Decisión nº 4023-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 31 DE Enero de 2006

195º y 146º

CAUSA Nº 4023-05

QUERELLANTE: L.R.M.A..

QUERELLADOS: O.N.D.M., en su condición de Directora de la Empresa NATIONAL STARCH CHEMICAL C.A., entre otros.

JUEZ PONENTE: DRA. M.O.B.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho J.T.S. y OSMIL T.S., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la querellada O.N.D.M. en su condición de Directora de la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual Declaró Admisible la Querella interpuesta por el ciudadano L.R.M.A., en su condición de querellante, en contra de la mencionada ciudadana y otros Directivos de la referida sociedad de comercio, por la supuesta comisión de los delitos de Fraude Tributario al Estado y Estafa.

En fecha 16 de Septiembre del 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4023-05, designándose ponente al Dr. N.C.C., quien fuera sustituido según oficio N° CJ058099, de fecha 09-11-2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

- PRIMERO -

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE:

1) En fecha 17 de mayo del 2005, el ciudadano L.R.M.A., asistido por el abogado L.R.M., presenta escrito de Acusación Privada, en el cual expone:

...DE LOS HECHOS

Di comienzo a mi relación laboral con la Empresa National Starch& Chemical C.A, mediante contrato de periodo de prueba del 26 de enero de 2004, el cual posteriormente se convirtió en contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Hasta el 14 de marzo de 2005 preste a esa transnacional mis servicios como analista financiero, oportunidad en que me fue entregada la carta de despido – sin señalar motivo alguno – y la carta de trabajo que establece la Ley Orgánica del Trabajo…Los resultados de la notificación e inspección, junto a los demás recaudos, dieron lugar inmediatamente para que ejerciera dos (2) Amparos Constitucionales, uno basado en el artículo 48 y el otro en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo del primero un resultado parcialmente con lugar y el otro en trámite.

Obtuve oportuna información de que la transnacional NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A, estaba vendiendo su principal activo, la parcela N° 15, de la Urbanización Industrial San Rafael, en Charallave, donde esta su sede, oficinas y galpones. Inmediatamente me puse en la búsqueda y efectivamente di en la Notaria Pública del Municipio C.R., con la “Promesa Bilateral de Compra – Venta”…Con dicha demanda acompañe las pruebas documentales de la propiedad del inmueble N° 15, de la Urbanización Industrial San Rafael en Charallave, por parte de NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A. y la referida “Promesa Bilateral de Compra – Venta, en donde se involucra dicho inmueble, SOLICITÁNDOLE A LA Juez SOFIA RAMONES, la urgencia de que decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar, y lo participara al Registrador Subalterno correspondiente, habiéndole aportado todos los datos y disposiciones legales que respaldaban mi petición…Ciudadano Juez observe de que la fecha de autenticación de la “Promesa Bilateral de Compra – Venta” es el 21 de marzo de 2005, mientras que la fecha de autenticación en notaria y de inscripción en el Registro Mercantil de la reunión que autoriza la venta es el 27 de abril de 2005. Porque lo primero que debe ser lo primero es lo segundo, y lo que debe ser segundo es lo primero, sencillamente por la mala fe, el apuro, la desesperación en insolventarse…

- EL DERECHO -

Ciudadano Juez estamos en presencia de un claro “Fraude Laboral”, además de Fraude Fiscal, fraguado en mi contra en donde existen violaciones a nuestra Carta Magna y conductas que han de ser sancionadas conforme al Código Penal vigente.

De nuestra Carta Magna, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo el artículo 89, cuyos principios son elocuentes, muy especialmente en lo referente a los numerales 1, 2, 3, y 4.

El artículo 92 de nuestra Constitución…Pero el contundente artículo 94 es determinante en cuanto a la “simulación o fraude” del patrono.

En lo que se refiere al Poder Judicial, la última parte del artículo 255…última parte del artículo 257…La Ley Orgánica del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela dispone una serie de normas protectivas del trabajador en sus artículos 2, 3, 59, 60 y 625.

La novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su texto contiene disposiciones dignas y obligatorias de observar y acatar. Los artículos 1, 2, 5, 6,32,48, 116, 117 y 137, entre otras.

Más nuestro Código Penal en su artículo 464 establece el delito de Estafa…

- PETITORIO -

De acuerdo a los hechos narrados y las normas legales existentes en nuestra Patria, y en consonancia con las señaladas, en el particular anterior, debe abrirse de inmediato, un procedimiento penal a las siguientes personas naturales y jurídicas:

NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A…y sus directores:

SORAYA RUH MORALES.

C.M..

O.N.D.M..

E.J. ARTEAGA.

SOFIA RAMONES.

JOEL MOTA.

N.R. DE ARMAS.

M.G. SHIERA.

JENNIFER JAHNKE RANGEL.

A los fines de asegurar la presente acción pido se dicte medida preventiva de privación de libertad a los Directores de la transnacional y a aquellos que considere conveniente y solicitó las siguientes medidas cautelares:

- MEDIDAS CAUTELARES -

Por cuanto esta demostrado la forma en que se esta insolventando la transnacional NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., al vender su principal activo y donde esta operaba, pido se decrete medida de embargo sobre bienes que le pertenezca.

Así mismo decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble N° 15, de la Urbanización Industrial San Rafael, en Charallave…Por último pide que la presente querella sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley. Juro la URGENCIA del caso y que se decrete las medidas cautelares aquí solicitadas

.

2) En fecha 18 de mayo de 2005, el ciudadano L.R.M.A., asistido en este acto por el abogado L.R.M., procede a consignar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, escrito de pruebas a fin de que sea agregado a los autos.

3) En fecha 09 de Julio del 2005, las abogadas J.T.S. y OSMIL T.S., actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la ciudadana O.N.D.M., interpusieron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

...FUNDAMENTOS DE DERECHO: El 07 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, admitió en todas sus partes la querella interpuesta por el ciudadano L.R.M.A., contra los directivos de la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., por la supuesta comisión del delito de “Fraude Tributario al Estado” y “Estafa”, hechos punibles cuyas características penales no fueron precisadas por el querellante así como tampoco el aval de su condición de víctima.

Ahora bien, de manera clara, terminante y precisa el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal…Y por su parte, según lo dispuesto en el artículo 119 ejusdem…se impone, al respecto dejar sentado que estos requisitos fueron totalmente obviados en el presente caso en la oportunidad de

la admisión de la querella, ya que sin lugar a dudas, el querellante fundamenta su pretensión en su condición de empleado de la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL, lo cual no lo acredita como víctima, a los efectos de las previsiones de los artículos 292 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal…

En primer lugar, tuvo que haber analizado el delito atribuido y supuestamente perpetrado por los directores de la Empresa National Starch & Chemical c.a., y hacer referencia al daño ocasionado al querellante, circunstancia ésta que determina su cualidad de víctima, a los fines de interponer una querella. Pero al respecto, aparece como evidente que el ciudadano L.R.M.A., se equivoca al alegar haber sido directamente afectado por la presunta comisión del delito de “FRAUDE TRIBUTARIO AL ESTADO”, pues el perjudicado, en dicho supuesto, sería el Estado Venezolano y no un particular, por lo cual, esta incapacitado para intentar querella por el referido presunto delito…Y con respecto al delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, no se puede considerar la promesa bilateral de venta, de la parcela N° 15 de la Urbanización San Rafael en Charallave, en donde se encontraba ubicada la sede principal de la empresa, oficinas y demás galpones, efectuada en fecha 21 de marzo de 2005 como ilícito penal, y por tanto, no cabe tener como víctima al querellante, por cuanto además, la demanda por diferencia de prestaciones sociales y solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se realizo con posterioridad a la venta específicamente el 21 de abril de 2005, por lo cual, en el momento de la enajenación del inmueble, los directores de la empresa podían realizar cualquier acto de comercio, como en efecto lo hicieron. Además, no puede entenderse la pretensión del ciudadano L.M.A., de suspender la venta del inmueble antes mencionado, no ostentando la cualidad alguna para ello, no habiendo sido directivo, ni socio, ni accionista de la empresa National Starch & Chemical.

En segundo lugar, la norma penal adjetiva es explícita al citar en su artículo 12 que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades, circunstancia esta que fue obviada por el Juez Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por cuanto, de una parte, no notifico a los querellados antes de la admisión, a los fines de que estos pudiesen exponer sus alegatos y oponerse a ella, de lo cual se habría desprendido la falta de cualidad de víctima del querellante…Dicha actuación jurisdiccional es una violación al derecho a la defensa de nuestra representada, por cuanto, corresponde a los tribunales de justicia asegurar y garantizar la igualdad entre las partes en todo proceso, y en general, hacer efectivas las garantías al debido proceso…

Finalmente el querellante en el presente caso hace referencia a lo que denomina “FRAUDE LABORAL”, que no existe como delito en nuestra legislación penal, pretendiendo con esa expresión hacer alusión a una supuesta insolvencia de la empresa para evadir posibles acciones en su contra…Pero además, en un caso como el presente lo que si puede evidenciarse en un posible fraude procesal, por parte del querellante, ya que su pretensión absolutamente infundada, persigue servirse de la administración de justicia con evidente mala fe, transformando una reclamación civil en un asunto penal, no teniendo ni la calidad de víctima ni existiendo el delito de “fraude laboral”, con lo cual puede encontrarse incurso en algunos de los delitos que contra la administración de justicia consagra el Código Penal, imponiendo de oficio el inicio de una averiguación en contra del querellante.

- PETITORIO -

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal…en concordancia con lo expuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR, el presente recurso de apelación contra el auto de admisión de la querella, interpuesta por el ciudadano L.R.M.A. en contra de la ciudadana O.N.D.M., por la supuesta comisión de los delitos de Fraude Tributario al Estado y Estafa; ya que como se logró evidenciar en líneas anteriores, se produjo un gravamen irreparable a nuestra representada, dada las violaciones al debido proceso referidas, y en consecuencia, se revoque el mencionado auto de admisión y se declare la inadmisibilidad de la querella por las razones expuestas y por la falta de cualidad de la pretendida víctima…

En fecha 22 de julio del 2005, el ciudadano L.R.M.A., asistido por el abogado L.R.M. da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana O.N.D.M., representada por sus Apoderados Judiciales.

Esta Corte de Apelaciones previo a su pronunciamiento, observa:

En el presente caso los recurrentes, exponen que:

…SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR, el presente recurso de apelación contra el auto de admisión de la querella, interpuesta por el ciudadano L.R.M.A. en contra de la ciudadana O.N.D.M., por la supuesta comisión de los delitos de Fraude Tributario al Estado y Estafa; ya que como se logró evidenciar en líneas anteriores, se produjo un gravamen irreparable a nuestra representada, dada las violaciones al debido proceso referidas, y en consecuencia, se revoque el mencionado auto de admisión y se declare la inadmisibilidad de la querella por las razones expuestas y por la falta de cualidad de la pretendida víctima…

Por lo que al respecto, cabe destacar que en el caso de marras el querellante no especifica si el procedimiento a llevar en la presente querella es por los delitos de acción pública o los de instancia de parte agraviada, por lo que se debe señalar lo que se entiende, por estos:

DELITOS DE ACCION PUBLICA: Aquel que, por interesar al orden público, ha de ser perseguido de oficio.

DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA: El perseguible sólo a instancia de parte interesada; o sea, de la víctima, representantes legales, ciertos parientes o causahabientes, según los casos.

En tal sentido establece el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Delitos de Instancia Privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policías de investigaciones penales competentes…

De todo lo anterior cabe colegir que la querella incoada fue admitida por la juez a quo, sin cursar actuación alguna del Representante del Ministerio Público y por ser el presente caso un delito de acción pública el representante de la vindicta pública es el encargado de impulsar la investigación y ejercer la acción penal mediante la presentación de la acusación, teniendo la víctima la potestad de querellarse o adherirse a la acusación fiscal; igualmente la Juez a quo admitió la querella sin haber oído a las partes querelladas. En consecuencia es necesario afirmar que se violentó el debido proceso, siendo éste el principio rector del procedimiento acusatorio, lo cual genera como consecuencia inmediata la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el Expediente que hoy ocupa nuestra atención, toda vez que como lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la violación de los principios rectores del procedimiento penal y las Nulidades que ello genera indica:

…el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error de la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el

cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…

(Sentencia N° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, Exp 04-3103, Magistrado Ponente Dr. J.E. CABRERA).

Observa éste órgano Colegiado que el Juzgado a-quo, para el caso de que fuere aplicable el procedimiento por Querella, no cumplió con las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 11 y 296 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por lo que lo procedente es anular de oficio el fallo impugnado, en atención de que se han violentado derechos fundamentales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que el Tribunal A Quo Admitió la Querella sin notificar y haber oído los alegatos de los querellados, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de lo actuado ha objeto de preservar la sanidad del proceso y a fin de cumplirse la tutela judicial efectiva, y no generar como en efecto se creó el estado de indefensión entre las partes interesadas o involucradas, siendo éste el motivo por el cual se ordena que el que a futuro conozca de la causa sea un Juez o Jueza distinta a aquel que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con los Artículos 190 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana O.N.D.M., en su condición de querellada, y representada por los abogados J.T.S. y OSMIL T.S.; SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO el Auto de fecha 07 de junio del 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT. mediante el cual Admite la referida Querella, ordenándose que a tenor del artículo 434, sea otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien conozca de dicha Admisibilidad o no del escrito en cuestión, ya que tal decisión no cumplió con lo exigido por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal; tal como lo preceptúa los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana O.N.D.M. en su condición de querellada, y representada debidamente por sus abogados.

Se ANULA DE OFICIO la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, Publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

LA JUEZ,

Dra. C.M. TEIXEIRA

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MOB/jms

CAUSA Nº 4023-05

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