Decisión nº 2U662-03 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 4 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

Los Teques, 04 de Agosto de 2003.-

192° y 144°

Causa N° 2U662-03

Juez: Dra. R.E.R.M.

QUERELLANTE: MARGOROIS FIGUEROA DE LECHUGA

APODERADO JUDICIAL: DR. A.J.C.

QUERELLADO: M.V.J.: VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.984.985, NACIDO EN FECHA 11/12/60; DE 42 AÑOS DE EDAD, HIJO DE N.M. Y V.M.; RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN BRISAS DE MACUTO, CALLE PRINCIPAL CON CALLE 8, CASA N° 196, S.L., MUNICIPIO P.C., ESTADO MIRANDA.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: DRA. E.L.F.

Delito: Difamación e Injuria

En fecha 03 de Febrero del 2003, se recibió por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito de Querella interpuesto por el profesional del derecho A.J.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Margorois Figueroa De Lechuga; en contra del ciudadano M.V.J.; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente.

En fecha 11 de Marzo del 2003, el referido Juzgado ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de tratarse de delitos enjuiciables a requerimiento de instancia de parte agraviada.

En fecha 13 de Marzo del 2003, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio; quedando registrada la presente causa, bajo el Nº 2U662-03.

En fecha 19 de Marzo del 2003, la Querellante y su Apoderado Judicial, comparecieron por ante la sede de este Tribunal, a los f.d.R. en todas y cada una de sus partes el escrito de Querella interpuesto en fecha 12-03-2003.

En esa misma fecha, este Tribunal acordó conceder un plazo a la parte querellante, a objeto de que subsanare omisiones observados en el escrito de Querella.

En fecha 22 de Abril del 2003, el profesional del derecho A.J.C., consigna escrito subsanando lo ordenado por este Juzgado.

En esa misma fecha, este Tribunal Admitió la Querella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del texto adjetivo penal: ordenándose igualmente la citación del querellado, a los fines de que designe defensor.

En fecha 03 de Julio del 2003, el querellado, ciudadano M.V.J., compareció por ante la sede de este Tribunal, a los fines de solicitar la designación de un defensor público, a objeto de que lo asista en la causa seguida en su contra.

En fecha 08 de Julio del 2003, se recibe oficio Nº ELF-126-03, informando de la designación de la profesional del derecho, E.L.F., Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el Nº 2U662-03, quien acepto cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.

En fecha 09 de Julio del 2003, este Tribunal acordó fijar para el día 31-07-2003, a las 10:00 am, Audiencia Conciliatoria en la presente causa, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Julio del 2003, se recibe escrito interpuesto por la defensora pública, Dra. E.L.F., mediante el cual opone excepciones al escrito de querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º literal i del texto adjetivo penal, por violación del artículo 401 ordinal 3º, 4º y 5º ejusdem; realizando igualmente el ofrecimiento de sus medios de prueba.

En fecha 31 de Julio del 2003, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, a fin de llevar a efecto Audiencia Conciliatoria, se constituyó este Tribunal en la sala de audiencias, solicitándosele al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes; constatándose la presencia del querellado, ciudadano M.V.J., debidamente asistido por la defensora pública, Dra. E.L.F.. De igual forma se verifico la incomparecencia de la parte querellante, ciudadana Margorois Figueroa De Lechuga, y su Apoderado Judicial, Dr. A.J.C..

En esa misma fecha, se recibió escrito procedente de la defensa pública del querellado, mediante el cual solicita a este Tribunal, se declare Desistida la Querella interpuesta en contra de su representado, M.V.J., de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber comparecido la parte querellante a la audiencia conciliatoria fijada para esa misma fecha.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que desde fecha 22-04-2003, hasta el presente, la parte querellante no ha instado su acción nuevamente; es decir, desde el día 22-04-2003, ni la ciudadana Margorois Figueroa De Lechuga, ni su Apoderado Judicial, Dr. A.J.C., han realizado ningún otro acto, petición, reclamación, y menos aún, diligencias propias, a las cuales están obligados a cumplir, en su condición de presunta víctima, como única parte accionante en la presente causa, dada la naturaleza de los delitos imputados al ciudadano M.V.J. (DIFAMACIÓN e INJURIA); en donde la ley penal sustantiva reserva única y exclusivamente a la parte agraviada, la persecución de la acción penal; y que por su parte, la norma adjetiva penal, establece el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como es éste el caso; por lo que para que el proceso cumpla su objetivo, el cual no es otro, sino establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; no resulta suficiente que el acusador privado inicie su acción a través de su escrito de querella; sino que además es deber del actor mantener viva su acción mediante el impulso procesal; pues en caso contrario corre la suerte de que se considere abandonada o desistida la misma.

Por otra parte, el artículo 416, tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias en las cuales el Juez debe considerar desistida o abandonada la querella, el cual es del tenor siguiente:

El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos, o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En relación a lo antes expuesto, corresponde a ésta juzgadora, entrar a considerar si efectivamente la acción ha sido Desistida por la parte querellante. Al respecto, es necesario destacar, que corresponde a la presunta víctima, como única parte actora posible del procedimiento destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos a instancia de la parte agraviada, mantener viva su acción; así como también comparecer a la Audiencia de Conciliación o a la del juicio oral y público; sin embargo, no obstante lo expuesto, se evidencia que en fecha 31 de Julio del 2003, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, a fin de llevar a efecto la referida audiencia, se evidenció la incomparecencia de la ciudadana Margorois Figueroa De Lechuga, y de su Apoderado Judicial, Dr. A.J.C.; lo cual permite acreditar un manifiesto desinterés en las resultas del proceso; que a su vez, permite entender a ésta juzgadora que su acción ha sido Desistida, en virtud de su inasistencia como parte actora al acto convocado por el Tribunal. En razón de lo cual, a criterio de quien aquí decide ha operado el Desistimiento de la acción interpuesta en fecha 03 de Febrero del 2003, por el profesional del derecho A.J.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Margorois Figueroa De Lechuga; en contra del ciudadano M.V.J.; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente. Y así se declara.-

Habiendo sido declarada Desistida la presente causa, corresponde igualmente a quien aquí decide, entrar a considerar lo relativo a la falsedad de los hechos en que se fundamentó la acusación privada o la temeraria de la acción interpuesta por la ciudadana Margorois Figueroa De Lechuga. En tal sentido, se hace necesario establecer por una parte, la imposibilidad manifiesta de esta Juzgadora, de establecer la falsedad de los hechos objeto de la acusación; toda vez que para ello, se hace necesario entrar a conocer respecto al fondo de los hechos narrados en el escrito de Querella, a través del contradictorio entre las partes; lo cual no es posible determinar, dado que quien aquí decide, no entró en conocimiento del fondo de los hechos narrados por la parte querellante.

Por otra parte, se requiere la definición del término Temeridad en el proceso, cuya definición la encontramos en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 379, el cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos…”.

Vistas tal definición, considera esta juzgadora que en el presente caso, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, la parte actora, antes de interponer su querella, ha debido profundizar suficientemente respecto a la acción que pretendía, a.l.c.q.s. deriva de la misma, en caso de producirse una decisión absolutoria, un desistimiento o el abandono de la acción. En la presente causa se puede observar no sólo que el acusador privado interpuso su acción y luego de subsanar en fecha 22 de Abril del 2003, lo ordenado por éste Tribunal, no compareció nunca más, por ante la sede de éste Despacho a instar su acción interpuesta, principalmente en lo que respecta a sus obligaciones como parte accionante, al extremo de no comparecer sin justa causa a la Audiencia de Conciliación fijada para el día 31-07-2003; lo que produjo la declaratoria de Desistimiento, que forma parte del contenido del presente fallo; hechos éstos que ponen en evidencia la falta de prudencia por parte de la ciudadana Margorois Figueroa De Lechuga, contribuyendo de ésta forma, a recargar con su actuar, los múltiples deberes a los que deben atender los órganos jurisdiccionales; configurándose a criterio de quien aquí decide, la temeridad del actor; sin embargo, pese a la declaratoria de Temeridad del actor, se le exonera en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del Principio de Igualdad entre las partes; toda vez, que nuestra Carta Magna, garantiza la gratuidad de la justicia a toda persona, sin distingo alguno. Y así se declara.-

Una vez declarada Desistida la presente causa, así como la Temeridad de la acción de la presunta víctima, se observa que tal situación se encuentra prevista como una de las causales de extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica, que nos encontramos en presencia del primer supuesto del artículo 322 ejusdem, el cual establece:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.

Por lo tanto, no se hace necesario para ésta Juzgadora, la celebración de audiencia alguna, a fin de comprobar la existencia de la causa extintiva de la acción penal en el presente caso, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano M.V.J.; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano M.V.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.984.985, nacido en fecha 11/12/60; de 42 años de edad, hijo de N.M. y V.M.; residenciado en la Urbanización Brisas de Macuto, calle Principal con calle 8, casa N° 196, S.L., Municipio P.C., Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 ejusdem, por haber operado el Desistimiento Tácito de la misma, por parte del Querellante, ciudadana Margorois Figueroa De Lechuga, titular de la cédula de identidad N° E-81.622.791; a tenor de lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 416 ibidem.

Se exonera en costas a la parte actora. Se declara Temeraria la actuación del accionante. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del texto adjetivo penal.

Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

R.E.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

CAUSA No. 2U662-03

RER/JLCH

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