadas por éste en la causa signada con los números y siglas PP01-S-2006-000015, indicando específicamente las insertas a los folios 204, 205, 206 y 207 correspondientes a:

- Auto de fecha 25/07/2007 (F. 129 de las copias certificadas adjuntas al recurso de amparo), por medio del cual el referido Juzgado instó al ciudadano Y.D.J.A.S., en su carácter de Coordinador Regional de estado Portuguesa de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) a que informase la fecha efectiva de pago de los salarios caídos en un lapso perentorio de dos días y adicionalmente deja establecido que la demandada efectivamente reenganchó a la trabajadora MARABY DEL VALLE G.L.R..

- Oficio fechado 26/07/2007 dirigido al ciudadano Y.D.J.A.S., Coordinador Regional de estado Portuguesa de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) mediante el cual se requirió información sobre la fecha efectiva de pago de los salarios caídos en un lapso perentorio de dos días. (F. 130 de las copias certificadas adjuntas al recurso de amparo).

- Auto de fecha 27/07/2007 en el que se ordenó notificar mediante oficio del auto de ejecución forzosa decretada por el Tribunal en fecha 10/07/2007 a la Procuraduría General de la República (F. 131 de las copias certificadas adjuntas al recurso de amparo).

- Oficio fechado 30/07/2007, distinguido PH01OFO2007000380 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contentivo de la información atinente a la ejecución forzosa recaída sobre la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) (F. 132)

Las cuales fueron realizadas con ocasión al juicio que por solicitud de calificación de despido instauró la hoy querellante ciudadana MARABY G.L.R. contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A).

Siendo de superlativa importancia traer a colación que de conformidad con la resolución número 2007-0036, de fecha 01/08/2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó un receso de las actividades judiciales desde el 15 de Agosto de 2007 hasta el 15 de Septiembre hogaño, por lo cual se vislumbra meridianamente claro que todos los Tribunales que hacen vida en este Circuito Judicial del Trabajo se encuentran a la fecha sin actividad jurisdiccional, operando tan sólo el personal mínimo necesario para garantizar la tutela judicial efectiva, en los términos ordenados por la referida Sala Plena de nuestro m.T..

Ahora bien, considerando que la presente causa versa sobre un A.C., es oportuno indicar que tal situación se encuentra enmarcada en uno de los supuestos previstos como casos excepcionales en la comentada resolución, específicamente en su numeral segundo en cual reza: “En materia de a.c. se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, inclusive los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos” (Fin de la cita, resaltado de la alzada).

Siendo asi la cosas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituye en Tribunal Constitucional, habilita el despacho y procede de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada efectuando a tal efecto la siguiente consideración previa, relativa a su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.

DE LA COMPETENCIA

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de A.C. se encuentra dirigida contra actuaciones judiciales proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE en fase de ejecución con ocasión a la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana MARABY G.L.R. contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), circunstancia ésta que hace encuadrar la presente acción dentro de la figura del amparo contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de la alzada).

La norma trasladada supra contiene la consagración legal del amparo contra decisión judicial, que puede ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando actuando, lesione algún derecho o garantía Constitucional.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior, al que emitió el pronunciamiento, es decir, el de superior jerarquía al que dictó la decisión que presuntamente lesiona o amenaza con lesionar derechos o garantías constitucionales.

Por lo cual, esta alzada considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. y así se decide.

DE LAS ACTUACIONES

CURSANTES A LOS AUTOS

Observa ésta primera instancia constitucional, adjuntas al escrito de Amparo, copias fotostáticas certificadas del expediente contentivo de la causa primigenia de solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana MARABY G.L.R. contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), signada con las siglas y números PP01-S-2006-000015, en tales actuaciones se aprecia que en fecha 03/05/2007 la ciudadana Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, procedió abocarse al conocimiento de la referida causa, librando las notificaciones conducentes. Seguidamente en fecha 05/06/2007, consta en autos la comunicación enviada por la Procuraduría General de la República, sobre la notificación que se le había librado en atención a dicho abocamiento.

Subsiguientemente en fecha 22/06/2007, la representación judicial de la accionante consignó escrito contentivo de algunas consideraciones relativas a la ejecución del fallo (F.55 al 82), deviniendo en fecha 25/06/2007, la decisión del juzgado a quo (F.83 al 87) mediante la cual declaró CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARABY G.L.R. contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), por solicitud de calificación de despido condenándose a la parte demandada lo siguiente, de seguidas cito:

“PRIMERO: A Reenganchar a la actora a su puesto de trabajo en su cargo de, “Asesor Legal Regional” en las mismas condiciones que tenia para el momento en que se produjo el despido, pagándole adicionalmente los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con base al salario diario de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.40.000,00) que resulta de dividir el salario mensual de UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.00), mensual, entre treinta días, los cual totaliza la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.400.000,00, cantidad esta, que se condena a pagar a la demandada.

SEGUNDO

Este Tribunal ordena el pago de los cesta Ticket, generados desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, a razón de TRECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, SIN CENTIMOS, (Bs.323.400,00) mensuales, atendiendo a la jornada de trabajo de lunes a viernes, tal como lo indico la actora en su escrito libelar.

TERCERO

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. (Fin de la cita).

Ulteriormente en fecha 26/06/2007, la parte accionante hoy querellante en amparo solicitó mediante escrito al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare la rectificación y ampliación del fallo (F. 89 al 93). En misma fecha fue emitido auto por medio del cual se ordenó enviar oficio Nº PH01OFO2006000249, de fecha 25/05/2006, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 24/01/2007 proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F. 94).

Actuación seguida, en fecha 28/06/2007 el Juzgado en referencia, dicta decisión mediante la cual rectifica la sentencia proferida en fecha 25/06/2007 ampliando el contenido de la misma (F.95 al 100).

Posteriormente en fecha 03/07/2007 el presunto querellado decretó mediante auto (F. 108) la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme de fecha 25/06/2007, fijando a tales fines un lapso tres (03) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, el día 09/07/2007 la parte accionante solicito mediante la consignación de escrito (F. 110 al 119) la desaplicación del privilegio procesal de la inembargabilidad de bienes de la República, o en su defecto el establecimiento de un plazo prudencial para la ejecución forzosa del fallo, peticionando el embargo ejecutivo sobre las cuentas corrientes Nº 01020278700000044781 del Banco de Venezuela y la Nº 010805820100035850 del Banco Provincial, propiedad de la empresa demandada. Estando así las cosas, en fecha 10/07/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare procedió a decretar la ejecución forzosa, fijando el traslado del mismo para el día 19/07/2007, a las 09:00 a.m., a la sede de la empresa accionada a los fines que se efectuase el reenganche; así como la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa accionada, o sobre cantidades de dinero, si fuere el caso, vislumbrándose a este estadio del proceso que la parte accionante ejerció en fecha 17/07/2007, el recurso ordinario de apelación en contra de dicho auto, el cual fue oído a un sólo efecto (F. 123 al 125) encontrándose el mismo a la presente fecha para celebrar audiencia oral y pública el día 19 de Septiembre de 2007 a las 2:30 p.m. (causa marcada con las siglas y números PP01-R-2007-000098) situación ésta que consta a quien juzga por notoriedad judicial.

Seguidamente, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, traídas en copias certificadas, que en fecha 19/07/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, se trasladó a la sede de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) ubicada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, procediendo forzosamente a incorporar a la ciudadana MARABY DEL VALLE G.L.R. a sus actividades habituales (F. 201 y 202).

Desprendiéndose posteriormente que en fecha 25/07/2007 (F. 129), el referido Juzgado instó al ciudadano Y.D.J.A.S., en su carácter de Coordinador Regional de estado Portuguesa de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) a que informase la fecha efectiva de pago de los salarios caídos en un lapso perentorio de dos días, librando oficio fechado 26/07/2007(F. 130).

Por su parte, en fecha 27/07/2007 se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República sobre auto de ejecución forzosa decretada por el Tribunal en fecha 10/07/2007.(F. 131), librándose oficio fechado 30/07/2007, distinguido PH01OFO2007000380 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F. 132). Constando la practica de dicha notificación realizada por el Alguacil adscrito a la sede Judicial, a los folios 133 y 134 y su posterior certificación por secretaria en fecha 30/07/2007 (F. 135).

Así pues continuando con la narración de las actuaciones visualizadas en autos se distingue que en fecha 31/07/2007, el representante de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), consignó diligencia por medio de la cual informó al tribunal que en fecha 16/08/2007 procedería a consignar lo adeudado (F138).

No observándose actuación alguna por parte de la hoy querellante en amparo encaminada a ejercer recurso ordinario de apelación sobre ninguna de las actuaciones judiciales efectuadas por el Tribunal ejecutor desgajadas con antelación, con excepción de la ya especificada.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que el querellante fundamenta su acción de amparo en las siguientes argumentaciones a saber (F. 2 al 42):

- Arguye la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según su decir, al haber dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución sendos autos insertos a los folios 204 al 207 (de la causa de origen), se evidencia la reposición inútil de hecho, la cual le impide acceder a una tutela judicial efectiva, ya que no ha obtenido la materialización de sus salarios caídos condenados por el Juzgado presuntamente agraviante.

- Así mismo advierte la violación constitucional de su derecho al debido proceso, ejecución de la sentencia y continuidad de la misma, indicando al respecto lo que de seguidas cito:

Dada esta circunstancia del deber ser del Juzgado AGRAVIANTE y ante la ejecución parcial de la sentencia, esto es, el reenganche forzoso que se practico en la sede Mercal C.A., estando ya la causa en ejecución forzosa, ya que la sentencia esta definitivamente firme, y dada la solicitud de embargo ejecutivo sobre cuentas bancarias realizada por mi representante, este no ha fijado hasta la fecha ningún auto que establezca la fecha de traslado a las entidades bancarias a los fines de dar cumplimiento total del fallo, sino que más bien en un modo de subversión procesal, en violación al debido proceso, pues lo procedente es la ejecución de la sentencia, sin que se suspenda o interrumpa, es decir, se sigue de derecho, por ministerio de la ley, y no del Juez Ejecutor, que en este caso el Juzgado AGRAVIANTE, este dicta un Auto que corre inserto al folio 204, el cual marco con la letra “A”, en donde concede un plazo para que la empresa ejecutada diga cuando va a pagar, ni siquiera para que pague, sino para que informe ¿Cuándo va pagará?.

Seguidamente de la actuación jurisdiccional anterior, el Juzgado AGRAVIANTE, libra notificación a la empresa ejecutada sobre el plazo que se le concede, la cual corre inserta al folio 205, que marco con la letra “B”. Posteriormente dicta auto notificando a la Procuraduría General de la Republica sobre la ejecución forzosa ya decretada (hace un largo rato, Vid. Folio 195), que corre inserto en el folio 206, el cual marco con la letra “C”. Notificación esta que dicta en auto parte, y corre inserta en el folio 207, que marco con la letra “D”.

Actuaciones jurisdiccionales estas que son objeto de esta Acción de A.C., pues son las que demuestran las violaciones de mi derecho constitucional al debido proceso, a la continuidad de la ejecución del fallo, puesto que el Juzgado AGRAVIANTE actuando fuera de su competencia, se extralimito en sus funciones, suspendiéndome facticamente la causa, mediante la concesión de un plazo a la empresa ejecutada que no esta establecido en el CPC, librando notificaciones que no han debido librar. Abusa el Juzgado AGRAVIANTE de su poder, cuando conforme al articulo 97 de la LOPGR, libra notificación, a sabiendas de que la norma establece una suspensión expresa que no era aplicable en la causa, aun cuando no lo dijo en el expediente expresamente es evidente y palmaria que ha operado una suspensión, ya en fase de ejecución forzosa, la cual ya había comenzado, y no podía el Juzgado AGRAVIANTE detenerla, suspenderla o interrumpirla, sino por imperio de la Ley, es decir, que el Juzgado AGRAVIANTE mediante una reposición de hecho, repone la causa y libra notificación a la Procuraduría General de la Republica, dejando mi derecho constitucional al debido proceso a la continuidad de la ejecución del fallo, mancillado.

(Fin de la cita).

- Indica de igual manera, que el Juzgado ejecutor se extralimitó en sus funciones ya que, según su decir, no tenia, ni tiene competencia atribuida en ninguna Ley para establecer en fase de ejecución forzosa lapsos a los fines del cumplimiento de la sentencia, muchos menos, cuando ya la ejecución forzosa había comenzado.

- Señala que el Juzgado en referencia abusó de su poder, actuando de manera desproporcionada en las atribuciones que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le confiere con respecto a la notificación que debe librar a la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 97, en los casos de decretar medidas ejecutivas de embargo en contra de una empresa del Estado Venezolano.

- Refiere además que no sirve como argumento para justificar la suspensión y no ejecución de la totalidad de la sentencia, el hecho del receso judicial, pues la resolución Nº 2007-0036, emanada de la Sala Plena, no contiene ninguna disposición que se refiera a esta situación, haciendo alusión al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en el cual se dispone expresamente, que una vez comenzada la ejecución de la sentencia, no se suspende, continuando de derecho, por lo que insiste en que mal podría suspenderse una ejecución de sentencia ya comenzada.

- Manifestando en misma sintonía que aunado a la violación del debido proceso y del artículo 532 del CPC, (principio de continuidad de ejecución de la sentencia), se le ha violado también los artículos 180, 181, 182 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son de orden público y están referidos a la ejecución de la sentencia.

- Argumenta la violación constitucional de su derecho a la estabilidad laboral, esgrimiendo al respecto que luego de recorrer todo un proceso para que se le calificara el despido como injustificado, se ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos y de haber obtenido una sentencia con lugar, no pudo dar cumplimiento inmediato a la misma, dada la extralimitación de funciones y abuso de poder del Juzgado presuntamente agraviante quien, según su criterio, subvirtió el proceso, la coloca en una situación de no cumplimiento del fin último de la estabilidad laboral, cual es, el pago de los salarios caídos.

Describiendo su situación jurídica actual de la siguiente manera:

Con una media ejecución, o ejecución parcial, con una reposición de hecho, que suspende la ejecución de la sentencia. Me encuentro en un limbo jurídico, al cual he sido sometida sin fundamento de derecho alguno, pues el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días del proceso, ni siquiera ha comenzado a correr, hasta que no conste en autos la notificación de la Procuraduría, y este ni siquiera era necesario, no aplicaba pues. Con notificaciones y plazos para el cumplimiento del fallo improcedente, y reposiciones inútiles sin sentido. Mejor dicho me encuentro laborando sin cobrar, sin dar satisfacción jurídica a mi pretensión de cobrar los salarios caídos.

(Fin de la cita).

Explanando finalmente, que la lesión que causó violación constitucional, es que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo existe un retroceso infundado, grave, que no permite la satisfacción de sus derechos constitucionales.

Delimitado cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de A.C. incoada contra las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, presunto agraviante, situación ésta que resultó un tanto laboriosa, toda vez que el accionante en amparo interpone escrito con más de cuarenta (40) folios, soslayando con tal actitud el principio de brevedad, entre otros, del cual se encuentra imbuido el A.C., salvedad considerada por esta instancia cómo necesaria de resaltar y exaltar.

Siendo así las cosas, es pertinente entonces y por demás oportuno entrar al análisis de la admisibilidad del mismo, lo cual se hace en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL A.C.

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “ (Fin de la cita).

A la luz de la pretendida acción de A.C. interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, N º 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

Del mismo modo ha establecido la decisión comentada ab initio, cita textual “….. que la garantía de los ciudadanos –sin distingo de su domicilio o residencia – para la protección del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a la persona y que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos, adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social –dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes –, sino también para que sirvan a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas (Vid. entre otras sentencias Nº 848/28.7.2000, 866/28.7.2000, 946/9.8.2000, 1023/2000, 30/25.1.2001, N ° 162/1.2.2002 y N ° 3048/2.12.2002). No obstante, también se ha dejado en claro que la acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución, constituye un medio adicional a los ordinarios – sin que se substituyan estos últimos – en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones de la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función – (Vid. entre otras sentencia N ° 963/5.6.2001 y N ° 941/16.5.2002)…. “(Fin de la cita resaltado de esta alzada).

Sin pretender hacer una enumeración taxativa la Sala Constitucional en misma decisión, partiendo del hecho cierto e innegable que la acción de a.c. se desenvuelve, en función de los intereses protegidos a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, señala que debe proceder en las circunstancias siguientes, cita textual: “…. i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo que esta Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. entre otras sentencia Nº 939/9.8.2000, N ° 30/25.1.2001 y N ° 119/17.3.2000) … (Fin de la cita subrayado de la alzada).

El A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de a.c., indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional ha venido interpretado en diversos fallos la norma contenida en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras).

Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…

. (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

Siendo así, el a.c. es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionado y que sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para tal restablecimiento, esto es admisible solo cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma inmediata.

En tal sentido, debe esta juzgadora señalar que se revela existe en el foro una propensión a recurrir a la figura del amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces deben ser afanosos y comprobar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esto equivaldría a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios previstos por el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes y por ende el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedor en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es éste el caso en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr atacar cualquier acto que considere que le perjudique. (En éste sentido se ha pronunciado abundantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, baste citar las sentencias N º 1496 del 13 de agosto de 2.001 y 369 del 24- 04-2.003).

En este orden de ideas, la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Evidencia esta juzgadora de las actas procesales contentivas del presente recurso de amparo que el recurrente en amparo alega la presunta violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de su derecho al debido proceso, ejecución de la sentencia y continuidad de la misma y de su derecho a la estabilidad laboral y por ello este tribunal para analizar la admisión de tal pretensión, considera oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO; 06-06-2002, caso H. J. SÁNCHEZ en amparo; 30/01/2003, caso L. A. VALERO en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en amparo, ha establecido:

…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio

. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de a.c., en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G. y otros), en los siguientes términos:

es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

(Fin de la cita jurisprudencial)

Ciertamente, es imperativo indicar que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el M.T. sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C.…

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

(Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).

En atención a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la doctrina supra señalada, debe este tribunal superior del trabajo revisar, ante la interposición de una acción de a.c., si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Así pues, atisba esta alzada que en el caso sub iudice la parte demandada, hoy recurrente en amparo contaba, con el medio ordinario de apelación contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fechas 25/07/2007 y 27/07/2007 (F. 129 y 131) relativas a:

- Auto por medio del cual el referido Juzgado instó al ciudadano Y.D.J.A.S., en su carácter de Coordinador Regional de estado Portuguesa de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) a que informase la fecha efectiva de pago de los salarios caídos en un lapso perentorio de dos días. (F.129).

- Auto en el que se ordenó notificar mediante oficio del auto de ejecución forzosa decretada por el Tribunal en fecha 10/07/2007 a la Procuraduría General de la República. (F. 131).

Decisiones antes detalladas proferidas en fase de ejecución contra las cuales la accionada, hoy quejosa, podía de manera ineluctable ejercer dentro de los tres (03) días hábiles posteriores a su correspondiente emisión, el recurso de apelación de acuerdo a lo pautado en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual no hizo el hoy querellante en amparo.

En tal sentido, siendo que en el caso de autos no fue agotada la vía antes mencionada, no obstante de haberse encontrado en todo momento a derecho las partes, se hace forzoso concluir que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la acción de A.C., intentada por MARABY G.L.R., asistida por el abogado L.G.P.T., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 110.678, contra EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, por las actuaciones dictadas por éste en la causa signada con los números y siglas PP01-S-2006-000015, indicando específicamente las insertas a los folios 204, 205, 206 y 207, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior es inoficioso pronunciarse sobre las demás peticiones del recurrente en amparo.

DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la ciudadana MARABY G.L.R. asistida por el abogado L.G.P.T., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 110.678, contra EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE por las actuaciones dictadas por éste en la causa signada con los números y siglas PP01-S-2006-000015, indicando específicamente las insertas a los folios 204, 205, 206 y 207, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.V.C.

En igual fecha y siendo las 5:45 p.m., se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona

GBV/Xioc

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