Decisión nº Q-0381-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

San J.B., 08 de enero de 2010

199° y 150°

Vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la querellante abogado L.E.H., en fecha 15-12-2009, respecto a que se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas y el auto de fecha 18-12-2009, en el cual se hace constar la imposibilidad de practicar las dos inspecciones judiciales pendientes en la presente causa, a evacuarse en las Oficinas de Presupuesto Municipal y de Recursos Humanos, este Juzgado Superior observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 8-03-2005, caso Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció el siguiente criterio.

… Del análisis de la Actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones por la partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a acabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.

Observa el tratadista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Rdit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela)

…antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso a pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se les podía indistintamente promover y evacuar,…omissis… y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, al derecho de promover nuevas probanzas hasta el último de los treinta días del término.”

Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa-ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tantos medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señalan el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de este Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuanto la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras las otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios puedan surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el Juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

Si el Juez no decide la oposición conforme el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviera testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, por que se agota la audiencia, y aun no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

Si se promoviera una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación sería al tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil) y este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no puede evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia-cotejo- es la de mayor peso (artículo 445) y cuyo término probatorio es de ocho días, señalo que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestra que fuera de la articulación se puede recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con la relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al Juez de oficio de alguno medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

Luego, en aras a garantizarle el derecho a la defensa a las partes, a quienes el artículo 607 las ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no la hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por la que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el Juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el Juez tiene tres días para promoverlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, es criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza puedan recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que existan prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se puede evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras cuya naturaleza sea semejante, y debido a esa características puede proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previó, como lo hizo en la experticia (artículo 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder de la norma de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara su prórroga en la tutela del derecho a la defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionara derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C.A., y así se declara.

Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.

De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.

Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara... (Negrillas y subrayado de la Sala) “.

En consecuencia, acogiendo este Juzgado Superior el criterio jurisprudencial transcrito resultaría procedente la evacuación de las pruebas de inspecciones judiciales fuera del lapso legalmente establecido para ello, siempre que las mismas hayan sido promovidas dentro del término probatorio como sucedió en el presente caso.

Así las cosas y siendo que el artículo 21.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia permite la prórroga del lapso probatorio por quince (15) días de despacho más, cuando fuere necesario y conveniente para la mejor defensa de los intereses de las partes en el proceso, aplicable supletoriamente al caso de autos, habiendo igualmente solicitado el prenombrado querellante el día 15-12-2009, la prórroga del mismo, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en garantía del derecho a la defensa y a la prueba de las partes, previsto en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda la prórroga del mencionado lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que aquel ha vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al presente caso, y con fundamento en el criterio jurisprudencial “in commento”, para esperar los resultados de la evacuación de la inspección judicial. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA,

DRA. V.T.V.G.

LA SECRETARÍA,

Ab. J.M.S.B.

Exp. N° Q-0381-09

VVG/jmsb/Pedro.

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