Decisión nº LP01-P-2005-004673 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto Declarando Inadmisible Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida 02 de abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-004673

ASUNTO: LP01-P-2005-004673

AUTO DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Visto el escrito que antecede, (f. 1-10) suscrito por E.M.C.D.R., debidamente asistida del Abogado R.G.F., en el cual expone: “(...) PETITORIO Y FINAL Respetuosamente solicitamos al ciudadano Juez, se sirva fijar día y hora para que concurramos personalmente ante él, a los efectos de ratificar la acusación. De lo expuesto se evidencia, que el ánimo que privó en la acusada, fue el ánimo de difamarme. De la interpretación gramatical y teleologica y de la interpretación jurídica de los dichos de la acusada, quedan claramente expuestos los supuestos de hecho del delito que imputamos (...)”

Este Tribunal para decidir observa:

Que los hechos, se suscitaron con ocasión de una publicación aparecida en el diario “CAMBIO DE SIGLO”, de fecha martes doce (12) del mes de abril de 2005, que se constituye en el instrumento fundamental de la querella.

Que el 16/03/2005, la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA publicó la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO PENAL. Según la Gaceta Oficial N° 5.753 Extraordinario, estableciendo lo siguiente:

Artículo 444. “Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 m U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)”.

Artículo 450. “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, por seis meses en los casos que especifican los artículos 44 y 445.

Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.”

Así las cosas, se infiere lo siguiente, por una parte, que la reforma es anterior a los hechos esgrimidos por el querellante, por lo tanto, se aplican las normas citadas, por otra, que el legislador no estableció en la reforma, si el tipo penal citado, es enjuiciable por acusación de la parte agraviada, y ante tal omisión, debe aplicarse la norma del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, Y así se decide.

Por lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley declara: IDADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA, por ser un delito de acción publica, y ordena de oficio, remitir las presentes actuaciones con carácter de DENUNCIA a la Fiscalia Superior del estado Mérida, tal como lo establece el artículo 287.2 eiusdem. Notifíquese a las partes, ofíciese al Fiscal Superior del Estado Mérida y remítanse las actuaciones.

EL JUEZ,

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.V.

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