Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNo Admisible Escrito De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001767

ASUNTO : KP01-P-2010-001767

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora abocándose al conocimiento de la presenta causa, y a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:

En fecha 22/03/2010 la ciudadana M.C.E., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.325, asistida por el Abogado A.I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.110, formula ante este despacho judicial Querella Penal en contra del ciudadano A.C., por la presunta comisión de los delitos de Usura Continuada, Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza, tipificados en los artículos 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y artículo 15 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a V.L.d.V..

En el citado escrito de querella incoado como modo de proceder dentro del proceso penal, se observa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación de la persona contra quien va dirigida la querella, así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho referido a los delitos establecidos en la Ley sobre el Derecho de la Mujer a V.L.d.V., las cuales no pueden subsanarse conforme a lo establecido en el artículo 296 segundo aparte eiusdem, habida cuenta los siguientes fundamentos:

• No puede bajo la figura de auxilio judicial, establecida en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanarse los defectos de identificación del presunto querellado, ya que dicha figura es exclusiva para los delitos de instancia de parte agraviada, pudiendo en el presente caso la víctima dirigirse al Ministerio Público o al organismo de seguridad que estime pertinente, a los fines de formular la correspondiente denuncia en contra de esta persona, debiendo el citado órgano realizar la respectiva investigación para formular el acto conclusivo fiscal, al cual la víctima podrá adherirse o rechazarlo según el caso.

• Para el caso de ser procedente la solicitud de auxilio judicial, observa el Tribunal que es precaria la información aportada por la víctima, al punto que raya en la inverosimilitud, ya que no es posible que la misma ni siquiera conozca el domicilio, sitio de trabajo o el nombre completo de la persona que durante un año le facilitó según sus dichos, grandes cantidades de dinero de forma constante, con lo que se denota el gran obstáculo para poder practicar diligencias de investigación tendiente a su plena identificación.

• No especifica la parte agraviada los detalles que permitan certificar la comisión de los ilícitos establecidos en la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., así como el tiempo, modo y lugar de su presunta comisión, sino que se limita a pedir la imposición de medidas cautelares que como ya se dijo, pueden ser gestionadas por ante el organismo policial respectivo mediante la aplicación de criterios de flagrancia o ante el Ministerio Público como órgano llamada en primera instancia por la citada ley para la resolución de estas incidencias.

Considera esta instancia judicial que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en el escrito de querella presentado ante este despacho judicial, no puede ser subsanado conforme a lo establecido en el artículo 296 eiusdem, ya que se verifica la nula expectativa de éxito de la investigación preliminar que pretende la ciudadana M.C.E. el Tribunal desarrolle, aplicando un procedimiento que no es el establecido por la ley para el tratamiento de este modo de proceder en esta causa penal, y que de ser aceptado implicaría la violación de normas de orden público establecidas en el citado texto adjetivo penal vigente, lo que no significa que su pretensión quede desamparada ya que la misma puede acudir ante el Fiscal del Ministerio Público o el organismo de seguridad que estime, a los fines de formular la respectiva denuncia en contra de la persona que según sus dichos le ha afectado sus derechos, pudiendo materializar su demanda en contra del mismo luego de obtener el resultado de la investigación, con la presentación por parte de la Vindicta Pública del acto conclusivo a que hubiere lugar.

Con base a las consideraciones expuestas, éste Juzgado a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la admisión de la querella que en fecha 22/03/10 fue interpuesta por la ciudadana M.C.E., ut supra identificada, asistida por el Abogado A.I.G.M., en contra del ciudadano A.C., por la presunta comisión de los delitos de Usura Continuada, Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza, tipificados en los artículos 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y artículo 15 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a V.L.d.V.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la admisión de la querella que en fecha 22/03/10 fue interpuesta por la ciudadana M.C.E., ut supra identificada, asistida por el Abogado A.I.G.M., en contra del ciudadano A.C., por la presunta comisión de los delitos de Usura Continuada, Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza, tipificados en los artículos 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y artículo 15 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a V.L.d.V.. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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