Decisión nº PJ0322007000072 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoAdmisión De Acusación Privada.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002460

ASUNTO: PP11-P-2007-002460

JUEZA DE JUICIO: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. C.A.Z.P.

QUERELLANTE: MATUNGA MAJA P.B.

ASUNTO: ACUSACIÓN PRIVADA

QUERELLADO: M.A.R.P.

DELITO: DIFAMACIÓN

DECISIÓN: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002460

ASUNTO: PP11-P-2007-002460

Visto el escrito presentado por la ciudadana MATUNGA MAJA P.B., venezolana, de 34 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.549.271, actualmente Concejal del Municipio Araure, domiciliada en el Caserío Quebrada de Armo, Carretera Vía Agua Blanca, calle Principal, Casa N° 01, Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistida por los Abogados R.R.G. y R.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.836.916 y 3.033.007, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.290 y 12.764, en ese orden, y domiciliados en la ciudad de Acarigua; Estado Portuguesa, mediante el cual formula ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 Y 401, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano M.A.R.P., venezolano, de 44 años de edad, casado, actualmente Concejal del Municipio Araure, Estado Portuguesa, domiciliado, en la Avenida Bolívar con Calle 6, Casa N° 688-A, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, así como también el escrito contentivo de la Subsanación de la Querella ordenada por el Tribunal y que corre inserta de los Folios 42 y 43 de la Causa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Subsanación de la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana MATUNGA MAJA P.B., ya identificada, debidamente asistido en este acto por los Abogados R.R.G. y R.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.836.916 y 3.033.007, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.290 y 12.764, en ese orden, y domiciliados en la ciudad de Acarigua; Estado Portuguesa, en contra del ciudadano M.A.R.P., ya identificado, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de su persona, y llenos como están los extremos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en presencia de un hecho punible de acción privada, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra del ciudadano M.A.R.P., plenamente identificado, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MATUNGA MAJA P.B., por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide.

Como consecuencia de la admisión de la Acusación Privada, se le confiere a la acusadora el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal del acusado mediante boleta de citación, a la cual se deberá acompañar copia certificada del auto mediante el cual se admitió la Acusación Privada, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra del ciudadano M.A.R.P., venezolano, de 44 años de edad, casado, actualmente Concejal del Municipio Araure, Estado Portuguesa, domiciliado, en la Avenida Bolívar con Calle 6, Casa N° 688-A, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MATUNGA MAJA P.B., por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se le confiere a la acusadora el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal del acusado mediante boleta de citación, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 Eíusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y líbrese la respectiva boleta de citación.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 15 días del mes de Junio de 2007.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. N.M.A.C.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.Z.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

El Secretario.

NMAC/nmac.-

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